CE-25000-23-24-000-2010-00333-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00333-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ZONAS QUE REQUIEREN DE PLANES PARCIALES / ADOPCIÓN DE PLAN
PARCIAL – Obligatoriedad / REVOCATORIA DEL ACTO DE APROBACIÓN DE PROYECTO URBANISTICO – Del denominado HACIENDA EL BOSQUE Para la Sala, el análisis exhaustivo, crítico y contrastado del material de acopio arrimado al expediente, conduce a considerar que el predio se encuentra en las condiciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 10 del Decreto 2181 de 29 de junio de 2006, al quedar demostrado que este colinda en el costado sur con el Parque Ecológico Distrital del Humedal Guaymaral y, además, porque de acuerdo con la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, cierta porción del predio se encuentra en zona de amenaza alta, media y baja por inundación por desbordamiento, [… ] Desde ya debe señalarse que se equivoca la parte actora al considerar que no era necesaria la adopción del plan parcial por el hecho de que una porción de terreno fue amojonada, alinderada y además, porque el área neta objeto de urbanización no contiene áreas con impactos a mitigar, en tanto queda claro que de la literalidad de la norma es necesaria la adopción previa del plan parcial cuando se trate de predios objeto de la actuación de urbanización que “(…) colinden con ecosistemas (…)” o “con áreas de amenaza y riesgo”, sin que la disposición haya incorporado excepción alguna en relación con los supuestos normativos previstos en los citados numerales. De acuerdo con todo lo expuesto, no existe duda para la Sala en torno a que era obligatoria la adopción del plan
parcial, al quedar demostrado que el predio objeto de la actuación de urbanización no solo estaba dentro del ámbito geográfico de la delimitación del Plan Zonal del Norte, sino, además, por encontrarse en las situaciones previstas en los numerales 2° y 3° del Decreto 2181 de 2006, concretamente, porque colindaba con el Humedal Guaymaral y con zonas de amenaza y riesgo. Finalmente, la Sala considera relevante poner de presente que pudo constatar que, por solicitud de la Fiduciaria Bogotá S.A. y Amarilo S.A. respecto del predio de matrícula inmobiliaria No. 50N584784, esto es, el Bosque se expidió el Decreto 653 de 30 de octubre de 2019 “Por el cual se adopta e Plan Parcial El Bosque ubicado dentro del ámbito del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – Ciudad Lagos de Torca y se dictan otras disposiciones”. No cabe duda, entonces, que con ello se reafirma el hecho consistente en que era necesaria la adopción del plan parcial.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto / PLANES PARCIALES
– Funciones / ZONAS QUE REQUIEREN DE PLANES PARCIALES /
ADOPCIÓN DE PLAN PARCIAL – Eventos / ADOPCIÓN PROYECTO URBANÍSTICO GENERAL O LICENCIA DE URBANIZACIÓN SIN TRÁMITE DE PLAN PARCIAL – Se puede aprobar cuando cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos y se cumplan otras condiciones / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Los prestadores están en la obligación de informar y expedir certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos para proyectos de urbanización / CERTIFICADO DE
VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Es un documento adicional necesario para expedir la licencia de urbanización Para la Sala, del análisis en conjunto de las pruebas aportadas en el proceso no cabe duda que el predio objeto de la licencia de urbanización no cuenta con la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ni tampoco, de energía eléctrica. […] La Sala no desconoce que, si bien de conformidad con la Ley 388 de 1997, el perímetro urbano no puede ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos, lo cierto es que el solo hecho de que el predio se encuentre en suelo urbano no garantiza la disponibilidad inmediata de servicios públicos como ocurrió en el presente caso. […] Lo anterior se encuentra ratificado con los conceptos técnicos 200919483 de 26 de noviembre de 2009 y 3-2011-00969 de 27 de enero de 2011, ambos emitidos por la Subsecretaría de Planeación Territorial (ad hoc) en los cuales se indicó que, en definitiva, si bien la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá había señalado que el predio sí contaba con la disponibilidad inmediata de servicios públicos, lo cierto era que las redes de alcantarillado sanitario y pluvial no existían ni estaban proyectadas por parte de la citada empresa; ello sumado al hecho que no se podían establecer con claridad las condiciones técnicas del diseño y construcción, y, además, las obras que se tenían proyectadas pretendían conectarse con un elemento de la estructura ecológica principal. […] En todo caso,
aun cuando de los oficios expedidos por las empresas de GAS NATURAL y ETB resultaría dable entender que con ellos se certifica la disponibilidad inmediata de los servicios públicos de gas y telecomunicaciones, lo cierto es que, tal y como quedó consignado en líneas precedentes, dicho requisito no se cumplió en relación con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de energía eléctrica. Ahora bien, la parte demandante asegura que se configura la condición prevista en el numeral 2.2.2 del artículo 4° del Decreto 4065 de 2008 que señala que no es necesaria la adopción del plan parcial cuando se trate de “(…) un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 564 de 2006”. Sobre esta última afirmación, es de advertir que dicho aspecto fue reconocido por la propia Secretaría Distrital de Planeación al expedir la resolución acusada. Específicamente, bajo tal premisa y como lo indicó el a quo, el ente distrital adoptó la decisión cuestionada, tras considerar que el predio se encontraba en las situaciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 10 del Decreto 2181 de 2006 y no lo previsto en el citado numeral 2.2.2. Por todo lo expuesto y tal y como se anunció, resulta claro que existe suficiente prueba documental que demuestra que el predio objeto de licenciamiento no contaba con la disponibilidad inmediata de servicios públicos en los términos antes analizados. En esa medida el motivo
