CE-25000-23-24-000-2010-00378-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00378-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPRESIONES SIMPLES DE UNA PÁGINA WEB – Valor probatorio Esta Sala estima que las pruebas aportadas en el caso sub judice gozan de total sustento legal, de modo que permiten ser valoradas, pues, si bien es cierto que se trata de impresiones simples de una página web, también lo es que las mismas no fueron tachadas de falso por la contraparte en el momento procesal oportuno para ello. Al respecto, la Ley 472 de 1998 en su artículo 29, establece que para las acciones populares, son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley… Con base en lo anterior, la Sala considera que los documentos aportados por la parte demandante son auténticos y deben ser valorados como prueba dentro del proceso de la referencia. TIQUETES AEREOS - No se probó afectación de los derechos de los consumidores y usuarios de despegar.com Ahora bien, al realizar el examen de valoración, se concluye, tal como lo hizo el Tribunal, que de los documentos aportados no es posible inferir la violación de los derechos de los consumidores, habida cuenta que lo que en él se relaciona es una información general sobre publicidad de viajes y hoteles a precios económicos, así como la selección de un trayecto en particular, respecto del cual se discrimina su costo. En cuanto a este último ítem, es decir, el costo de los pasajes, se destaca que lo que muestra el documento es la posibilidad que provee despegar.com de elegir entre varias aerolíneas el precio que más se acomode a las necesidades (fls. 12 a 14) y la discriminación del valor total del tiquete (fl. 15), incluyendo los
rubros correspondientes al combustible, los impuestos y las tasas respectivas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00378-01(AP)
Actor: VEEDURIA PAIS TRANSPARENTE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
SOCIEDAD SERVICIOS ONLINE S.A.S.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA El 19 de julio de 2010, el Veedor Representante de País Transparente promovió acción popular contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Servicios Online S.A.S., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con los consumidores y usuarios.
1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “1. Qué (sic) el (la) señor(a) Juez declare que la persona jurídica SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM vulnera de (sic) los derechos de los consumidores por inducirlos a engaño y distribuir publicidad que no corresponde a la realidad.
2. En consecuencia de la anterior, ordene a la persona jurídica SERVICIOS
ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM abstenerse de distribuir propaganda que induzca a error o que no corresponda con la realidad.
3. Ordenar la (sic) Superintendencia de Industria y Comercio a aplicar las sanciones legales correspondientes a SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN
CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM.
4. Qué (sic) en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, condene a la persona jurídica SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM y/o a las personas públicas mencionadas que resultaren responsables al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
5. Qué (sic) en aplicación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, condene a la persona jurídica SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM y/o a las personas públicas mencionadas que resultaren responsables al pago de EL INCENTIVO REFERIDO EN LA LEY.”1
2. Los hechos y omisiones en que se funda 1.- Señala el actor que la sociedad SERVICIOS ONLINE S.A.S., también conocida como DESPEGAR.COM, es una agencia de viajes que realiza sus actividades a través de internet, así como de manera presencial. 2.- De manera frecuente, dicha sociedad hace publicidad sobre la venta de pasajes, la cual resulta fraudulenta e induce a error, toda vez que los precios que promociona son distintos a los que se generan al momento de efectuar la compra correspondiente. 3.- Lo anterior se presenta, habida cuenta que la sociedad demandada no incluye en el precio inicial, el pago de impuestos y tasas que corresponde a quien
adquiera dichos pasajes, lo que hace que también exista una variación en los precios de los tiquetes aéreos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 25 de noviembre de 2010. 1 Folio 4 de este Cuaderno.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda mediante escrito allegado el 29 de marzo de 2011, manifestando que la presente acción carecía de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual debían negarse las pretensiones. Destacó que ante la Superintendencia no se ha radicado queja alguna por parte del actor en cuanto a los hechos referidos en la presente acción que pudiera dar lugar a una investigación y su eventual sanción, y procedió a dar traslado del escrito de acción popular al Grupo de Investigaciones Administrativas de la Delegatura de Protección al Consumidor. De igual forma, indicó las facultades de dicho ente en materia de protección del consumidor, resaltando que le corresponde imponer sanciones administrativas cuando se pruebe el incumplimiento de las normas sobre protección al consumidor. Seguidamente, procedió a explicar lo que se entiende por protección al consumidor, la información que debe darse al mismo y sus características, concluyendo que toda información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores en relación con los productos deberá ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 3466 de 1982, so pena de sanción, si a ello hubiere lugar, una vez culminada la investigación respectiva.
