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CE-25000-23-24-000-2010-00352-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00352-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos de trámite En estos términos, la Sala observa que el Auto núm. 3032 de 9 de noviembre de 2007, es un acto de trámite expedido para hacer seguimiento al cumplimiento de la Resolución No. 1114 de 2007, por parte de la sociedad actora, sobre la obligación de realizar la inversión del 1% del valor del proyecto de exploración de petróleo en los pozos múltiples Buenos Aires ubicados en el Municipio de Tauramena – Casanare, en actividades de compensación forestal, en el cual concretamente la requieren a través de este auto para que nuevamente liquide esa inversión y allegue la información respectiva. Es decir, que los autos cuya nulidad se pretende no tienen la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes, tampoco crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, toda vez, que con ellos no se decide el fondo del asunto y solo fueron expedidos para establecer si la accionante ha cumplido con las obligaciones impuestas en la Resolución 1114 de 2007 y el Decreto 1900 de 2006.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

50

NOTA DE RELATORIA: Actos de trámite y definitivos, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de mayo de 2010, Rad. 2009-00045, MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta; auto de 18 de mayo de 2011, Rad. 2008-00461, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00352-01

Actor: B.P EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora, contra el proveído de 14 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto rechazó la demanda por improcedente.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los Autos núms. 3032 de 9 de noviembre de 2007, “Por la cual se hacen unos requerimientos” y 2922 de 22 de septiembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó por improcedente la demanda, al señalar que conforme al

inciso 5° del artículo 50 del C.C.A., no pueden ser demandados los actos de simple trámite porque no ponen fin a una actuación administrativa. Explicó que los actos acusados se limitan a efectuar unos requerimientos previos a la iniciación de un trámite sancionatorio, que de darse su apertura y ante una eventual imposición de sanción, si habría lugar a que ese acto sancionatorio fuera susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que lo que hace el Ministerio a través de los Autos 3032 de 2007 y 2922 de 2008, es un requerimiento con el fin de examinar si se ha cumplido a cabalidad el contenido de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 00095 de 1994, modificada por la Resolución No. 1114 de 2007, sobre el plan de inversión del 1% en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río Iquía, así como la liquidación del monto mencionado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Alega la sociedad actora que el Tribunal erró al rechazar la demanda, porque aunque para el a quo el Auto 3032 de 2007 demandado es de mero trámite, contra él procedió el recurso de reposición, que fue interpuesto y resuelto por la administración. Expresa que en los Autos demandados el Ministerio sí tomó decisiones que tocan directamente el asunto al rechazar muchas de las actividades ejecutadas en beneficio de la cuenca hidrográfica del área de influencia del proyecto Buenos Aires X, por considerarlas no viables para dar cumplimiento a la inversión forzosa

del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, decisiones que dan cuenta que no son de simple trámite. Añade que en la providencia recurrida no se cita alguna norma que fundamente la decisión adoptada, lo cual demuestra que no existe sustento jurídico que le de atribuciones para rechazar la demanda bajo los argumentos que expuso. Considera que el a quo no se encontraba facultado para rechazar la demanda bajo la supuesta “improcedencia de la acción”, porque el artículo 143 del C.C.A y el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 no contemplan esa circunstancia como causal de rechazo de la demanda y en materia contenciosa, según la jurisprudencia del Consejo de Estado rige el principio de taxatividad, que impide que el juez por vía de interpretación establezca causales de rechazo que no existen. Finalmente solicita se revoque la providencia apelada y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno a determinar si los actos objeto de la demanda son susceptibles de control jurisdiccional, pues en criterio del Tribunal de instancia son de mero trámite, razón por la cual es procedente el rechazo de la demanda. Para resolver el asunto sometido a consideración, se advierte que son actos administrativos de trámite aquellos que le dan celeridad a la actuación, que impulsan el trámite de una decisión que se tomará con posterioridad y que por ello, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. A diferencia de los actos de trámite, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. En anterior ocasión, esta Sección hizo la diferenciación entre esta clase de actos, en los siguientes términos: “ […] En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones1.[…]” En el presente asunto se trata de unos autos expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en virtud de los cuales se dispuso hacer unos requerimientos a la parte actora, con el objeto de que “liquide nuevamente el monto de la inversión del 1% discriminando los costos que se tuvieron en cuenta para su cálculo, de conformidad (sic) dando aplicación a lo establecido en la 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2010. Exp: 25000-23-24000-2009-00045-01. Magistrado Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Resolución 1114 de junio 21 de 2007 y el Decreto 1900 de 2006. Los valores deben ser certificados por contador público o revisor fiscal” y, requerir a la empresa actora para que “en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente a este Ministerio para su evaluación o verificación la siguiente información (…)” y en el auto que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión advierte que en el caso concreto se pretende hacer requerimientos en cumplimiento de unas obligaciones ambientales establecidas por el Ministerio, teniendo en cuenta la competencia que frente al control y seguimiento tiene respecto de los proyectos ambientales que cuentan con licencia ambiental, razón por la cual se limita a “Ratificar los requerimientos establecidos en auto 3032 del 9 de noviembre de 2007”. En estos términos, la Sala observa que el Auto núm. 3032 de 9 de noviembre de 2007, es un acto de trámite expedido para hacer seguimiento al cumplimiento de la Resolución No. 1114 de 2007, por parte de la sociedad actora, sobre la obligación de realizar la inversión del 1% del valor del proyecto de exploración de petróleo en los pozos múltiples Buenos Aires ubicados en el Municipio de Tauramena – Casanare, en actividades de compensación forestal, en el cual concretamente la requieren a través de este auto para que nuevamente liquide esa inversión y allegue la información respectiva. Es decir, que los autos cuya nulidad se pretende no tienen la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes, tampoco crean, modifican o extinguen

situaciones jurídicas, toda vez, que con ellos no se decide el fondo del asunto y solo fueron expedidos para establecer si la accionante ha cumplido con las obligaciones impuestas en la Resolución 1114 de 2007 y el Decreto 1900 de 2006. Así las cosas, se tiene que pese a que en la parte resolutiva del Auto núm. 3032 de 2007 se admite la procedencia del recurso de reposición contra ese requerimiento, por ese sólo hecho no se constituye en un acto administrativo con carácter de definitivo, y por regla general sólo los actos definitivos son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa (art. 50, CCA), razón por la cual no debió proceder ningún tipo de recurso como erróneamente lo concedió el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial. En el presente caso como quedó establecido que los autos demandados son de trámite y por lo tanto no son susceptibles de control jurisdiccional, hacen que la demanda carezca de objeto y haya lugar a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente en Comisión

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