CE-25000-23-24-000-2010-00345-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00345-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haberse aportado copia auténtica de los actos acusados Al no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento la actora al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. Ahora, los actores en el término de cinco días otorgado para que se cumpla con la carga procesal anotada, acudieron a lo dispuesto en el artículo 139, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo […]. Observa la Sala que el artículo [,,,] es claro en disponer que el derecho que le asiste al actor de solicitar oficiar a la entidad demandada el envío de la copia de los actos acusados cuando no ha sido posible su obtención, está establecido, para ser ejercido en el escrito contentivo de la demanda de forma expresa y no de forma posterior en el escrito de corrección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 INICISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139
INICISO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
INICISO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00345-01
Actor: TERMOCANDELARIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad TERMOCANDELARIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES E.S.P., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 20092400005055 de 26 de febrero de 2009 y 20092400049675 de 22 de octubre de de 2009 expedidas por la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda, por cuanto la actora no cumplió a cabalidad la orden de
corrección, dispuesta en el auto de 26 de agosto del mismo año. Adujo que la parte actora debía allegar los siguientes documentos previa la admisión de la demanda: (i) poder a través del cual se faculta al apoderado par actuar en nombre de la parte actora, (ii) copias auténticas de los actos acusados, (iii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, (iv) estimar razonadamente la cuantía y (v) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. El día 6 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora cumplió la orden atrás establecida respecto al poder para actuar en nombre de la parte actora, allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, estimó razonadamente la cuantía y acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, sin embargo no allegó copia auténtica de los actos acusados. Al respecto, solicitó oficiar a la Superintendencia para que allegara copia auténtica de los actos acusados. Por ello, el Tribunal de primera instancia estimó que no se había cumplido a cabalidad la orden de corrección al no aportar las citadas copias auténticas. Agrega que la posibilidad de que el Despacho solicite oficiar a la entidad demandada para que allegue copia de los actos acusados, debe ser requerida antes de la admisión de la demanda y no luego de que se ordenó la corrección de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A.
En consecuencia, estimó que no se había corregido la demanda de acuerdo con el auto de corrección, razón por la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. rechazó la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora, funda su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, en su opinión, el rechazo de la demanda desconoció que en la demanda fueron allegadas copias simples de los actos acusados. En dicho contexto, considera que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política el juez debe dar prevalencia al derecho sustancia y en este sentido dar primacía al hecho de que las copias simples están en el expediente, aunado al hecho que cuando se alleguen los antecedentes administrativos obrarán de forma auténtica. Agrega que no obstante lo anterior, aporta copia auténtica del acto acusado para que por sustracción de materia se revoque el auto apelado y se disponga la admisión de la demanda. Sobre el hecho de que en el expediente no obre constancia de que la parte actora hubiese solicitada las copias autenticas a la administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., la sola afirmación del hecho, que se entiende bajo juramento, debe ser suficiente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el proveído recurrido, por las razones que a continuación se enuncian. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como finalidad, entre otras, la de obtener el restablecimiento de un derecho para quien lo considera lesionado por un acto administrativo.
En este sentido, el ordenamiento jurídico, ha dispuesto que para garantizar la seguridad jurídica de las actuaciones de la Administración, ésta cumpla unas reglas propias encaminadas a preservar el principio de legalidad de los actos administrativos, entre ellas, la de aportar copias auténticas de los actos acusados, en aras de dar certeza al juez sobre el contenido y existencia de los mismos. Al respecto, esta Sala en proveído 24 de julio de 2008 (Exp. 2007 – 00280, Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla), sostuvo que cuando no se aporten copias auténticas de los actos acusados no es posible proveer sobre la admisión de la demanda. En este orden de ideas se tiene que, al no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento la actora al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. Ahora, los actores en el término de cinco días otorgado para que se cumpla con la carga procesal anotada, acudieron a lo dispuesto en el artículo 139, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la
misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiera publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” Observa la Sala que el artículo transcrito es claro en disponer que el derecho que le asiste al actor de solicitar oficiar a la entidad demandada el envío de la copia de los actos acusados cuando no ha sido posible su obtención, está establecido, para ser ejercido en el escrito contentivo de la demanda de forma expresa y no de forma posterior en el escrito de corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente