CE-25000-23-24-000-2010-00496-01(ACU)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00496-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales Para la Sala es claro que, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que pretende el actor no es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, sino de dos providencias judiciales (sentencia SU-1010 de 2008 y el Auto – 292 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional), circunstancia que excede el objeto de la acción de cumplimiento por las razones que pasan a exponerse… Por lo anterior, en lo que tiene que ver con la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1010 de 2008 y del Auto – 292 de 2009, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró improcedente la solicitud antes mencionada.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencias del 4 de marzo de 1999, exp. ACU-627, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y del 13 de marzo de 2003, exp. ACU-1662.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para ordenar la terminación de proceso ejecutivo La Sala observa que la acción de cumplimiento frente a la Resolución 20091300004765 de 2009 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también resulta improcedente por cuanto lo que en ella se pretende es terminar un proceso judicial. Sobre el particular es necesario recordar lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación según la cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos sometidos a su consideración… Esta situación es la que se pretende en

el sub judice, pues a pesar de que el actor sostiene que busca el cumplimiento de un acto administrativo (Resolución 20091300004765 de 2009 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) como ya se mencionó anteriormente, es claro para la Sala que lo que realmente pretende es acudir a este mecanismo judicial para que se termine el proceso ejecutivo con número de radicado 11001-40-03-050-2007-00626-00, razón por la cual la acción, se reitera, es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00496-01(ACU)

Actor: CELIO MIGUEL BURGOS ARIZA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Celio Miguel Burgos Ariza contra la providencia de 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la Subsección “A”, Sección Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Celio Miguel Burgos Ariza ejerció la presente acción contra la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, CODENSA S.A. E.S.P. (en

adelante CODENSA) y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia SU – 1010 de 2008 y el Auto – 292 de 2009, providencias proferidas por la Corte Constitucional, así como la Resolución SSPD-20091300004765 de 2009, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia antes aludida. 1.1.1. Hechos  La empresa de energía CODENSA mediante Decisión 1-0000412791 de 5 de marzo de 2001, procedió al cobro de los “consumos no registrados” en el inmueble del señor Celio Miguel Burgos Ariza debido al fraude al servicio eléctrico en le que se vio involucrado y teniendo como fundamento el Reglamento de Servicios y el Contrato de Condiciones Uniformes.  Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto a través de la Decisión No. 10000427924 de 4 de abril de 2001, confirmando lo decidido inicialmente y concediendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  Mediante Resolución No. 025963 de 31 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación modificó la sanción proferida por CODENSA pues consideró que el cálculo del valor a pagar por concepto de consumos no registrados no se hizo de acuerdo a lo establecido en el Anexo No. 1 del Contrato de Condiciones. Por lo anterior, recalculó los valores y la fórmula utilizada para

el cobro de los consumos no registrados y, como consecuencia de ello, rebajó el valor del mismo.  Con fundamento en la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, CODENSA inició proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-050-2007-00626-00 y en el cual, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 29 de mayo de 2007, libró mandamiento ejecutivo en contra del actor.  La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 1010 de 20081 unificó su posición frente a la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios impusieran sanciones económicas o cobraran cláusulas penales a los usuarios, en virtud del contrato de condiciones uniformes. Así, luego de resumir las distintas posiciones que asumió la Corte Constitucional sobre la posibilidad que tenían las empresas de servicios públicos de imponer sanciones económicas o cláusulas penales con base al Contrato de Condiciones Uniformes o conceptos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG o la misma Superintendencia de Servicios Públicos, concluyó que dichas entidades no podían cobrar ninguno de los rubros antes mencionados ya que las Leyes 142 y 143 de 1994 no consagraron dicha facultad, la cual, según el Tribunal Constitucional, está sujeta al principios de reserva de ley. Por lo anterior, en la parte resolutiva le ordenó a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hacia el futuro se abstuvieran de imponer sanciones pecuniarias y al cobro de aquellas que se impusieron

con anterioridad a dicha providencia y que no habían sido pagadas. Finalmente, la Corte Constitucional también le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos que impartiera las instrucciones necesarias para que a futuro, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no impusieran sanciones económicas a los usuarios y se abstuvieran de cobrar 1 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. las que no se habían pagado, independientemente del estado en el que se encontrara el cobro de dichas obligaciones.  Además, la Corte Constitucional profirió el Auto - 292 de 2009, en el marco de la sentencia SU – 1010 de 2008, en el que resolvió una solicitud presentada por el señor Burgos Ariza con la que buscaba el cumplimiento del fallo antes mencionado. Al respecto la Corte se abstuvo de referirse sobre el fondo de la petición, al tiempo que ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar si CODENSA S.A. había acatado lo dispuesto en la sentencia SU – 1010 de 2008.  En cumplimiento de las ordenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 1010 de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD – 20091300004765 de 2009 en la que le informó a la totalidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que: (i) les quedaba terminantemente prohibido imponer sanciones; (ii) cobrar aquellas que habían sido impuestas pero que todavía no se habían pagado, sin importar el estado en el que se encontrara el cobro y; (iii) el incumplimiento de las órdenes impartidas por la

