CE-25000-23-24-000-2010-00472-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00472-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que negó la suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente porque se realizar un estudio de diversas normas, lo cual no es propio de esta etapa procesal Ahora bien, respecto al estudio de la suspensión provisional, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario. […] En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester denegar la medida precautoria solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN GREG 041 DE 2010 (16 de marzo)
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREG (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00472-01
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A. Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra
el proveído de 30 de septiembre de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución CREG núm. 041 de 2010 expedida por el Ministerio de Minas y Energía-Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG. I.2-. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria del acto acusado, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que el acto acusado viola de forma flagrante el principio según el cual las normas jurídicas son irretroactivas. Explica que el artículo 2° de la Resolución acusada establece la formula a partir de la cual se debe calcular el cobro y el recaudo del costo de la sustitución para garantizar la disponibilidad del servicio público domiciliario de gas natural. Dicha formula, incluye entre sus variables para fijar las tarifas de gas para los usuarios regulados, un factor relativo a los meses de octubre de 2009, noviembre de 2009 y diciembre de 2009. En este sentido, alega que como quiera que la Resolución acusada fue publicada el 18 de marzo de 2010, y rige a partir de esta fecha, se presenta un claro caso de aplicación retroactiva de una norma jurídica, pues se pretende regular situaciones
consolidadas en años anteriores, con una Resolución posterior. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la parte actor no sustentó en debida forma la medida cautelar pues simplemente enunció algunas normas sin aportar argumentación alguna que permitiera concluir la manifiesta infracción.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte actora insistió en que se presenta la manifiesta infracción alegada en la demanda reiterando los argumentos esgrimidos en la misma. Agregó que la solicitud fue sustentada en debida forma pues en el escrito de sustentación se aportaron precisiones jurisprudenciales y se explicó de forma suficiente el concepto de irretroactividad de la Ley. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional, toda vez que el Tribunal negó la suspensión provisional al considerar que no fue sustentada en debida forma. Considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., pues según se lee del
escrito en el que se sustentó la suspensión provisional se infiere claramente que el cargo para sustentar la manifiesta infracción gira en torno a la aplicación retroactiva del acto acusado y el daño que el mismo le genera a la parte actora. Ahora bien, respecto al estudio de la suspensión provisional, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario. En este sentido, como bien lo sostiene la parte actora, el principio de retroactividad si bien es un principio general plasmado en diversas normas legales y constitucionales, tiene excepciones, razón por la cual una vez precisado si el caso que se censura es un típico caso de aplicación retroactiva de la Ley, hay que determinar si eventualmente se enmarca dentro de una excepción legal o constitucional. Aunado a lo anterior, es necesario efectuar un estudio sobre el tránsito reglamentario que se cuestiona de acuerdo con la vigencia de la Resolución acusada. Lo anterior en aras de determinar sin asomo de duda si el caso que se estudia se trata de una aplicación retroactiva de la Ley. Así mismo, toda vez que la parte actora hace referencia a hechos puntuales sobre el procedimiento administrativo que precedió la expedición del acto acusado, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos. En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester denegar la medida precautoria solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de noviembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente