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CE-25000-23-24-000-2010-00340-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00340-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE DEMANDA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional no son competencia de la jurisdicción La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sido enfática en señalar que la designación legislativa de funciones judiciales a las Superintendencias es constitucional, en la medida en que desarrolla el artículo 116 antes transcrito, así como los principios de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público y de eficiencia y celeridad de la función administrativa. Luego, existiendo norma expresa que señala la naturaleza jurisdiccional del procedimiento de insolvencia empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, es de suyo concluir que las providencias demandadas no son susceptibles de control jurisdiccional por parte de los Jueces Administrativos, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 116 / LEY 116 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 4334 DE 2008 – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Asignación de funciones judiciales a las superintendencias, Corte Constitucional, sentencias C-592 de 1992, C-384 de 2000, C-1641 de 2000, C-649 de 2001 y C-415 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00340-01

Actor: HIJOS DE JORGE H. BERRIDO VILLAREAL & CIA S. EN C

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 21 de febrero de 2013, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El 10 de agosto de 2010, las sociedades HIJOS DE JORGE H. BERRIDO VILLAREAL & CIA S. EN C. y GRUPO ARARAT S. EN C., por medio de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; con el fin de que se declare la nulidad de los Autos 420-001553 de 11 de febrero de 2010, “Por medio de la cual se aprueba una rendición de cuentas. Se termina proceso de toma de posesión y se decreta la liquidación judicial. Y se acumulan procesos a DMG HOLDINGS S.A. En Liquidación”; y el 420-001872 de 18 de febrero de 2010, “Por la cual se corrige un auto”, proferidas por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

I.2-. Mediante auto 15 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, y ordenó las notificaciones correspondientes. I.3-. En escrito presentado el 9 de octubre de 2012, la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto por auto de 21 de febrero de 2013, así: “1º) Declárase la falta de competencia de esta Sala de decisión para conocer del presente asunto. 2º) Revocáse el auto de 15 de marzo de 2012, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos acusados por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3º) Recházase de plano la demanda instaurada por las sociedades HIJOS DE JORGE H. BERRIDO VILLAREAL & CIA S. EN C. y GRUPO ARARAT S. EN C. (…)” I.6-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 2 de abril de 2013, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedió por auto de 18 de abril de 2013. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 21 de febrero de 2013, rechazó de plano la demanda argumentando lo siguiente: “(…) De la anterior transcripción la Sala considera que el Auto no. 420001553 del 11 de febrero de 2010, demandado, proferido por la

Superintendencia de Sociedades, es claro en decidir sobre la aprobación de rendición de cuentas final presentada por la agente interventoría de Transversal Ltda y Provitec Ltda, y además decreta la acumulación procesal de la liquidación judicial de las citadas sociedades y la terminación del proceso de intervención mediante la medida de toma de posesión, que no es otra cosa que una intervención que la entidad demandada realizó para suspender de manera inmediata las operaciones y negocios de las sociedades citadas que hacían parte del andamiaje de la sociedad DMG Grupo Holdings S.A. para la captación o recaudo no autorizado de dinero. 5) Por lo anterior, la Sala concluye que el acto demandado hace parte de las decisiones que la Superintendencia de Sociedades profiere en ejercicio de las competencias jurisdiccionales otorgadas a esa entidad por el Decreto 4334 de 2008, mediante el cual se expidió un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008, el cual declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional, para conjurar la proliferación de distintas modalidades de captación o recaudo de dineros del público sin la debida autorización del Estado que generando falsas expectativas dejando a muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familiares, lo cual puede devenir en una crisis social. 6) Así mismo, es preciso señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades

públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo; es decir, que el control se realiza en relación con el ejercicio de la función administrativa del Estado y no de otras funciones del mismo, como la legislativa o judicial. 7) Por lo tanto, los autos Nos. 420-001553 del 11 de febrero de 2010 y 420-001872 de 18 de febrero de 2008, proferidos por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, escapa por definición del control ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho solo se puede juzgar los actos administrativos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 84 y 85 del C.C.A. (…)” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor recurrió el auto de 21 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sosteniendo lo siguiente: “Con base en la variada jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que no basta, para tener como acto jurisdiccional producido por la administración la calificación que de él así se haga por una norma positiva, pues es menester que en la producción de dicho acto se respeten las formas propias de la actividad jurisdiccional para que así pueda llamarse a tal determinación, en especial postulados de imparcialidad del funcionario que emite la decisión, que en este caso no se dan toda vez que por ser agentes directamente designados por el Presidente de la Republica, emisor de la norma por vía de excepción con base en la cual se tomaron las decisiones atacadas, lealtad,