Por su parte, SERVICIOS ONLINE S.A.S., dio respuesta a la acción popular de la referencia, argumentando que no es cierto que se estén vulnerando los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. Afirmó que el demandante no logró demostrar que se amenazaran o trasgredieran tales intereses, lo cual es una carga que debe satisfacer en orden a declarar la violación alegada. Manifestó que dicha sociedad promociona sus servicios con observancia de los derechos de los consumidores, incentivando la competencia dentro del mercado al ofrecer mejores precios que sus competidores. Aseveró que en su página de internet, la empresa posee un hipervínculo que describe de manera detallada la información correspondiente al tiquete de transporte aéreo que promociona, ofreciendo al usuario todo lo necesario al momento de adquirir el producto, mostrándole en tiempo real la información veraz y adecuada sobre los costos de los pasajes, sin inducir a error alguno. Destacó que SERVICIOS ONLINE S.A.S. cumple con las normas que tratan los derechos de los consumidores, habida cuenta que en la tarifa cobrada por el tiquete aéreo se incluye el valor final de los impuestos, tasas y cargos, valores que son debidamente informados al comprador. Sostuvo que la Resolución 2941 de 2008, proferida por la Aeronáutica Civil, señaló que los cobros antes mencionados constituyen un cargo que se suma al valor del tiquete respectivo y no hacen parte de la tarifa básica correspondiente. En consecuencia, cuando exista una oferta, el oferente debe mostrar únicamente la
tarifa básica y no, como pretende el actor, acumular los cargos que corresponden a rubros aparte. En cuanto a la variación de precios, expresó que la misma responde a la constante alza en el valor del combustible, la cual dio lugar a que, en la misma Resolución 2941, se estableciera la obligación de desagregar los cargos cobrados, que es lo que hace SERVICIOS ONLINE S.A.S. Finalmente, indicó que la publicidad en materia de actividades de servicio público se encuentra reglada, razón por la cual es a estas normas a las que debe remitirse el juzgador al momento de tomar una decisión en el caso que nos ocupa.
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 16 de junio de 2010, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 5 de julio de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En el día y la hora señalados, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. En la audiencia, no se propuso fórmula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó alegato de conclusión en el que manifestó que de las pruebas documentales aportadas se observaba la configuración de una violación a los derechos de los consumidores de recibir una información veraz y no parcializada, que indique el valor total de los tiquetes de transporte aéreo. En cuanto al tema del incentivo, resaltó que en lo que va del año se han proferido
sendas sentencias donde se respeta el tema, accediendo al reconocimiento del mismo, cuando se logra la protección de los derechos colectivos. VII-. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de enero de 2012, resolvió negar el amparo de los derechos colectivos, al poner de presente los siguientes argumentos: Estimó que no existía vulneración alguna, habida consideración que, si bien es cierto, al liquidar el valor total de los tiquetes se registra un precio mayor al inicial, también lo es que el mismo responde a los impuestos, cargos y tasas establecidos por la Aeronáutica Civil en la Circular 2941 de 2008. Afirmó que la carga de la prueba en materia de acciones populares la tiene el demandante, pues para que estas acciones procedan, es necesario que las circunstancias bajo las cuales se presume la amenaza o trasgresión de los derechos colectivos, se encuentren debidamente probadas. Así las cosas, es deber del actor demostrar la alegada violación, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que las impresiones presentadas son simples, y pese a no haber sido tachadas de falsas, ello no basta para determinar su validez. En lo que respecta al reconocimiento del incentivo, afirmó que no era dable acceder a él, como quiera que las normas que lo consagraban fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010 y, por ende, el sustento legal para concederlo dejó de existir. Como base de lo anterior, trajo a colación una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se establece que al tratarse la
posibilidad de obtener el incentivo económico constituía una mera expectativa, por lo que, al haber perdido vigencia las normas que lo contenían, no hay lugar a concederlo. VI.- EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante y la sociedad SERVICIOS ONLINE S.A.S interpusieron recursos de apelación contra la mentada sentencia, aduciendo los siguientes argumentos: Por un lado, la sociedad SERVICIOS ONLINE S.A.S. solicitó se condenara en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que la presente acción resultó ser temeraria, pues se pretendía la protección de los derechos colectivos de los consumidores en contra de una norma legal expresa. De otro, el demandante atacó el hecho de haberle negado validez a las pruebas documentales aportadas por él y no tachadas de falsas por las partes en el momento procesal oportuno para ello. Afirmó que dichos medios probatorios debían tenerse en cuenta y ser estudiados, con el fin de establecer la violación de los derechos colectivos. Reiteró que la entidad demandada no cumple con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la información que provee induce a error a la persona, al no publicar el valor total de los costos del tiquete de transporte aéreo o las advertencias sobre adiciones en el precio posteriores a las legalmente establecidas. De igual forma, solicitó se concediera el incentivo económico solicitado en la demanda, habida consideración que la acción popular fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que derogó esta figura. Aseveró que el Consejo de Estado ha accedido a conceder el incentivo económico
a los actores populares en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Sostuvo que, en casos como el presente, resultaba indispensable respetar el principio de irretroactividad de la ley en el tiempo, lo que no permite aplicar la nueva ley a hechos ocurridos en la vigencia de la ley derogada, por tratarse de derechos sustantivos. Por último, en lo que respecta a la condena en costas, afirmó que el a quo incurrió en un error al negarlas, pues de lo probado dentro del proceso se observa que la gestión realizada por el demandante fue integral. VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de abstenerse de condenar en costas, con base en el artículo 392 del C.P.C., teniendo en cuenta que el comportamiento de ninguna de las partes se encuentra viciado de temeridad o mala fe, conforme al artículo 74 del C.P.C. Contra este auto, el demandante presentó recurso de apelación, haciendo extensivos los mismos argumentos del escrito presentado para interponer recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. VIII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión en esta etapa, reiterando que no se había presentado queja alguna por estos mismos hechos ante dicha entidad, razón por la cual no le era dable proceder a sancionar sin haber realizado una investigación previa. Manifestó que se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo,
por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en lo que respecta a la carga de la prueba, pues sus aseveraciones eran generales y abstractos, y su sustento era unas impresiones simples de la página web, relacionadas con la oferta de tiquetes a México D.F. Alegó que las pruebas sí habían sido valoradas por el Tribunal, contrario a lo afirmado por el actor, sólo que se arribó a la conclusión de que las mismas carecían de validez probatoria, pues, a pesar de no haber sido tachadas de falso, no gozaban de un origen comprobable ni tenían vocación para demostrar la vulneración de los derechos colectivos, en especial por cuanto no se probó que la situación descrita en ellos se presentara en todos los tiquetes. Además, no se allegó prueba alguna de que dichas impresiones, tomadas de una página web, hubiesen cumplido con los procedimientos técnicos y periciales para su obtención, que garanticen su inalterabilidad, por lo que la mera afirmación de la infracción no era suficiente para probar la afectación. Señaló que el actor incurrió en un desacierto al invocar la Circular 2941 de 2008, pues ésta se encuentra destinada a las empresas aéreas o aerolíneas y no a las agencias de viajes como es SERVICIOS ONLINE S.A.S. En cuanto al incentivo, consideró que la decisión se encontraba ajustada a derecho, por lo que no procedía su reconocimiento. Por su parte, el demandante trajo a colación los mismos argumentos presentados al momento de interponer el recurso de apelación, en cuanto a la validez probatoria de las impresiones simples, al reconocimiento del incentivo económico y de la condena en costas.
