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CE-25000-23-24-000-2010-00357-01(23591)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00357-01(23591)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa

FALLO MEDIDAS CAUTELARES – Objeto / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Función. Protección de los recursos en disputa / COMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES

– Potestad legal / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / JUSTIFICACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR – Razonada / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – Justificación / MEDIDA DE EMBARGO AJUSTADA A LA LEY – Configuración Las medidas cautelares constituyen medios procesales que la ley autoriza imponer, encaminados a garantizar que las decisiones judiciales puedan ser cabalmente cumplidas con la materialización de los derechos objeto de controversia entre las partes. En la medida en que los bienes o derechos en disputa, o aquellos que sirven de garantía de cumplimiento de las pretensiones de las partes sean protegidos de su manipulación, distracción o menoscabo durante el trámite del proceso, quienes acuden a la administración de justicia con miras a hacer valer sus derechos obtendrán una decisión judicial efectiva de su protección. (…) Atendiendo a su propósito y función dentro del debate judicial o administrativo, la decisión sobre las medidas cautelares no supone una decisión sobre el fondo de la controversia, sino sobre la protección de los recursos en disputa, cuya disposición debe ser definida en el proceso en el que se adoptan, o

bien en otro debate declarativo. Los requisitos y criterios que deben cumplirse para decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley no son los mismos relativos al fondo de la controversia, por lo que el análisis de su procedencia no debe detenerse en los asuntos de fondo, sino en la razonabilidad y pertinencia de su decreto con miras a la salvaguarda del derecho en discusión. (…) La Constitución Política (art. 189 num. 24) le otorga al presidente de la República la función de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados en la ley. Conforme al artículo 335 de la Carta, tales actividades son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, y estarán sometidas a la intervención del Gobierno en los términos señalados por esta. La función de inspección, vigilancia y control de la actividad financiera y bursátil se lleva a cabo actualmente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad resultante de la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores, conforme los criterios y objetivos dispuestos en la Ley 964 del 8 de julio de 2005. (…) La misma ley, en su artículo 6, contempla la posibilidad de que la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) acuda a la imposición de las medidas cautelares establecidas en la ley procesal civil para el cumplimiento de sus objetivos. (…) Conforme esta norma, es

claro para la Sala que la Superintendencia Financiera cuenta con la expresa potestad legal de decretar medidas cautelares en las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de sus funciones, incluyendo el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias, siempre que (i) estén dirigidas a salvaguardar o proteger recursos en poder de la entidad investigada (ii) que la entidad investigada sea de aquellas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia, y (iii) que existan motivos razonables para considerar que dichos activos se encuentran en riesgo, y que en caso de verificarse el mismo, se puede afectar el interés de los inversionistas. (…) Por todo lo anterior, la Sala observa que los motivos aducidos por la Superintendencia Financiera para el decreto y la práctica del embargo contenido en los actos demandados son ciertos, y constituyen motivos razonables para justificar la procedencia de la misma, en aras de garantizar que los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO eventuales perjuicios causados a inversionistas colombianos puedan ser reparados, por lo que los actos que decretaron y confirmaron la medida de embargo se ajustan a

la ley. La Sala considera que el hecho de que exista por lo menos un proceso judicial de responsabilidad civil en contra de la demandante, iniciado por uno de sus inversionistas ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, da lugar por sí mismo a descartar la afirmación de la demandante relativo a la improcedencia de la medida cautelar, por que quienes reclaman perjuicios no tienen la calidad de inversionistas o clientes de Stanford S.A. Es claro en este caso que sí hay reclamos formales contra la demandante por quien alega tener la calidad de inversionista de la misma, lo que lleva a considerar que se encuentra cumplida tal condición señalada en la norma para la procedencia de la medida cautelar. Con todo, la Sala estima que la procedencia de la medida cautelar no puede desestimarse con base en una lectura restrictiva de los intereses protegidos por la práctica de tales medidas, como la propuesta por la demandante a lo largo del proceso. Si bien puede discutirse el grado de responsabilidad frente a quien califica como “cliente” y no como “inversionista” de la entidad –cuestión ajena a la presente controversia, como ya se explicó-, el propósito de las medidas cautelares como herramientas para minimizar el riesgo de afectación o de perjuicios por parte de quienes participan del mercado financiero, y de lograr una mayor confianza del público en tal mercado, justifica considerar como dignos de protección mediante medidas cautelares a quienes plantean ante la autoridad de inspección y vigilancia del mercado financiero inquietudes fundadas sobre una eventual afectación de una inversión impulsada o promovida por la demandante. (…) Por último, la Sala considera que no hay lugar a desestimar la medida cautelar

impuesta por la demanda por su indefinición temporal, o por la posibilidad de que se encuentre sujeta a la interposición de demandas contra Stanford S.A. en cualquier momento futuro. Es claro que los perjuicios que eventualmente pueden ser reparados con los recursos embargados deben ser definidos en procesos judiciales ciertos en curso, por lo que es claro que el mantenimiento de la medida cautelar está atado a la solución de los mismos. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Financiera en los actos demandados se decretó conforme a lo dispuesto en la ley sobre su procedencia, en tanto se cumplen los requisitos para ello, y conforme a los propósitos de las medidas cautelares y a los objetivos de la función de la entidad demandada, en relación con la transparencia, la seguridad y la confianza del público en el funcionamiento del mercado financiero y sus instituciones, por lo que confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 189

NUM. 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 335 / LEY 964

DE 2005 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00357-01(23591)

Actor: STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa

FALLO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES Stanford S.A. Comisionista de Bolsa era una sociedad comisionista de bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que hacía parte del Stanford Financial Group como filial de Stanford Trust Company2. Como comisionista de bolsa, se encontraba autorizada para realizar actividades de asesoría en el mercado de valores, administración de valores, operaciones por cuenta propia, operaciones en el mercado cambiario, y actividades de corretaje y corresponsalía en el mercado colombiano. El 7 de junio de 2007, mediante Oficio 2007017551-002-000, la Superintendencia Financiera autorizó a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa a celebrar un contrato de corresponsalía con Stanford International Bank Limited, sociedad domiciliada en St.

Johns (Antigua y Barbuda) y parte del Grupo Financiero Stanford, con el fin de efectuar actividades de promoción y publicidad en Colombia de certificados de depósito y otros productos y servicios financieros del banco contratante3. 1 Folio 740, c. p. 2. 2 Folios 28 y 29, c. p. 1.; folios 2 a 4, c. 1 exp. admo. 3 Folios 30 al 54, c. p. 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO El 17 de febrero de 2009, la sociedad demandante suspendió la realización de operaciones4 como consecuencia del proceso judicial iniciado por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (SEC) contra Stanford International Bank Limited, el señor Robert Allan Stanford y otras empresas del mismo grupo, por fraude y violaciones a la legislación de valores5. En dicho proceso judicial se dictaron medidas encaminadas a recuperar los activos de propiedad y control de las personas y compañías demandadas6. En la misma fecha, la Superintendencia Financiera de Colombia avaló la suspensión de las operaciones de la demandante en el mercado de valores7.

En febrero y marzo de 2009, la Superintendencia Financiera recibió múltiples quejas

de inversionistas en los certificados de depósito promocionados por la sociedad demandante en su calidad de corresponsal, debido al temor de incumplimiento de los pagos pactados8. El 27 de mayo de 2009, varios inversionistas iniciaron ante la jurisdicción civil una acción de grupo, encaminada a determinar la responsabilidad civil de Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, derivada de haber promocionado servicios y productos de Stanford International Bank Limited en virtud del contrato de corresponsalía mencionado9. Igualmente, se inició un proceso de responsabilidad civil contractual contra Stanford S.A., en el que uno de sus clientes reclama los perjuicios derivados de la suspensión de sus operaciones10. El 23 de junio de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Resolución 900 de 2009, mediante la cual decretó el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorros que estuvieran a nombre de Stanford S.A. en el Banco de Occidente, limitado a la suma de $14.211064.861,02. La misma resolución dispuso que tal medida cautelar estaría vigente hasta tanto se decretara el embargo por parte de un juez, con ocasión de los procesos judiciales que se adelantasen contra la demandante11. Contra esta decisión, la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando su revocatoria integral, los cuales fueron resueltos por las resoluciones 1434 del 21 de septiembre de 200912 y 2067 del 31 de diciembre de 200913, respectivamente, que negaron lo solicitado, y confirmaron en su totalidad la Resolución 900 de 2009 arriba mencionada.

4 Folio 629, c. a. 6. 5 Folios 59 a 93, c.a. 4. 6 Folios 128 a 136, c. a. 4. 7 Folios 632 y 633, c. a. 6. 8 Cuad. ant. números 1, 2, y 3. 9 Folios 55 a 84, c. p. 1. 10 Proceso ordinario declarativo de Luis A. Lombana N. vs. Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, exp. 2009-0447 (en cuaderno anexo). 11 Folios 85 a 94, c. p. 1. 12 Folios 96 al 121, c. p. 1. 13 Folios123 al 150, c. p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa

FALLO

DEMANDA Pretensiones La sociedad Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuaran mediante sentencia las siguientes declaraciones y condenas14: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a)

Resolución No. 0900 de Junio 23 de 2009, proferida por el Señor Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, b) Resolución No. 1434 de Septiembre 21 de 2009 proferida por el Señor Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, y c) Resolución No. 2067 de diciembre 31 de 2009 proferida por el Señor Superintendente Financiero, por medio de las cuales se decreta una medida cautelar consistente en el embargo de los dineros de propiedad de la demandante depositados en sus cuentas bancarias, limitando la medida a la suma de catorce mil doscientos once millones sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos con 02/100 ($14.211064.861,02), y se resuelven los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante los perjuicios económicos causados con la ejecución de la medida cautelar anulada, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso, consistentes en el reintegro de los fondos inmovilizdos a la actora debidamente actualizados a valor presente, al igual que los rendimientos financieros que dicha suma hubiesen [sic] producido entre el momento de la retención y la fecha en que sean reintegrados, y los restantes perjuicios pecuniarios causados entre ellos los costos en que ha incurrido y seguirá incurriendo la sociedad STANFORD S.A. SCB, al no haber podido efectuar la liquidación de la misma.

TERCERA.- A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 30, 58, 83, 84, 90, 209, 333, 365 y 366 de la Constitución Política; 2, 3, 38, 69, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; los numerales 7 y 9 inciso 2º. del artículo 8 del Decreto 2558 de 2007; 513 y 690 del Código de Procedimiento Civil; 6 literal d) de la Ley 964 de 2005; 236 numerales 4 y 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. Concepto de la violación Falsa motivación Para la sociedad demandante, la actuación de la Superintendencia Financiera adolece de falsa motivación, pues impuso una medida cautelar de embargo sobre dineros de su propiedad sin que se dieran los presupuestos legales para ello. Según el artículo 6 literal d) de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia puede decretar medidas cautelares sobre sociedades investigadas cuando se considera que los activos de los inversionistas (no los propios de la sociedad comisionista) se encuentran en riesgo. Por tanto, tales medidas no podían recaer sobre recursos propios de la sociedad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –

Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO 14 Folios 1 y 2, c. p.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO La demandante no administraba recursos de terceros desde febrero de 2009, pues desde entonces se encontraba inactiva por la suspensión de sus operaciones.

Además, los recursos de terceros fueron devueltos a estos, o entregados a otros administradores de recursos, por lo que no había lugar a embargar los recursos propios de la sociedad demandante. La Superintendencia tomó la decisión de embargar con el fin de proteger los intereses de los inversionistas de la comisionista que pudieran verse afectados con decisiones de la propia compañía, o de autoridades extranjeras, a pesar de que la posible disolución de la compañía estaría en manos de la misma Superintendencia,

pues la eventual liquidación voluntaria de Stanford S.A. debe ser autorizada por esta, según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por otra parte, Stanford nunca fue parte en los negocios realizados entre los reclamantes y las entidades extranjeras receptoras de la inversión: En virtud del contrato de corresponsalía, la participación de Stanford en estos negocios se limitaba a la promoción de productos y asesoría sobre los mismos, por lo que no cabe tener a los reclamantes como inversionistas de Stanford S.A. El vínculo de inversionista se dio entre estos y la entidad extranjera receptora de la inversión que recibe los recursos, y es por tanto esa entidad receptora de recursos la que debe responder por su reembolso. La relación entre Stanford S.A. y los clientes asesorados no es de carácter contractual, pues entre ambos no hay contrato alguno. El deber especial de asesoría como corresponsal es de origen legal y no contractual. Además, el Decreto 2558 de 2007 establece que los corresponsales de entidades extranjeras no pueden obligarse directa ni indirectamente en las operaciones que promueve, por lo que no puede afirmarse que el residente en Colombia se convierte en cliente del corresponsal. Por tanto, la Superintendencia adoptó una medida cautelar sin fundamento legal, pues se estableció para proteger a un grupo de personas que no son acreedores ciertos de Stanford. Violación del derecho al debido proceso La sociedad demandante no fue investigada formalmente por la Superintendencia, por lo que no cabía imponer una medida cautelar que la ley solo autoriza imponer a sociedades inverstigadas. Si bien la Superintendencia requirió a la demandante sobre los contratos de corresponsalía celebrados, y efectuó seguimiento al

cumplimiento de los compromisos pendientes de Stanford, lo hizo en el marco de sus funciones de supervisión, que no son las mismas de una investigación formal. El decreto de la medida cautelar contenida en los actos demandados viola el derecho al debido proceso, pues se estableció “hasta tanto un Juez de la República decrete el embargo de tales recursos”, lo cual la hace indeterminada. Además, la medida resulta improcedente, en tanto el Código de Procedimiento Civil solo contempla medidas cautelares en procesos que versen sobre derechos reales; tanto así, que tal medida fue negada en el trámite de la acción de grupo por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de segunda instancia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO Violación de normas sobre liquidación voluntaria de sociedades Debido a su situación, Stanford optó por su liquidación en forma voluntaria, para lo cual debe seguirse un procedimiento reglado en el Código de Comercio, y que es obligatorio tanto para particulares como para las autoridades. Las expectativas de unos eventuales demandantes no pueden privilegiarse mediante medidas como las tomadas por la Superintendencia, por fuera del proceso de liquidación y en perjuicio

de otros acreedores de la sociedad y de sus accionistas. Al impedirse la liquidación voluntaria de la sociedad, la Superintendencia le impuso a la demandante y a sus accionistas cargas y perjuicios que no debía soportar, pues debe incurrir en costos de manera indefinida, que no existirían de haber culminado su proceso de liquidación. Así, Stanford debe mantener los costos de funcionamiento propios de una sociedad que no ejerce ninguna actividad comercial, pero que sí debe pagar impuestos sobre unos recursos (los embargados) de los que no puede disponer. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15: El embargo decretado en los actos demandados fue producto de una actuación plenamente legal, adelantada con base en el artículo 6 de la Ley 964 de 2005, como medida preventiva para mitigar los eventuales perjuicios de los clientes de las entidades vigiladas. La decisión fue tomada en virtud de quejas interpuestas por clientes de la demandante ante la Superintendencia, en relación con los contratos de corresponsalía celebrados por Stanford con otras compañías de su grupo económico, y teniendo en cuenta la interposición de una acción de grupo, en la que varios inversionistas de la misma reclaman los perjuicios derivados de la promoción y recomendación de Stanford para adquirir los certificados de depósito emitidos por Stanford International Bank. La medida cautelar respondió también a la necesidad de proteger a los inversionistas de los efectos de una eventual liquidación de la sociedad, derivada de la imposibilidad de continuar desarrollando su objeto como consecuencia de la suspensión de sus operaciones (art. 218 num. 2 C.Co.), así como de las eventuales

decisiones de autoridades extranjeras contra la sociedad controlante de la demandante. La medida de embargo adoptada era el mecanismo más eficaz para salvaguardar los intereses de los reclamantes de perjuicios, que ya habían iniciado acciones judiciales con ese propósito. La actuación administrativa adelantada por la Superintendencia en virtud de las quejas recibidas por algunos usuarios muestra que esta entidad sí inició contra Stanford una investigación administrativa sobre hechos que comprometían recursos de varios de sus clientes. Tal investigación se adelantó conforme con el procedimiento legal establecido para ello, por lo que no se violó el derecho al debido proceso de la demandante. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO 15 Folios 304 a 386, c. p. 1.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO El artículo 6 de la Ley 964 de 2005 permite decretar una medida cautelar sobre cualquier activo en poder de la investigada, bien sea propio o de terceros, por lo que el embargo de recursos propios de Stanford tiene pleno respaldo legal.

Si bien entre el inversionista y la sociedad extranjera surge un vínculo contractual, entre la comisionista de bolsa colombiana y el residente nacional surge una obligación de asesoría que tiene un origen contractual, en tanto está determinada por la existencia de un contrato de corresponsalía con la sociedad extranjera. Además, el vínculo o deber de asesoría a cargo de Stanford da lugar a tener a los inversionistas asesorados como clientes de la comisionista, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2558 de 2007. La calidad de cliente no deviene necesariamente de la entrega de recursos para administración o inversión, sino de la existencia de un nexo legal o contractual entre una persona y la entidad vigilada, como ocurrió en este caso. Coadyuvancia Mediante apoderado judicial, un grupo de diez ciudadanos, demandantes dentro de la acción de grupo que se tramita ante la jurisdicción civil contra Stanford S.A., coadyuvó la defensa de la legalidad de los actos demandados expedidos por la Superintendencia Financiera, adhiriéndose a los términos de la contestación de la demanda16. En su intervención, sostuvieron que la ley crea una obligación en cabeza de la Superintendencia de proteger las inversiones que los colombianos hagan en

entidades extranjeras a través de agentes intermediarios en el mercado colombiano. En este caso, dicho vínculo surgió desde el momento en que no se liquidaron las inversiones en certificados de depósito promocionados por Stanford S.A., y suscritos por los demandantes de la acción de grupo. Los recursos comprometidos fueron invertidos por ciudadanos colombianos en virtud de los servicios de asesoría prestados por una comisionista de valores registrada en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y por lo tanto, agente vigilada del mercado de valores colombiano. Añadieron que la medida cautelar practicada por la Superintendencia Financiera puede ser el único medio de garantizar el pago de las pretensiones de los coadyuvantes, en caso de que Stanford sea condenada a ello. Como la disolución de esta sociedad fue autorizada, su patrimonio puede diluirse o reintegrarse a sus controlantes extranjeras, por lo que hay un riesgo de que una vez terminado el trámite de la acción de grupo, no haya activos que garanticen el pago de una eventual condena a cargo de Stanford S.A. La medida cautelar cuestionada es procedente, y fue decretada ante el pleno cumplimiento de los requisitos para ello, según el artículo 6 de la Ley 964 de 2005, y con ella no se le causa un perjuicio cierto a la demandante, dado el carácter preventivo de las medidas cautelares. Además, su práctica está plenamente justificada dentro de cualquier proceso judicial, en la medida en que garantiza el pago a los accionantes en caso de condena. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B negó

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así17: 16 Folios 621 a 656, c. p. 2. 17 Folios 278 al 300, c. p.

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: Stanford S.A. Comisionista de Bolsa FALLO Conforme a la ley, la Superintendencia Financiera tiene potestad para decretar las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, orientadas a mitigar situaciones que puedan afectar el mercado financiero. Para tales efectos, la ley no diferencia entre los recursos propios de las entidades vigiladas y los dineros de terceros inversionistas o clientes, por lo que tales medidas pueden decretarse

sobre cualquier activo en poder de la sociedad investigada. En este caso, en virtud del contrato de corresponsalía, la demandante cuenta con obligaciones de información y asesoría frente a los residentes colombianos que son inherentes a tal contrato, por lo que existe una relación contractual con estos, a título de corresponsal, al punto que, de no existir tal vínculo, la sociedad corresponsal no estaría sometida a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera. Según las pruebas que obran en el expediente, la situación de Stanford según las quejas recibidas por la demandada permitían inferir válidamente que los recursos in

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