planteado por la parte actora quien insiste en lo contrario queda desvirtuado con el análisis del caudal probatorio arrimado al expediente. SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – Regulación del artículo 60 del CCA y el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 / ANTINOMIAS - criterios de solución / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSO EN LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO – Aplicación del artículo 65 de la Ley 9 de 1989 por ser la norma especial / PRINCIPO DE ESPECIALIDAD Teniendo en cuenta que una de las cuestiones que plantea la Secretaría Distrital de Planeación se refiere al alcance interpretativo del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, la Sala con el fin de dar solución al conflicto entre normas, acudirá a los criterios de solución de conflictos entre antinomias desarrollados por las Leyes 57 y 123, ambas de 1887, a saber: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma de superior jerarquía prevalece sobre la de inferior jerarquía (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que hace primar la norma posterior sobre la anterior en el tiempo (lex posterior derogat lex a priori) y, finalmente, (iii) el criterio de especialidad que hace prevalecer la norma especial sobre la general (lex specialis derogat generali). […] [A]cudiendo a los criterios de solución de antinomias frente a los efectos de la figura del silencio administrativo negativo, la disposición que debe preferirse en su aplicación es el artículo 65 de la Ley 9ª de
1989, por ser esta la norma especial. De esta manera, se concluye que el Código Contencioso Administrativo regula de manera general la figura del silencio administrativo, mientras que el artículo 65 de la Ley 9ª de 9 de 1989 disciplina dicho instituto para el caso de las licencias o patentes en lo que atañe a dicho aspecto. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – En la Ley 9 de 1989 / SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – Diferencias en la regulación del artículo 60 del CCA y el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Diferencias en la regulación del artículo 60 del CCA y el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSO EN LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO – Transcurrido un plazo de dos 2 meses no se podrán resolver /
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSO EN LA VÍA GUBERNATIVA EN
MATERIA DE LICENCIAS – Es preclusivo / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO – Transcurrido el plazo de dos 2 meses la administración pierde competencia para resolver el recurso interpuesto En esta perspectiva se encuentra que el silencio administrativo negativo se configura si, luego de transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de
la interposición del recurso, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entiende que la decisión es negativa, con la consecuencia de que queda en firme el acto recurrido, no se podrá resolver el recurso interpuesto y el funcionario moroso incurrirá en responsabilidad disciplinaria. En términos generales, puede observarse la Secretaría Distrital de Planeación, en el recurso de alzada, considera que el término previsto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1988, es perentorio y no preclusivo, lo que significa que transcurrido el término de dos (2) meses sin que la administración se haya pronunciado no pierde competencia para decidir. En cambio, el a quo interpretó que el término previsto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 y reglamentado por el Decreto Nacional 564 de 2006, resulta preclusivo, por ende, su incumplimiento tiene la virtualidad de invalidar lo realizado por fuera de dicho plazo. […] [E]l supuesto normativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo aparece integrado por: (i) un término para su configuración, correspondiente a dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos, y (ii) la posibilidad de que dicho plazo se suspenda mientras dura la práctica de pruebas. Por su parte, los efectos que se derivan de dicha figura son dos, a saber: (a) el primero, consistente en que la configuración del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad disciplinaria y (b) el segundo, es el relativo a que la autoridad no pierde competencia para resolver el recurso mientras el recurrente no haya
acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se le haya notificado el auto admisorio de la demanda, pues como se indicó en el aparte anterior, a partir de dicho momento se entiende que la administración queda privada de la facultad para resolver los recursos interpuestos. […] Por su parte, de la lectura del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, es posible extraer las siguientes premisas en relación con la regulación del silencio administrativo negativo en materia de licencias, a saber: (i) primero, la norma estipula un término para la configuración de dicha figura, que al igual a lo que ocurre con el silencio administrativo negativo previsto el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es de dos (2) meses y; (ii) segundo, los efectos que se derivan que son tres a saber: (a) el funcionario moroso incurrirá en causal de mala conducta; (b) se entiende que la decisión de la administración es negativa y quedará en firme el acto recurrido y, (c) la autoridad no puede resolver el recurso interpuesto una vez trascurrido dicho plazo. Desde luego, la Sala evidencia que ambas normas resultan coincidentes en lo concerniente a que, para la configuración del silencio administrativo, se requiere el vencimiento del plazo de dos meses (2), contados a partir de la interposición de los recursos en debida forma, sin que la administración haya notificado decisión expresa sobre ellos. Sin embargo, difieren en cuanto a los efectos del silencio administrativo negativo, pues de conformidad con el Código Contencioso Administrativo el vencimiento del plazo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co no exime a la autoridad administrativa del deber constitucional y legal de resolver el recurso, siempre y cuando el administrado no haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, del tenor del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, y a diferencia de lo dispuesto en el CCA, una vez transcurra el término de dos (2) meses “no se podrá resolver el recurso”, lo que implica que, ante el vencimiento de dicho lapso, la administración debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Significa lo anterior que el término resulta preclusivo, esto es, que ante el vencimiento del término previsto en la norma, la respuesta se entiende negativa y no existe posibilidad de efectuar un pronunciamiento que contradiga tal situación; además, queda en firme el acto recurrido y el particular puede activar el aparato jurisdiccional con el fin de controvertir el acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración. SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – Noción. Concepto / SILENCIO ADMINISTATIVO NEGATIVO – Legitimación para invocarlo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – En días hábiles Específicamente, bajo tal premisa normativa [artículo 58 del Código Contencioso Administrativo], cuando sea necesaria la práctica de pruebas se debe señalar un término no mayor a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días. Los términos inferiores a treinta (30) días pueden prorrogarse por una sola vez, sin que exceda
dicho plazo. Sobre el particular, cabe poner de presente que el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo no establece expresamente que el término para practicar las pruebas deba calcularse en días hábiles o en días calendario, lo cual conduce a preguntarnos ¿debe computarse en días hábiles o calendario el término ordenado para la práctica de pruebas? La existencia de dicho vacío normativo, permite a la Sala acudir a la regulación prevista en el artículo 62 de la Ley 4° de 1913 -Código de Régimen Políticoy el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas reglas se aplican, en general, a los plazos que se señalen en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en ellas se disponga lo contrario. […] En conclusión, por regla general, cuando la norma fija un término en días, se entiende que son días hábiles, es decir, se concibe suprimidos los días feriados y de vacancia, salvo que se diga expresamente lo contrario. A su vez, los de meses y años se computan según el calendario, salvo que el último día fuere feriado o vacante, en cuyo caso el plazo se extenderá al día hábil inmediatamente siguiente. […] Tal como se anunció, para la Sala no le asiste razón al a quo al considerar que los treinta (30) días decretados para la práctica de pruebas debían computarse como calendario, pues deben diferenciarse dos hipótesis diferentes: la primera, el término previsto por el legislador para la práctica de pruebas –que debe entenderse en día hábiles pues la norma no señaló expresamente lo contrarioy, de otro lado, el previsto por el
legislador de dos (2) meses para la configuración del silencio administrativo negativo, el cual de conformidad con la citada normatividad debe contarse según el calendario. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - Naturaleza jurídica / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - Alcance. Se concreta por la acción
urbanística/ LICENCIAS DE URBANIZACIÓN / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]s claro para la Sala que la parte actora yerra al señalar que el cobro de la participación en plusvalía resulta aplicable para el otorgamiento de las licencias de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción, más no para las de urbanización, pues del tenor de la norma se desprende que dicho tributo también fue previsto para el otorgamiento de las licencias de urbanización, cuando concurran los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. En consecuencia, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1272 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 57 DE 1887 / LEY 123 DE 1887 / LEY 4 DE 1913 –
ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 12 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 19 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 31 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 / DECRETO DISTRITAL 436 DE 2006 / DECRETO 4065 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4065 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4065 DE 2008 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2181 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00333-01
Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Y AMARILO S.A
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA
DISTRITAL DE PLANEACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN MATERIA DE
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR EL
SILENCIO ADMINISTRATIVO. EL ACTO ACUSADO SE ENCUENTRA
AJUSTADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, PUES LA DECISIÓN ADOPTADA
POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ D.C., EN EL
SENTIDO DE REVOCAR LA LICENCIA DE URBANIZACIÓN OTORGADA A LA
SOCIEDAD ACTORA, SE AJUSTA A LAS NORMAS URBANÍSTICAS PUES
ERA NECESARIA LA ADOPCIÓN PREVIA DEL PLAN PARCIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A. (en su condición de vocera del patrimonio autónomo El Bosque – Fidubogotá S.A) y Amarilo S.A. –parte demandante en este 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesoy la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación -parte demandada-, en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0213 de 25 de enero de 20101 y se negaron las demás pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo El Bosque –
Fidubogotá S.A., y la sociedad Amarilo S.A., a través de apoderado judicial, presentaron demanda2 en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 2.1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0213 del 25 de enero de 2010, expedida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá “Por la cual se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución 094-1152 del 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C.”, y que, por consiguiente, ha cobrado vigencia la Resolución 09-4-1152 de 31 de julio de 2009 expedida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá. 2.2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera principal y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Planeación a indemnizarle a mis representados los perjuicios sufridos o que llegare a sufrir, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, que se prueben en el proceso, por causa de las demoras ocurridas en la entrada en vigor de la licencia de urbanismo del Proyecto Hacienda El Bosque, como efecto de la revocación de la Resolución 09-4-1152 de
31 de julio de 2009 expedida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá. 2.3. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que, en caso de que al momento de proferirse el fallo de nulidad que le ponga fin a este proceso hubiere de por medio alguna circunstancia que le impida a mi representada adelantar el Proyecto Hacienda El Bosque o que le signifique alguna desmejora en las condiciones de hacerlo frente a los 1 “Por la cual se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución 09-41152 del 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C.”, 2 Folios 5 a 55 del cuaderno 2 del Tribunal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos señalados en la licencia de urbanismo contenida en la Resolución 09-4-1152 de 31 de julio de 2009 expedida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá, también a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Planeación a repararle íntegramente los perjuicios que por todo concepto le signifique tal impedimento. 2.4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las
pretensiones de la demanda. 2.5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho”. I.2. Los hechos 2.- En la demanda se aducen como principales hechos relevantes los siguientes: 2.1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en aplicación de los instrumentos de planeación previstos en el Acuerdo Distrital 06 del 19903, expidió el Decreto Distrital 834 de 19934, mediante el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a un sector del Área Suburbana de Transición en la Zona de Guaymaral del Distrito Capital para usos residenciales y sus complementarios. El citado acuerdo, en su artículo 1°, indica que el ámbito de aplicación del mismo abarca “(…) los predios de las haciendas sin desarrollar que fueron objeto de concertación ubicados en el Área Suburbana de Transición del Borde Norte de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., identificados en el Acta Final de Concertación y que se relacionan a continuación (…) y los predios El Encenillal y El Chircal que conforman la Hacienda "El Bosque", ubicados al interior de los siguientes límites generales (…)”. 2.2.- Posteriormente, en vigencia del Decretó 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial-, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 327 de 11 de octubre de 20045, el cual prevé que el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico supone el agotamiento de actuaciones que dependerán de las condiciones del área, a saber: (i) la formulación del plan parcial, previo a la expedición de la
