CE-25000-23-24-000-2010-00386-01(43859)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00386-01(43859)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo. Término. Regulación normativa El auto de 18 de febrero de 2010, expedido por el Presidente de FINAGRO, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de agosto de 2009, fue notificado a la parte actora el 23 de febrero de 2010, según el oficio visible a folio 98 del cuaderno uno, de modo que el plazo para demandar vencía, en principio, el 24 de junio de 2010. En efecto, el artículo 136 del C.C.A., numeral 2, dice: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.2 CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud de audiencia de conciliación / SOLICITUD DE AUDENCIA DE CONCILIACION - Su presentación suspende el término de prescripción o caducidad. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - No se configuró / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedencia Obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa, de 25 de agosto de 2010, en la cual se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de junio de 2010 y que se declaró fallida la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2010. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Así, debe entenderse que el término de la caducidad de la acción se suspendió hasta cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, por cuanto éste fue el supuesto normativo que ocurrió primero y no, como lo consideró el Tribunal, hasta el día siguiente a aquél en que se celebró la audiencia de conciliación. Ahora, como ya
se dijo, la caducidad de la acción operaba el 24 de junio de 2010; no obstante, como el 16 de junio de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse 9 días calendario que faltaban para completar aquel término. Como el 25 de agosto de 2010 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada el 11 de esos mismos mes y año se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 26 de agosto de 2010 y, por tanto, los interesados tenían hasta el 3 de septiembre del mismo año para presentar la demanda. En consecuencia y como quiera que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2010, es claro que para ese momento la acción aún no había caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00386-01(43859)
Actor: BBVA COLOMBIA
Demandado: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR
AGROPECUARIO - FINAGRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de mayo de 2011, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de agosto de 2010, la entidad financiera BBVA Colombia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decretó la pérdida de validez de garantías de los créditos que otorgó en condiciones Finagro.
Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló lo siguiente: “1. La Alcaldía de Facatativá, a finales de 2005, contrató con la firma Integradores de Negocios Agropecuarios la estructuración de un proyecto asociativo hortícola para ser implementado en dicho municipio. “Este proyecto fue elaborado por INAGRO quien utilizó el Modelo Agroindustrial Proyecto Voluntad de Integración para el Desarrollo Agropecuario denominado ‘Proyecto VIDA’ de su propiedad intelectual. “2. En marzo de 2007 fue presentado a BBVA COLOMBIA, sucursal de Facatativá, el Proyecto Agrícola Asociativo Hortícola de Producción Intensiva con Tecnología de Punta, denominado Proyecto VIDA: Voluntad de Integración para el Desarrollo Agropecuario, con el fin de que éste fuera financiado con créditos asociativos para pequeños productores en condiciones FINAGRO. “3. El Banco recibió para su estudio el citado Proyecto VIDA, luego de que el mismo fuera evaluado y aprobado por parte de la Alcaldía de Facatativá y (sic) Gobernación de
Cundinamarca. “4. El 20 de noviembre de 2007, antes de aprobar las solicitudes de crédito, el Banco remitió a FINAGRO la documentación presentada por las asociaciones junto con la información de cada uno de los asociados y particularmente con aquella relacionada con el proyecto. (…) “6. Luego de que las asociaciones aclararon las inquietudes manifestadas en la carta anterior, según comunicación del 11 de diciembre de 2001, (…), y de que fueron cumplidos todos los requisitos establecidos en el manual de servicios FINAGRO, el BBVA Colombia otorgó los siguientes créditos de redescuento a las seis asociaciones de pequeños productores que forman parte del proyecto VIDA: (…). “El importe por capital de todos los créditos otorgados asciende a la suma de $1.405.200.000. “7. Los anteriores créditos que como ya se explicó fueron estructurados como créditos de fomento y no como operaciones comerciales ordinarias, fueron garantizados así: a. Garantía FAG (Fondo Agropecuario de Garantías), en un 70% del valor total aprobado a cada asociación. b. Garantía FAG complementaria de la Alcaldía de Facatativá por el 20% del total aprobado a cada asociación. c. Garantía FAG complementaria de la Gobernación de Facatativá por el 10% del total aprobado a cada asociación. “8. FINAGRO expidió los certificados de garantía FAG, 645219, 645225, 645224, 645218, 645223, 645214, 645221, 645222, 647064, 645216, 645220, 645217, para
respaldar los créditos de las asociaciones ASPROAGRI, AGROINFA, ASOAGRO, AGROOASIS, COAGROCOL, y FUNMUFAC. “9. De conformidad con la comunicación del 2 de marzo de 2009 dirigida por los representantes legales de las asociaciones beneficiarias de los créditos al doctor JOSE DAVID GUTIERREZ, gerente de crédito de FINAGRO, la ejecución del proyecto presentó problemas de financiación porque se agotaron los recursos y el representante legal de la sociedad contratada como OPERADORA del mismo, denominada INAGRO LTDA, no volvió al predio, razón por la cual los beneficiarios manifestaron su temor de que al mismo representante se le fueran a pagar los I.C.R. (incentivos) y desviara a su cuenta personal tales recursos. (…) “12. Para el año 2009, en virtud del incumplimiento presentado por parte de las Asociaciones en el pago del capital e intereses del crédito, el Banco, de acuerdo con los términos establecido (sic) en el Manual de Servicios, procedió a dar aviso de siniestro ante FINAGRO; presentó las correspondientes demandas ejecutivas; y remitió copia de estas actuaciones a FINAGRO. “13. FINAGRO inició el proceso investigativo a las operaciones de crédito Finagro, sobre las cuales versan los actos demandados, en el oficio No. 2009009756 del 15 de abril de 2009, suscrito por el doctor LUIS CARLOS MORALES ORTIZ en su condición de Gerente de Control de Inversión. (…) “16. El fallo de primera instancia que es materia de la presente demanda de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho fue proferido el 28 de agosto de 2009, en el cual se sanciona al Banco por no haber exigido que cada uno de los miembros de las asociaciones acreditar (sic) las condiciones que permitieran tenerlo como tal y por haber considerado que era suficiente la certificación del Representante Legal o del Revisor Fiscal de la asociación para acreditar dicha condición. “17. Contra esta decisión el Banco formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. (…) “19. Como consecuencia de un recurso de queja interpuesto por BBVA, FINAGRO ordenó dar trámite a los recursos de reposición y de apelación presentados por el BANCO. FINAGRO resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y concedió la apelación. “20. El recurso de apelación fue resuelto en el auto proferido por el presidente de FINAGRO y notificado al Banco el 19 de febrero de 2010, en el cual se dispuso confirmar el fallo de primera instancia”.