respeto y obediencia le debían y ninguna imparcialidad frente a las peticiones de mi mandante podrían tener; postulados de garantía de derechos procesales y de respeto del debido proceso, incluyendo el de juez natural previsto y creado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados, que en este caso tampoco se da teniendo en cuanta que la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia ocurrió mucho tiempo después de haberse concretado el negocio de compraventa de acciones de la Sociedad Transversal SA, etc. En fin, no se cumplen materialmente las condiciones para que la actuación de Superintendencia se considere como verdadero acto jurisdiccional, y reconocerlo así para desligar la función de control y respeto de derechos fundamentales asignados a esta Jurisdicción en atención a una simple calificación positiva de la función ejercida por tal autoridad administrativa, constituye una clara vulneración sustancial de derechos fundamentales que contraria la Carta, y así se solicita reconocer a la Jurisdicción.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala, que mediante los autos demandados, esto es, 420-0015153 del 11 de febrero de 2010 y 420-001872 del 18 de febrero del mismo año, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR la rendición de cuentas finales presentada por la agente interventoría de TRANSPORTADORES ESTRATÉGICOS DE VALORES UNIDOS LTDA, con nit nº900.125.333,

PROGRAMACIÓN DE VIGILANCIA TÉCNICA LIMITADA – PROVITEC

LTDA, con nit nº 860.514.160, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ con c.c. nº 80.412.608, mediante radicación nº 2009-01-293609, armonizada mediante radicación nº 2009-01-360594, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…) ARTÍCULO CUARTO.- DECRETAR la terminación del proceso de intervención mediante la medida de toma de procesión de los bienes, haberes y negocios de TRANSPORTADORES ESTRATÉGICOS DE VALORES UNIDOS LTDA, con nit nº900.125.333, PROGRAMACIÓN DE VIGILANCIA TÉCNICA LIMITADA – PROVITEC LTDA, con nit nº 860.514.160, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ con c.c. nº 80.412.608 y en consecuencia, ORDENAR el levantamiento de las órdenes y medidas adoptadas en el auto de toma de posesión nº 400-017913 de diciembre 22 de 2008. ARTÍCULO QUINTO.- DECRETAR la apertura del proceso de liquidación judicial de TRANSPORTADORES ESTRATÉGICOS DE VALORES UNIDOS LTDA, con nit nº900.125.333, PROGRAMACIÓN DE VIGILANCIA TÉCNICA LIMITADA – PROVITEC LTDA, con nit nº 860.514.160, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ con c.c. nº 80.412.608, de conformidad con los artículos 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º del Decreto 1910 de 2009. (…) ARTÍCULO SEXTO.- DECRETAR la acumulación procesal de la

liquidación judicial de TRANSPORTADORES ESTRATÉGICOS DE VALORES UNIDOS LTDA, con nit nº900.125.333, PROGRAMACIÓN DE VIGILANCIA TÉCNICA LIMITADA – PROVITEC LTDA, con nit nº 860.514.160, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ con c.c. nº 80.412.608, al proceso de DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, advierte la Sala que el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, dice: “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” (Negrillas fuera del texto) En virtud del artículo transcrito, el Legislador expidió la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial”, en cuyo artículo 6º se lee: “Artículo 6° Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3°

del artículo 116 de la Constitución Política , en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Así mismo, el Presidente de la República, en desarrollo del Decreto 4333 de 2008, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional” expidió el Decreto 4334 de 2008, por el cual se declara la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, en cuyo artículo tercero se lee: “ARTÍCULO 3°. NATURALEZA.- El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Con todo, recuerda la Sala que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades1 ha sido enfática en señalar que la designación legislativa de funciones judiciales a las Superintendencias es constitucional, en la medida en

que desarrolla el artículo 116 antes transcrito, así como los principios de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público y de eficiencia y celeridad de la función administrativa. Luego, existiendo norma expresa que señala la naturaleza jurisdiccional del procedimiento de insolvencia empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, es de suyo concluir que las providencias demandadas no son susceptibles de control jurisdiccional por parte de los Jueces Administrativos, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1 Sentencias C-592 de 1992, C-384 de 2000, C-1641 de 2000, C-649 de 2001 y C-415 de 2002.

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, esto es, el auto de 21 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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