3 “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones. 4 “Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a un sector del Área Suburbana de Transición en la Zona de Guaymaral”. 5 “Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia de urbanismo, cuando se trate de predios o conjunto de predios localizados en suelo de expansión, así como de predios o conjunto de predios localizados en suelo urbano, que se ajusten a las condiciones de que tratan los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 190 de 2004 y el artículo 5° del citado decreto y; (ii) el trámite directo de licencia de urbanismo cuando se trate de predios localizados en suelo urbano que no están obligados a la formulación de un plan parcial, a través de la aplicación de las normas generales establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y de las normas específicas incorporadas en el mismo decreto. 2.3.- Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió el Decreto 4065 de 20086, con el objeto de reglamentar las disposiciones de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones y procedimientos para la urbanización e incorporación al desarrollo de los predios y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansión7. 2.4.- Ahora bien, a través de radicado 09-4-0137 de 26 de enero de 2009, las
sociedades Baroja Investments Inc. y Cía S. en C.A., Easton Ltda. y Barantes Comercial Inc. y Cía S. en C.A., propietarias del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-584784, solicitaron ante la Curadora urbana 4ª de Bogotá D.C. la aprobación del proyecto urbanístico general denominado Hacienda El Bosque y la expedición de la correspondiente licencia de urbanismo. 2.5.- El mencionado predio objeto de la solicitud de licencia de urbanización, de conformidad con la cartografía oficial del Decreto 190 de 2004, mapa 25 (Uso del Suelo Urbano y de Expansión) y Mapa 27 (Tratamientos Urbanísticos) se 6 “Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones y procedimientos para la urbanización e incorporación al desarrollo de los predios y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones aplicables a la estimación y liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles”. 7 Añade: “El artículo 4° del Decreto Nacional 4065 de 2008 determina que las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados en suelo urbano no requerirán de plan parcial y, en consecuencia, pueden desarrollarse tramitando la aprobación de un proyecto urbanístico general o mediante Licencia de Urbanismo, cuando se cumplan las siguientes condiciones: - Cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos. - Se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “2.2.1. Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas
netas urbanizables, delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial. 2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 564 de 2006”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra localizado en suelo urbano de la ciudad de Bogotá D.C., parte en Área Urbana Integral, Zona residencial, en Tratamiento de Desarrollo, y parte en Área de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta con asignación de Tratamiento de Consolidación Urbanística. Sin embargo, se aclara que al predio le es aplicable el Tratamiento de Desarrollo en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 327 de 2004. 2.6.- Las sociedades Baroja Investments Inc. y Cía. S. en C.A., Easton Ltda. y Barrantes Comercial Inc. y Cía. S. en C.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá S.A., mediante Escritura Pública No. 2904 de 23 de junio de 2004, constituyendo el Patrimonio Autónomo El Bosque, en el cual la sociedad Amarilo S.A. es fideicomitente beneficiario promotor del eventual proyecto urbanístico. 2.7.- La Curadora Urbana 4 expidió la Resolución 09-4-1152 de 31 de julio de
20098, mediante la cual aprobó el proyecto urbanístico denominado Hacienda El Bosque, al constatarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 564 de 2006. 2.8.- Inconforme con la decisión anterior, la Personería Distrital de Bogotá D.C., en calidad de agente del Ministerio Público ante las Curadurías Urbanas, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.9.- La Curadora Urbana 4 expidió la Resolución RES 09-4-1562 de 13 de octubre de 20099, a través del cual resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión anterior. 2.10.- Finalmente, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Resolución No. 0213 de 25 de enero de 201010 –acto acusado-, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Personería de Bogotá D.C. en contra de la Resolución 09-4-1152 de 31 de julio de 2009, y dispuso revocar la licencia de urbanismo otorgada a favor de la sociedad actora. 8 “Por la cual se aprueba el Proyecto Urbanístico General de desarrollo denominado Hacienda El Bosque, se establecen las normas urbanísticas y arquitectónicas, se concede Licencia de Urbanización, se fijan obligaciones a cargo del urbanizador responsable, para el predio con nomenclatura AC 235 N° 52-90 (Actual), Alcaldía Local de Suba”. 9 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y se concede en subsidio el de Apelación interpuestos contra la resolución No. RES – 0941152 del 31 de julio de 2009 expedida
por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C.”. 10 “Por la cual se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución 09-41152 de 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C.”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11.- Dicha entidad fundamentó su decisión en los razonamientos que se sintetizan de la siguiente
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