Corte Constitucional daría lugar al inicio de las investigaciones administrativas a las que hubiere lugar.  Como consecuencia de la Resolución anterior, el señor Burgos Ariza en varias ocasiones le ha solicitado a las entidades demandadas declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del cobro realizado por CODENSA y el cumplimiento del fallo ya tantas veces referenciado, así como de la Resolución SSPD – 20091300004765 de 2009 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  En atención a dichas solicitudes, CODENSA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunciaron de manera desfavorable a las peticiones del señor Burgos Ariza, ya que, a su juicio, no se está persiguiendo el pago de una sanción económica sino el “cobro de consumos no registrados“. De igual forma, manifestaron dichas entidades que en el proceso administrativo se respetaron todas las garantías y derechos fundamentales, razón por la cual, no podían acceder a su petición pues ello implicaría desconocer las decisiones que previamente fueron adoptadas.  Por su parte, frente a las solicitudes que se han hecho a lo largo del proceso ejecutivo para que se dé cumplimiento a la sentencia SU – 1010 de 2008 y al Auto - 292 de 2009, el Juzgado de conocimiento le manifestó al actor que ello no es posible dado que ya se profirió sentencia y porque “la sentencia a la que hace referencia el recurrente - SU 1010 de 2008fue proferida por la H. Corte Constitucional, corporación que no es el superior jerárquico de este juzgador”2.

 El actor considera que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la sentencia SU – 1010 de 2008 de la Corte Constitucional, al Auto – 292 de 2009 de la misma Corporación y a la Resolución SSPD20091300004765, pues a pesar de que el máximo Tribunal Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos no podían cobrar sanciones económicas a los usuarios, las entidades accionadas, desconociendo lo anterior, han permitido el cobro de estas en el proceso que actualmente se adelanta ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. 1.1.2. Fundamentos de acción En síntesis, el demandante afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, CODENSA S.A. E.S.P. y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá han incumplido lo dispuesto en la sentencia SU – 1010 de 2008, fallo con efectos erga omnes, en el cual se prohibió a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el cobro de sanciones económicas y de cláusulas penales con fundamento en el Contrato de Condiciones Uniformes, pues de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, estas facultades están sujetas al principio de reserva de ley, y las normas que regulan la materia (Leyes 142 y 143 de 1994) no determinaron nada sobre el particular. Debido a lo anterior, sostuvo el actor que como en la actualidad se está adelantando un proceso ejecutivo en su contra, y ya que, a su juicio, no existe ningún fundamento legal para el cobro del “consumo no registrado” por fraude al 2 Folio 52 del cuaderno principal del expediente.

servicio eléctrico, debe declararse la pérdida de fuerza ejecutoria de dicha decisión y dar cumplimiento a las órdenes de la Corte Constitucional y de la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.3. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “1. Sírvase señor (a) Juez (a) con base en lo estipulado en el Artículo 15 de la Ley 393 de 1997 […] ordenar a CODENSA S.A. E.S.P. a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y al JUZGADO 50 CIVIL MUNICIPAL efectuar el cumplimiento de la Excepción de Pérdida de Fuerza Ejecutoria (sic) de la Resolución 25963 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por lo tanto se decrete el levantamiento de las medidas cautelares en contra de mi inmueble y se archive el Proceso 2007-626. “2. Ordenar el cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO de la Sentencia SU-101008 del 16-10-08 y en el Auto 292 de 2009, órdenes dictadas por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional ya que este incumplimiento busca que mi casa se secuestre y remate a favor de CODENSA S.A. E.S.P., logrando con esto cobrar una sanción impuesta de manera ilegal por la empresa sancionada lo que sería otra VÍA DE HECHO. “3. Debido a que la imposición de sanciones pecuniarias no estaban