Finalmente, el apoderado de la sociedad SERVICIOS ONLINE S.A.S. solicitó se confirmara en su totalidad la sentencia de primera instancia, aduciendo que no es cierto que el Tribunal no haya tenido en cuenta los documentos aportados por el demandante, sino que del análisis de los mismos no se logró establecer la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores. Insistió en que la demandada ha dado cabal cumplimiento a las normas que rigen la prestación de sus servicios, desagregando los rubros (tasas, impuestos y cargos) que componen el valor total del tiquete de transporte aéreo, tal como lo dispone la norma, demostrando que la publicidad en materia de transporte público de pasajeros se encuentra reglada en lo que respecta a la forma de presentar el valor final de lo que el consumidor debe pagar por tiquetes y cargos. IX.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado emitió el siguiente concepto en el asunto de la referencia, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia: De manera previa indicó que el reconocimiento del incentivo y la condena en costas no procedían, como quiera que en la sentencia de primera instancia la decisión fuera negar las pretensiones de la demanda, y por esta razón, no pueden ser objeto de examen en sede de apelación, a menos que el recurso resultara ser favorable. Consideró que el documento allegado por el demandante consistente en las impresiones simples de la página web de la sociedad demandada sí tenía respaldo legal como prueba. Sin embargo, al examinarlo se observa que del mismo no se desprende vulneración alguna a los derechos colectivos, habida
cuenta que la información contenida en él no demuestra que el ofrecimiento sea distinto a lo cobrado. Concluyó manifestando que, de encontrarse que existe una diferencia entre el valor ofrecido y el cobrado, ello tan sólo constituye una irregularidad que puede ser objeto de investigación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, más no es suficiente para probar la vulneración del derecho colectivo. X.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los
derechos e intereses colectivos relacionados con los consumidores, los cuales se estiman vulnerados por la empresa SERVICIOS ONLINE S.A.S. al ofertar un determinado valor por tiquetes de transporte aéreo, el cual termina siendo más elevado al momento de realizar la compra, pues en el precio inicial no se incluyen los rubros por combustible, impuestos y tasas, lo que induce a error al público consumidor. En ese contexto, solicita el demandante que: “1. Qué (sic) el (la) señor(a) Juez declare que la persona jurídica SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM vulnera de (sic) los derechos de los consumidores por inducirlos a engaño y distribuir publicidad que no corresponde a la realidad.
2. En consecuencia de la anterior, ordene a la persona jurídica SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM abstenerse de distribuir propaganda que induzca a error o que no corresponda con la realidad.
3. Ordenar la (sic) Superintendencia de Industria y Comercio a aplicar las sanciones legales correspondientes a SERVICIOS ONLINE S A S,
TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM.
4. Qué (sic) en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, condene a la persona jurídica SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DESPEGAR.COM y/o a las personas públicas mencionadas que resultaren responsables al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
5. Qué (sic) en aplicación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, condene a la persona jurídica SERVICIOS ONLINE S A S, TAMBIÉN CONOCIDO
COMO DESPEGAR.COM y/o a las personas públicas mencionadas que resultaren responsables al pago de EL INCENTIVO REFERIDO EN LA LEY.”2 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó el amparo a los derechos colectivos invocados en la demanda como vulnerados, por considerar que el material probatorio allegado al proceso no era suficiente para demostrar la alegada trasgresión. 4.- En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el material probatorio allegado al proceso cuenta con el sustento legal para que con base en éste pueda determinarse si existió el desconocimiento de los derechos colectivos relacionados con los consumidores o usuarios. Para abordar el anterior problema jurídico, resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado en lo que respecta a los derechos que se invocan como vulnerados, para luego dilucidar si las pruebas aportadas por el demandante se orientaron a demostrar la aludida vulneración.
I. Derechos de los consumidores y usuarios El Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones, indicando que los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección del derecho colectivo de los consumidores, pueden ser tanto individuales como colectivos. Así las cosas, se ha establecido que las acciones populares son los mecanismos idóneos para evitar el daño contingente y hacer cesar la amenaza o vulneración de esta clase de derechos. Al respecto la Sección Tercera ha sostenido que: “Esa protección del usuario impone una defensa a la vez individual y colectiva, con mecanismos jurídicos de protección diversos, pero no
excluyentes. En otras palabras, la existencia de instrumentos legales de tutela individual de los derechos del usuario en nada impide que éste acuda 2 Folio 4 de este Cuaderno. a instrumentos colectivos para su defensa, como son justamente las acciones populares” … “Y esos instrumentos jurídicos de protección revisten dos modalidades, por una parte, aquellos enderezados a la defensa individual y, por otra, los creados para su tutela colectiva, dada la doble naturaleza (individual y colectiva) de dichos derechos. Es desde esta perspectiva, que en el mismo nivel constitucional se previeron las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.).” 3 En este sentido, los derechos de los consumidores, como susceptibles de protección constitucional a través de la acción de popular4, imponen al juez el deber de ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, cuando de la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, en especial, del prestador del bien o servicio al usuario, tales derechos resulten vulnerados o hayan sido amenazados5. II.- Valoración de las pruebas allegadas al plenario Para efectos de determinar si el derecho colectivo de los consumidores se ha visto trasgredido en un caso determinado, resulta necesario examinar los elementos probatorios que se hayan anexado al expediente en el transcurso del proceso. Esta Sala estima que las pruebas aportadas en el caso sub judice gozan de total sustento legal, de modo que permiten ser valoradas, pues, si bien es cierto que se
trata de impresiones simples de una página web, también lo es que las mismas no fueron tachadas de falso por la contraparte en el momento procesal oportuno para ello. Al respecto, la Ley 472 de 1998 en su artículo 29, establece que para las acciones populares, son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley. En tal orden, como de lo que se trata de sopesar es la valoración que sobre unas impresiones de las páginas web debe hacer el juez constitucional, se pasará entonces a hacer remisión a las normas que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil en materia de pruebas documentales. Así las cosas, el mentado estatuto dispone lo siguiente: “ARTICULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 3 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2005, Expediente 200300254-01.C. P: María Elena Giraldo Gómez. Actor: Exenober Hernandez Romero. 4 En la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal n. 5 Ley 472 de 1998, artículo 14.
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó
tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo274.”
(Resaltado fuera de texto) Con base en lo anterior, la Sala considera que los documentos aportados por la parte demandante son auténticos y deben ser valorados como prueba dentro del proceso de la referencia. Ahora bien, al realizar el examen de valoración, se concluye, tal como lo hizo el Tribunal, que de los documentos aportados no es posible inferir la violación de los derechos de los consumidores, habida cuenta que lo que en él se relaciona es una información general sobre publicidad de viajes y hoteles a precios económicos, así como la selección de un trayecto en particular, respecto del cual se discrimina su costo. En cuanto a este último ítem, es decir, el costo de los pasajes, se destaca que lo que muestra el documento es la posibilidad que provee despegar.com de elegir entre varias aerolíneas el precio que más se acomode a las necesidades (fls. 12 a
- y la discriminación del valor total del tiquete (fl. 15), incluyendo los rubros correspondientes al combustible, los impuestos y las tasas respectivas.
La Sala considera pertinente resaltar que, en tratándose de acciones populares, la carga de la prueba la tiene el demandante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que a su tenor dice lo siguiente: “ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” De lo anterior se colige que es el demandante quien debe aportar los elementos de juicio necesarios para probar los hechos, omisiones o acciones que, a su juicio, constituyen una trasgresión a los derechos colectivos cuya protección pretende con la acción. Sobre el tema, esta Corporación ha indicado, en reiteradas ocasiones, que: “la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas
consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.”6 (Resaltado fuera de texto) Con base en la jurisprudencia antes citada, la procedencia de la acción popular está sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir de manera siquiera sumaria, la amenaza de los derechos colectivos, o que del acervo probatorio obrante en el expediente, el Juez cuente con l
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