2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 6 de mayo de 2011, rechazó la demanda, por considerar que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para arribar a dicha conclusión, manifestó que, como el acto administrativo de 18 de febrero de 2010, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de 28 de agosto de 2009, fue comunicado a BBVA Colombia el 23 de febrero de 2010, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., la demanda podía ser presentada hasta el 24 de junio de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 16 de junio de 2010, interrumpiéndose así el término de caducidad por nueve días calendario, el cual debía reanudarse al día siguiente de la celebración de la audiencia de conciliación celebrada el 11 de agosto de 2010, razón por la cual la demanda debió haberse interpuesto el 20 de agosto de 2010.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando que el término de caducidad de la acción se reanudó “a partir del día en el que la Procuraduría expidió la constancia declarando fallida la conciliación” y no desde la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia.
Consideró que la demanda fue presentada dentro del término, pues el acto demandado fue notificado el 23 de febrero de 2010 y, por lo tanto, el término vencía el 23 de junio siguiente; pero, como se presentó solicitud de conciliación el 16 de junio del mismo año, el término de caducidad se suspendió, quedando 7 días para presentar la demanda. Así, dicho término se reanudó el 26 de agosto de 2010, esto es, al día siguiente de la expedición de la constancia expedida por la Procuraduría; en consecuencia, el plazo para presentar la demanda vencía el 1 de septiembre de 2010.
4. El recurso interpuesto fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 16 de junio de 2011 y remitido a esta Corporación para su conocimiento. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado al despacho del doctor Marco Antonio Velilla Moreno (E) -Sección Primera-, quien mediante auto de 26 de marzo de 2012, remitió el proceso a esta Sección, por especialidad, por cuanto “se pretende obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por FINAGRO, por medio de los cuales dicha entidad decretó la pérdida de validez de garantías de créditos otorgados por la sociedad actora”.
Así, tendiendo en cuenta que el presente asunto corresponde a aquellos de conocimiento de la Sección Tercera, dada su especialidad1, se asumió el conocimiento del mismo; por consiguiente, se admitió el recurso de apelación en auto de 28 de junio de 2012. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad del fallo de 28 de agosto de 2009, proferido por el Gerente de
Control de Inversión de FINAGRO, por medio del cual se decretó la pérdida de validez de las garantías de los créditos otorgados por BBVA Colombia a las asociaciones ASPROAGRI, AGROINFA, ASOAGRO, AGROOASIS, COAGROCOL y FUNFUMAC, y de las decisiones que resuelven los recursos de reposición y de apelación, mediante las cuales se confirmó el fallo mencionado. Así las cosas, se observa que el auto de 18 de febrero de 2010, expedido por el Presidente de FINAGRO, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de agosto de 2009, fue notificado a la parte actora el 23 de febrero de 2010, según el oficio visible a folio 98 del cuaderno uno, de modo que el plazo para demandar vencía, en principio, el 24 de junio de 2010. En efecto, el artículo 136 del C.C.A., numeral 2, dice: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. 1 Acuerdo 55 de 2003, artículo 1: “Distribución de Negocios entre las Secciones: (…) Sección Tercera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.
Sin embargo, obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa, de 25 de agosto de 2010, en la cual se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de junio de 2010 y que se declaró fallida la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2010. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Así, debe entenderse que el término de la caducidad de la acción se suspendió hasta cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, por cuanto éste fue el supuesto normativo que ocurrió primero y no, como lo consideró el Tribunal, hasta el día siguiente a aquél en que se celebró la audiencia de conciliación. Ahora, como ya se dijo, la caducidad de la acción operaba el 24 de junio de 2010; no obstante, como el 16 de junio de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse 9 días calendario2 que
faltaban para completar aquel término. Como el 25 de agosto de 2010 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada el 11 de esos mismos mes y año se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 26 de agosto de 2010 y, por tanto, los interesados tenían hasta el 3 de septiembre del mismo año para presentar la demanda. En consecuencia y como quiera que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2010, es claro que para ese momento la acción aún no había caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 2 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario.
PRIMERO: REVÓCASE el auto de 6 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción; en consecuencia, se dispone: ADMÍTESE la demanda interpuesta por BBVA Colombia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO (artículo 150 C.C.A.) NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al agente del Ministerio
Público (artículo 127 y 207 numeral 2 del C.C.A) FÍJENSE, por parte del Tribunal de Primera Instancia, los gastos ordinarios del proceso. FÍJESE el proceso en lista por el término legal.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.