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CE-25000-23-24-000-2010-00474-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00474-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA SEGURIDAD PUBLICA - Conflicto entre dos derechos colectivos / DERECHO COLECTIVO AL USO DEL ESPACIO PUBLICO - Admite restricciones por razones de seguridad y prevalencia del interés general No le asiste razón a la parte actora cuando sugiere que la prevalencia del derecho colectivo a la seguridad pública frente al espacio público, comporta un “permiso” para violar la Ley, pues, como claramente lo precisó esta Sala en su Jurisprudencia, traída a colación en párrafos precedentes, el “goce del espacio público, en ocasiones, según el “peligro real” demostrado en cada caso concreto, debe ceder ante el derecho a la seguridad y a la vida de los funcionarios que laboran en instalaciones que constituyen objetivo militar y de la comunidad en general.” Adicionalmente, es de resaltar que las medidas que limitan la circulación vehicular en el caso concreto, son leves, en cuanto no impiden el tránsito de los rodantes (cerramientos de vía pública), sino que limitan la velocidad de éstos, lo cual no resulta desproporcionado o irracional, sino, contrario a ello, se ajusta a la necesidad de la zona, según el riesgo descrito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las restricciones al uso del espacio público, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 200302504-01. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y sentencia de 15 de febrero de

2007, Rad. 2004-01522-01. MP. Martha Sofía Sanz Tobon.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE

1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-0002010-00474-01(AP)

Actor: VEEDURIA PAIS TRANSPARENTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La Demanda. La VEEDURIA PAIS TRANSPARENTE, a través de su Representante Legal, instauró acción popular contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Secretaría de Movilidad y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por estimar que han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con la instalación de terraplenes y señalizaciones que restringen el tránsito normal de peatones y vehículos, en la vía ubicada entre las carreras 57 a 59 y entre las calles 26 y 44 de esta ciudad.

I.2. Hechos. El demandante afirma que mediante petición de 22 de julio de 2010, solicitó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en adelante DADEP, realizar una visita técnico administrativa al inmueble ubicado en la carrera 57 entre calles 26 y 44 de esta ciudad, para constatar si se han instalado en forma indebida, cualquier clase de objetos, elementos, estructuras, mobiliarios, cerramientos, cubiertas, tejados, puertas, bolardos, rejas, etc, de lo cual requirió copia y registro fotográfico. Manifiesta que, en respuesta a dicha petición, la citada entidad emitió el Concepto núm. 2010 EE 11145, en el cual informó que una vez efectuado el recorrido entre la calle 26 y la calle 44, no se encontraron elementos que impidan el libre tránsito peatonal y vehicular, sino la existencia de señalizaciones y reductores de velocidad; que no existe ocupación indebida del espacio público y que, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, se presenta una zona de estacionamiento restringido. Expresa que también formuló una petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad, para que le informara si había otorgado permiso alguno al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para realizar cierres temporales y colocar conos luminosos y terraplenes que impidan o restrinjan el tránsito, a lo cual respondió la entidad, mediante Oficio SDM-68511-10 de 6 de septiembre de 2010, que no ha autorizado cierres ni modificaciones en el sector. Estima que lo anterior evidencia que el Ministerio de Defensa ha ocupado en

forma indebida el espacio público. Transcribe los artículos 2° y 4° de la Ley 472 de 1998 y 82, parágrafo, de la Constitución Política para concluir que, en este caso, el Estado ha transgredido las normas Nacionales y Distritales sobre el uso del espacio público. Asegura que las entidades encargadas de velar por el mencionado derecho colectivo son el DADEP, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo. I.3. Pretensiones. El actor solicita declarar que las entidades demandadas han permitido la ocupación indebida del espacio público, por lo cual se les debe ordenar que hagan cesar dichos actos de ocupación y dispongan la realización de las obras civiles necesarias para que la zona afectada, cumpla con los requerimientos establecidos en las normas aplicables al caso. Pretende, igualmente, que se condene a los responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados, al pago de las costas procesales y al pago, a su favor, del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.4. Defensa. El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Teusaquillo - Secretaría Distrital de Movilidad - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), contestó la demanda, mediante apoderado, en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las citadas entidades no han violado derecho colectivo alguno y solicitó denegar el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por haber sido derogado

mediante la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. Manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, teniendo en cuenta que el actor popular no elevó solicitud, queja o reclamación alguna ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, para que se adelantara la correspondiente actuación administrativa, por la presunta ocupación indebida del espacio público. Argumentó que la Subsecretaría de Servicios para la Movilidad de la Secretaría de Movilidad, le informó al Subdirector de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor que, dentro de las acciones adelantadas por dicha Dirección, en relación con la situación que se discute, se encuentra la visita técnica de 22 de febrero de 2011, en la cual se observó que en el sector objeto de la demanda, se encontró “señalización vertical, reglamentaria, preventiva e informativa, la cual regula la movilidad del tramo vial en cuestión.” Resaltó que dicha visita técnica, también da cuenta de que las señales reglamentarias tipo SR-01 “PARE” y SR-28 “PROHIBIDO PARQUEAR”, entre otras, y que con ocasión de los trabajos de rehabilitación vial, adelantados sobre la Carrera 57 “los cuales afectaron la capa de rodamiento, ocasionando, por ende, la pérdida de la demarcación vial, se estima conveniente por parte de esta Secretaría realizar la respectiva señalización horizontal”. Aseguró que de la mencionada visita técnica, se advirtió que en la Carrera 59, entre la Avenida Calle 26 y diagonal 44, se encuentran señales horizontales como líneas de borde, líneas de carril, líneas de pare, flechas, demarcación de fin de

carril y de tránsito. Advirtió que lo anterior da cuenta de que el estacionamiento de vehículos sobre la Carrera 59, entre la Avenida Calle 26 y la Diagonal 44, se encuentra prohibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Afirmó que el artículo 109 de dicha Ley establece que “Todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de tránsito”, razón por la cual, aún cuando las autoridades competentes deben garantizar la movilidad en condiciones de seguridad y comodidad, existe un deber correlativo del ciudadano de acatar la normativa pertinente. Señaló que la Secretaría Distrital de Movilidad no otorga permisos especiales para estacionar en zonas de espacio público. Agregó que dicha entidad, de manera coordinada con la Policía Metropolitana de Tránsito, adelanta diferentes operativos de control y sanción a quienes infringen las normas aludidas, a cuyo respecto envió los resultados de los operativos realizados en el año 2010 en la zona de los hechos, según los cuales se elaboraron 11 comparendos y 11 inmovilizaciones. Explicó que los conos y resaltos portátiles que se encuentran en el citado lugar, son medidas tomadas por el Ministerio de Defensa para garantizar la seguridad de las personas que ingresan a las instalaciones y de las que circulan por los sectores aledaños. Al respecto, trajo a colación la sentencia de 18 de junio de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el expediente núm. 2003-02504, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Argumentó que las mencionadas medidas de restricción vial resultan razonables y proporcionales, pues no impiden la libre circulación, al tiempo que garantizan la seguridad nacional, el orden público, los derechos o libertades de terceros, la moral y salud pública y previene infracciones penales. Manifestó que la Alcaldía Local de Teusaquillo no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, pues no es la entidad competente en materia de permisos para la instalación de conos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP y de la Alcaldía Local de Teusaquillo, ausencia del daño contingente, inexistencia de perjuicio por falta de nexo causal, carencia de objeto de la presente acción popular, inexistencia de vulneración de los derechos colectivos y hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, agregó que dentro del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, contentivo de las normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y entidades de Bogotá, Distrito Capital, incluidos el DADEP y la Alcaldía Local de Teusaquillo, no existe disposición alguna que otorgue competencia a estas entidades para comparecer como parte pasiva en la acción de la referencia. Agregó que al no estar probado un daño contingente sobre los derechos colectivos invocados, tampoco hay un nexo causal que permita endilgar responsabilidad por ello al Distrito Capital. - El Secretario General de la Policía Nacional, actuando por conducto de apoderado, se pronunció frente a la demanda, de la siguiente manera: Se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que no es cierto que

dicha institución haya ocupado indebidamente el espacio público en la zona de que tratan los hechos, comoquiera que en la ficha anexa al Decreto 563 de 2007 (Plan Maestro de Equipamiento de Seguridad Ciudadana, Defensa y Justicia), la Dirección de Policía Nacional constituye un inmueble destinado a la seguridad de los ciudadanos. Trajo a colación el artículo 2° del Código Nacional de Policía, según el cual a esta institución le compete la conservación del orden público interno, por lo que debe tener la capacidad de reaccionar rápidamente frente a situaciones que amenacen la convivencia pacífica, lo cual impone la implementación de ciertas medidas, tales como patrullajes con vehículos y motocicletas en los alrededores del complejo administrativo (CAN), operativos tendientes a retirar vehículos, motos y bicicletas indebidamente parqueados, sin que se haya establecido por la Dirección General de la Policía el cierre de vías, como lo afirma el actor popular, de tal suerte que se impide la libre locomoción de las personas que transitan por la zona. Informó que en horas de la noche, se instalan vallas y conos con el propósito de reducir la velocidad vehicular, lo cual no impide la circulación de rodantes y peatones. Concluyó que las medidas mencionadas, obedecen a la función preventiva de la institución, que le ha sido otorgada por la Constitución y la Ley; que las mismas tienen por objeto proteger la vida, honra y bienes de las personas que circulan por el CAN y que no restringen la libertad de locomoción, además de ser razonables, proporcionales y justificables, es decir, que no son arbitrarias.

I.5 Pacto de Cumplimiento. El 28 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de 18 de agosto de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital, por considerar que tanto la Alcaldía Local de Teusaquillo como el DADEP están obligadas a velar por la protección, recuperación y conservación del espacio público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Decreto 1421 de 1993 y 3° del Acuerdo 18 de 1999, razón por la cual sí están legitimadas para comparecer al proceso como parte pasiva. En cuanto a las demás excepciones propuestas por el Distrito Capital, señaló que corresponden a puntos de fondo del asunto. Aseveró que de las pruebas allegadas al proceso, no se advierte que en el sector indicado en la demanda se haya restringido el espacio público por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues no hay evidencia de cerramientos en la zona descrita en la demanda. Estimó que los conos y resaltos portátiles instalados por la Policía Nacional para la regulación de flujos, responden a medidas de seguridad preventivas, destinadas a evitar la comisión de actos delictivos. Trajo a colación la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la Sección

Primera de esta Corporación, en el expediente núm. 2004-00597-01, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, según la cual en el caso examinado en dicha oportunidad, las medidas de restricción del tránsito vehicular buscaban garantizar el derecho fundamental a la vida y el derecho colectivo a la seguridad pública, por lo cual se encontraron proporcionales y razonables.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

La anterior providencia fue apelada por la parte demandante, quien manifestó lo siguiente: Argumentó que el a quo transgredió el principio de inmediación frente a las pruebas y no las apreció en forma integral, pues no tuvo en cuenta que la Secretaría de Movilidad mencionó que “no ha emitido concepto de cierre” alguno a favor de las entidades demandadas. Aseguró que el fallo impugnado ignora que el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, establece que solo las autoridades de tránsito, dentro de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, demarcar zonas, colocar o retirar señales o impedir y limitar el tránsito o estacionamiento de vehículos por vías o espacios públicos. Estimó que el Tribunal en su sentencia, permite a la autoridad encargada de garantizar la seguridad pública, violar la Ley para tal efecto, lo cual, a su juicio, es inaceptable, pues lo correcto sería que se pidieran, previamente a su instalación, los permisos correspondientes a cargo de la Secretaría de la Movilidad, que, se repite, no ha otorgado permiso alguno.

En cuanto a la negativa de otorgar el incentivo, por haberse expedido la Ley 1425 de 2010, aseguró que lo que esta norma eliminó fue el monto de dicho reconocimiento económico, no así el incentivo mismo, habida cuenta de que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 no fue derogado y contempla que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, se fijará el monto del incentivo para el actor popular.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. El punto central de la controversia se contrae, en principio, a establecer si en la vía pública, ubicada entre las Carreras 57 a 59 y entre las Calles 26 y 44 de esta ciudad, se han instalado en forma indebida, terraplenes y señalizaciones que restringen el tránsito normal de peatones y vehículos y si ello, vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público, como lo sostiene el actor popular. Sin embargo, dado que la parte demandada - Distrito Capital de Bogotá y Policía

Nacionalha manifestado en su defensa y alegaciones que, los conos y reductores portátiles instalados en la zona mencionada se dirigen a proteger la vida, honra y bienes de los transeúntes y a garantizar la seguridad nacional, la Sala no solo deberá verificar si en esta oportunidad se ha restringido el derecho colectivo al goce del espacio público, sino también, si tal limitación corresponde a una medida proporcional y razonable para proteger la seguridad pública, esto es, otro derecho colectivo que igualmente merece protección. Así lo ha precisado la Sala en diversas oportunidades, al señalar que: “Por su parte, a través de la Resolución núm. 329 de julio 9 de 2003, resolvió restringir temporalmente por cuarenta y cinco (45) días la circulación vehicular sobre la carrera 7ª entre la Avenida sexta (calle7) y la calle 11. A través de la circular núm.: 001 se implementó la restricción total a la circulación vehicular en la carrera 7ª entre la Avenida sexta (calle 7ª) y la calle 11, en el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 1º de julio de 2003. De otro lado, al evaluar los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, incluidos los actos antes señalados, se advierte que la medida de restricción vehicular en el citado sector tuvo como fundamento las complejas condiciones de orden público del Distrito Capital y las solicitudes que ante esa situación fueron elevadas a las autoridades distritales por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Batallón Guardia Presidencial y la Presidencia del Congreso de la República

dirigidas a reforzar la seguridad en la sede de esas Instituciones así como la seguridad de sus dignatarios y de los funcionarios que laboran en ellas, ante la existencia de amenazas contra éstos, principalmente contra el Jefe de Estado y los Congresistas; luego de esas peticiones y de reuniones conjuntas con las Oficinas de Seguridad de la Presidencia de la República, del Congreso de la República, de la Cancillería y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con la Policía Metropolitana de Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se determinó la adopción de medidas para el control de la seguridad en el sector como el cambio de algunos sentidos viales y la restricción temporal y permanente de la circulación vehicular. En ese contexto, aunque se observa que existe una limitación del derecho a gozar plenamente del espacio público y de utilizar los bienes de uso público, como son las vías públicas, esa restricción solo se aplica a la circulación de vehículos y, en criterio de la Sala, no vulnera los derechos de la colectividad. Por el contrario, tal como lo señaló el a quo y lo sostuvo esta Corporación en un asunto similar al aquí decidido, a través de la medida de restricción del tránsito vehicular se busca garantizar el derecho fundamental a la vida y, de contera, el derecho colectivo a la seguridad pública, de los funcionarios del Estado y de la comunidad que reside en el sector donde tienen su sede el Gobierno Nacional y el Congreso de la República o, que por razones de trabajo o de otra índole, deben transitar por allí, los cuales resultan amenazados ante la

alteración de las condiciones de orden público en la ciudad por hechos de violencia generados por grupos al margen de la ley, derechos éstos que deben prevalecer cuando se encuentran en conflicto frente a otro derecho de carácter colectivo como el del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”1 En sentido similar, precisó la Sala2: “Ahora bien, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho colectivo al goce del espacio público, en ocasiones, según el “peligro real” demostrado en cada caso concreto, debe ceder ante el derecho a la seguridad y a la vida de los funcionarios que laboran en instalaciones que constituyen objetivo militar y de la comunidad en general. … En el mismo sentido, se había pronunciado esta Sala mediante sentencia del 7 de abril de 2005 pues consideró que el derecho colectivo al espacio público admite restricciones por razones de seguridad y prevalencia del interés general. Esta Sección precisó: “Es cuanto ocurre en el caso presente con los cerramientos que por razones de seguridad institucional y de protección de equipos e instalaciones se han dispuesto en las zonas de ubicación de las entidades públicas demandadas. Así lo pusieron de presente INRAVISION, INGEOMINAS y el Ministerio de Minas en sus contestaciones y alegatos. … Para nadie resulta ajeno que razones de seguridad hacen necesaria la adopción, implementación y mantenimiento de medidas de cerramiento de las sedes en las que funcionan entidades públicas, como en este caso ocurre con las de INRAVISION, la Universidad Nacional de Colombia, el liquidado Instituto de Asuntos Nucleares, INGEOMINAS y el Ministerio de Transporte, y que dado el nivel de riesgo existente,

estas sean indispensables para asegurar la eficaz protección de las instalaciones, equipos, de los servidores públicos que en ellas ejercen funciones y de la ciudadanía en general.”3 Sin embargo, conviene aludir que en dicha providencia uno de los magistrados integrantes de esta Sala aclaró voto, por considerara que tales restricciones deben ser excepcionales y tener justificación suficiente; dijo: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2006, proferida en el expediente núm. 2003-02504-01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida en el expediente núm. 2004-01522-01. M.P. Dra. MARTHA SOFÍA SANZ TOBON. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de abril de 2005 dictada en el expediente N°AP-0725. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. “… si bien es entendible que por razones de seguridad o de prevalencia del interés general se puede restringir el acceso al disfrute de ciertos derechos colectivos, estimo que esa situación debe ser excepcional y por lo mismo estar cabalmente justificada. Su plena prueba no debe dar margen para la más leve hesitación.”4 Como razón adicional que reafirma la anterior aclaración, la Sala resalta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben suponer las medidas de seguridad requeridas en cada caso

concreto…” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Obsérvese que en los casos aludidos por la Jurisprudencia de esta Sala, se hace alusión al cierre de la vía pública, la cual es una medida que responde a especiales situaciones de peligro real, tales como el hecho de ser una u otra sede Estatal calificada de objetivo militar, verbi gratia la Casa Presidencial o el Congreso de la República, pero ello no obsta para que se adopten medidas, que resulten más leves, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tales como los conos viales y reductores portátiles frente a las oficinas de la Fuerza Pública, que ocupan la atención de la Sala. En ese orden de ideas, se procede a analizar la situación que presenta el caso concreto, a la luz de las precisiones hechas por la Jurisprudencia de la Sala, cuando se presenta conflicto entre dos derechos colectivos, a saber: el goce del espacio público y la seguridad pública. A folios 10 a 12 obra constancia de la visita técnica realizada por el Arquitecto Jairo A. Perdomo Calderón, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.- al sector descrito en la demanda, que da cuenta de lo siguiente: 4 Aclaración de Voto del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a la sentencia Ap-0725 del 7 de abril de 2005. En el mapa visible a folio 10, se evidencia que sobre la Carrera 59, entre las Calles 42 y 26, se ubican unos conos luminosos, que actúan como elementos

reflectivos y de control, tal como se muestra en las fotografías que obran a folio 11 y en las conclusiones de dicha visita, se indica que “entre la calle 26 y la calle 44 no se encontraron elementos que impidan el libre tránsito tanto peatonal como vehicular, se observa la existencia de señalización y reductores de velocidad… de acuerdo con la Ley 769 del 06/08/2002 existe la zona de estacionamiento restringido que se define como “Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar vehículos autorizados. Además de lo contenido en el Artículo 119 de la misma Ley: “… Solo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de las vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.” A folios 120 a 122 obra el Memorando DCV-14827-11 de 25 de febrero de 2011, suscrito por la Subsecretaria de Servicios para la Movilidad de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, dirigido a la Dirección de Asuntos Legales, mediante el cual se informa: “Con el fin de dar respuesta a la acción popular N°22010-0474, relacionada con la ocupación del espacio público de las Carreras 57 y 59, entre Calle 26 y 44, esta Dirección el día 22 de febrero realizó visita

técnica al sector, en la cual se observó señalización vertical reglamentaria, preventiva e informativa, la cual regula la movilidad del tramo vial en cuestión. … Ahora, respecto al uso de dispositivos para regulación de flujos como lo son los conos y resaltos portátiles, se informa que esta medida es tomada por el Ministerio de Defensa Nacional, en aras de garantizar la seguridad de las personas que ingresan o salen de las instalaciones, así como la de las personas que circulan por lugares aledaños. Respecto a este tema es necesario precisar que “la medida de restricción del tránsito vehicular busca garantizar el derecho fundamental a la vida y, de contera, el derecho colectivo a la seguridad pública, de los funcionarios del Estado y de la comunidad que reside en el sector donde tienen su sede las instituciones gubernamentales, derechos éstos que deben prevalecer cuando se encuentran en conflicto frente a otro derecho de carácter colectivo como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Es necesario advertir que estas medidas de restricción vial son razonables y proporcionales, toda vez que la intención de regulación del flujo de vehículos no impide la libre circulación por el sector y obedece a la protección de la seguridad nacional, el orden público, los derechos o libertades de terceros, la moral y la salud públicas, o la prevención de infracciones penales. No obstante, se informa que con el fin de atender su queja, se solicitó a la Dirección de Seguridad Vial evaluar el impacto de la movilidad con la realización de esta actividad, y en caso de ser necesario hacer un llamado al batallón con el fin de que este implemente otro tipo de

medidas.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Dichos documentos evidencian que en la zona descrita en la demanda, efectivamente, se encuentran instalados unos conos viales luminosos y unos resaltos portátiles, por cuenta de la Dirección General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional, cuya finalidad es garantizar la seguridad pública, el orden público y los derechos y libertades de terceros, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, a la cual se hizo alusión en párrafos precedentes. Ahora bien, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, pueden ordenar el cierre temporal de vías, demarcar zonas, colocar o retirar señales, o impedir, limitar y restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos en el espacio público. Pero ocurre que en este caso, los conos viales y reductores portátiles fueron instalados por la Fuerza Pública, conforme se desprende del informe de la Subsecretaría de Servicios para la Movilidad, arriba transcrito y de la contestación de la demanda de la Secretaría General de la Policía Nacional, quien afirmó que no ha ocupado indebidamente el espacio público “toda vez que en la ficha anexa al Decreto 563, el cual desarrolla el PLAN MAESTRO DE EQUIPAMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA, DEFENSA Y JUSTICIA, se encuentra la Dirección de la Policía Nacional dentro de aquellos denominados equipamientos de coerción… De esta forma, cualquier restricción de tipo vial, amparado por el Código Nacional

de Tránsito que realicen los miembros de la Policía Nacional, es en virtud de hechos preventivos para garantizar la seguridad”. (fls. 106 a 107). A juicio del actor popular, el hecho de que los mencionados conos v

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