autorizadas por la Ley de Servicios Públicos, determinándose que CODENSA S.A. E.S.P., no tenía potestad legal para imponerme la sanción que intenta cobrar la accionada en el Proceso 2007-626 del Juzgado 50 Civil Municipal, haciendo claridad que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en consecuencia, tampoco tenía potestad legal para disminuirla, solicito respetuosamente que se compulsen copias para que las demás autoridades investiguen y sancionen a todos (as) los (as) responsables de estas VÍAS DE HECHO. “4. CODENSA S.A. E.S.P. debe revocar la sanción, la anulación y/o declarar la Excepción de pérdida de ejecutoriedad (sic) certificando esta pérdida de fuerza ejecutoria y como consecuencia legal, se ordene anular la sanción proferida en contra de nosotros NIE: 06068729, y por lo tanto hay VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, así las cosas se tiene que determinar que como consecuencia legal se revocan y/o anulan las decisiones sancionatorias Nos. 1-0000412791 del 05-03-01 y 1-0000427924 del 04-04-01 de CODENSA S.A. E.S.P., empresa que nos vulnera nuestro derecho a una vida digna, a la calidad de vida, que viola el Debido Proceso con diferentes procedimientos para incrementar las facturas, y sobre todo al trámite seguido con ocasión de la presunta recuperación de Energía, procedimiento que bautizaron ‘CNR’ – consumos no registrados-. “5. En ese orden de ideas honorable magistrados, se debe decretar el

cumplimiento de las ordenes constitucionales incumplidas, objeto de esta Acción de Cumplimiento y así las cosas, se ordene el cumplimiento del Acto Administrativo de carácter General Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD-20091300004765 del 24-02-2009 porque así se configura mi derecho a esta Acción de Cumplimiento (sic)” (Mayúsculas y negrillas propias del texto original)3. 1.2. Trámite en primera instancia La demanda fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y correspondió, de acuerdo con el acta individual de reparto4, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Por auto de 6 de septiembre de 20105, el mismo despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, el conocimiento de la acción correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dirigirse contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad del orden nacional. 3 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. 4 Folio 104 del cuaderno principal. 5 Folio 106 del cuaderno principal. Así las cosas, el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 13 de agosto de 20136, y una vez solucionado el conflicto de negativo de competencias que se presentó entre las Secciones Primera y Tercera de dicha

Corporación7, admitió la demanda y dispuso notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al representante legal de CODENSA S.A. E.S.P y al Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. 1.3. Las contestaciones de la demanda 1.3.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en su lugar presentó los argumentos que a continuación se sintetizan: En primer lugar, sostuvo que de acuerdo a lo establecido en la Ley 393 de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para conocer de la acción de cumplimiento en primera instancia, razón por la cual solicitaba la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio inclusive, y que se remitiera el proceso a los juzgados administrativos (reparto). A renglón seguido señaló que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a las entidades demandadas, pues en los escritos presentados por el actor nunca se mencionó de forma expresa que su objeto era el cumplimiento de disposiciones con fuerza material de ley, por el contrario, lo que buscaba era el cumplimiento de un pronunciamiento judicial, la cual no podía ser considerada como una “norma en sentido formal”. Posteriormente la Superintendencia manifestó que la acción era improcedente pues existe otro medio de defensa judicial, así, si lo que pretende el señor Burgos Ariza era la protección de sus derechos, podía acudir a las “acciones jurisdiccionales” y no a la acción de cumplimiento.

6 Folios 128 y 129 del cuaderno principal. 7 Cuaderno No. 2 del cuaderno principal. Finalmente, la entidad sostuvo que el cumplimiento se tornaba improcedente para solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución que modificó la decisión de CODENSA pues, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, esta puede ser alegada dentro de un proceso judicial solamente como una excepción y, no puede de servir como fundamento de una acción. 1.3.2 La empresa de energía CODENSA S.A. E.S.P. en su contestación sostuvo que la acción era improcedente por dos razones: (i) En primer lugar ya que en la demanda no se buscaba el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, sino de dos providencias judiciales. Así, ello escapa al objeto de esta acción constitucional, pues “no puede entenderse que las decisiones adoptadas por una autoridad judicial sean actos con fuerza de ley, ni mucho menos leyes o actos administrativos por cuanto que su formación y emisión tienen particularidades propias”9. (ii) En segundo lugar, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad ya que, si lo que pretendía el actor era atacar la presunción de legalidad del acto administrativo que determinó el valor a pagar por los consumos no registrados derivados del fraude al servicio eléctrico, ello podía darse a través de las diferentes acciones que el CPACA consagra. Adicional a lo anterior CODENSA hizo un breve recuento de las diferencias entre los consumos no registrados y las facultades sancionatorias que tenían las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y concluyó que: “como

se ve entonces la sanción o el concepto de sanción nada tiene que ver con el concepto de Recuperación de Energía o Consumos no Registrados, por cuanto que la primera es una facultad establecida de manera clara y precisa en el artículo 146 de la Ley 142 y se aplica en los momentos donde no sea posible medir la energía consumida, y la primera era una institución que se aplicaba como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro de energía”10. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, auto de 28 de junio de 1996, Exp. 12005 y; Sección Primera, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490. 9 Folio 199 del cuaderno principal. 10 Folio 203 del cuaderno principal. 1.3.3. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá argumentó que la acción era improcedente para el cumplimiento de una sentencia judicial, tal y como se le manifestó al actor en repetidas ocasiones en el curso del proceso ejecutivo, esto es, al resolver de las diferentes solicitudes de cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional y de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que determinó el valor a cobrar por concepto de “consumos no registrados”. Por otra parte, sostuvo que en el sub judice se estaba en presencia de una “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues en el proceso dio aplicación a los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, por lo que se puede concluir que los trámites y actuaciones surtidas por el

Despacho se ajustan a derecho. 1.4. El fallo impugnado Por sentencia de 19 de septiembre de 2013, la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de cumplimiento. En primer lugar, con respecto a la solicitud realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que pretendía que se declarara la nulidad de todo lo actuado en consideración a la supuesta falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto en primera instancia, sostuvo el a quo que para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, la cual consagró en su artículo 132 que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las acciones populares y de cumplimiento que se impongan contra entidades del orden nacional, tal y como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, negó la solicitud de nulidad propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos y procedió a realizar el estudio de fondo. Ahora bien, frente a las pretensiones de la demanda, el Tribunal sostuvo que la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU – 1010 de 2008 era abiertamente improcedente, comoquiera que el objeto y finalidad de esta acción es garantizar que el deber jurídico que se pretende cumplir esté consagrado en una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, por lo anterior, concluyó que: “el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, circunscribió su procedencia a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos únicamente, esto es, no procede para el cumplimiento de

decisiones de carácter judicial o la aplicación de jurisprudencia”11. Finalmente, en lo atinente al cumplimiento de la Resolución SSPD 20091300004765, el a quo sostuvo que la acción era improcedente debido a que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad de la acción ya que las pretensiones del actor giraban en torno a atacar la legalidad y los efectos de algunos actos administrativos12, las cuales se encuentran sujetos a control jurisdiccional13, por lo anterior, el Tribunal declaró que la acción de cumplimiento era improcedente. 1.5. La impugnación Por escrito radicado el 19 de septiembre de 201314, el señor Celio Miguel Burgos Ariza, por medio de apoderada, impugnó la decisión del Tribunal por considerar que: I.5.1. Lo que CODENSA determinó como “consumos no registrados” en realidad es el cobro de una sanción, razón por la cual, se está incurriendo en una falsedad ideológica ya que no se compadece de ninguna comparación hecha con los valores registrados por concepto de consumo del medidor supuestamente alterado. 1.5.2. En segundo lugar, y contrario a lo dicho por las entidades accionadas, sostuvo que sí se constituyó en renuencia a las mismas, pues dentro del expediente obran varias solicitudes elevadas por el actor en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia SU - 1010 de 2008; del Auto - 292 de 2009 y; con el objeto de obtener una declaratoria o reconocimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución que determinó el valor a pagar por concepto de “consumos no registrados”.

11 Folio 234 del cuaderno principal. 12 Se refiere a las decisiones de CODENSA y la Resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 13 Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pesar de que sostuvo en el fallo que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, nunca precisó a cuáles de ellos podía acudir el señor Burgos Ariza. 14 Folio 221 del cuaderno principal. 1.5.3. Como un tercer argumento adujo el actor que la Superintendencia jamás obedeció las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y demostró su total contumacia frente a las mismas ya que se opuso a aportar los documentos que probaban la negativa a cumplir con lo ordenado en las providencias judiciales ya mencionadas. Por todo lo anterior, el actor solicita en el recurso de apelación: “ordenar el cumplimiento de las pretensiones deprecadas en esta Acción de Cumplimiento, al menos respecto de la Superintendencia de S.P.D. (sic) y Codensa S.A., sin desconocer los perjuicios morales y materiales ocasionados y que se ocasionen con el atropello impulsado al final por la empresa Codensa S.A” (Negrillas propias del texto original).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015

del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,

la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subrayas fuera del texto original)15. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.

5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.4. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. De esta manera, y como el actor solicitó el cumplimiento de: (i) dos providencias judiciales y; (ii) un acto administrativo (Resolución SSPD-20091300004765 de 2009 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), en

atención a que el tratamiento que se le debe dar a cada pretensión es diferente, por efectos metodológicos, la Sala entrará hacer un estudio separado de cada tema. 2.4.1. En cuanto al primero, para la Sala es claro que, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que pretende el actor no es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, sino de dos providencias judiciales (sentencia SU-1010 de 2008 y el Auto – 292 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional), circunstancia que excede el objeto de la acción de cumplimiento por las razones que pasan a exponer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...