CE-25000-23-24-000-2010-00519-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00519-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo por improcedente / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO - No indica con precisión la norma que consagra la obligación cuyo cumplimiento requería Como se indicó en el capítulo “Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad”, uno de los presupuestos que debe contener la solicitud de cumplimiento es el relativo a señalar de manera precisa cuál es la disposición que consagra la obligación que se le solicita cumplir a la autoridad administrativa o al particular que actúa en ejercicio de funciones públicas. El requisito señalado resulta necesario, debido a que la ley o el acto administrativo pueden estar integrados por un articulado extenso que establece diferentes obligaciones en cabeza de una misma autoridad o de diferentes autoridades. Dicho lo anterior, se aprecia que SINTRAIME de manera abstracta le solicitó al Ministerio de la Protección Social cumplir, entre otras, las resoluciones números 1064 de 1959 y 342 de 1977, olvidándose que el primero de los actos consta de 2 artículos y el segundo de 8. Así, la solicitud del accionante no cumplió con el requisito de señalar con precisión la norma que consagra la obligación cuyo cumplimiento requería y, ello, tiene como consecuencia que la acción deba declararse improcedente. Por tal motivo, se modificará la providencia impugnada de manera parcial y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción en relación con el cumplimiento de las resoluciones números 1064 de 1959 y 342 de 1977.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba de la renuencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de junio de 2004, Rad. ACU-2003-00724, MP.
Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00519-01(ACU)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el sindicato actor contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del Sector, en adelante SINTRAIME, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Protección Social, en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene al Ministerio de la Protección Social, que en el término que señala la ley, expida una Resolución mediante la cual se dé estricta aplicación a las obligaciones previstas en el artículo 1.° del decreto 2164 de 1959,
reglamentario del inciso segundo del artículo 450 del C.S.T. en relación con los trabajadores de la Compañía FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA “FENOCO S.A.” teniendo en cuenta que en sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2009 se declaró la ilegalidad del cese de actividades en la empresa FRROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA “FENOCO S.A.” a fin que se disponga la intervención inmediata a dicha Compañía y evitar el despido de aquellos trabajadores que hubieren hecho cesación pacífica de labores, por circunstancias ajenas a su voluntad y ocasionadas por la propuesta ocasionada (sic) por la negativa a negociar el pliego de peticiones.
2. Que se ordene dar estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en las Resoluciones 1064/59 modificada por la Resolución 0342/77 expedidas por el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, para que el empleador haga entrega al Inspector de Trabajo correspondiente el listado de trabajadores debidamente identificados con nombre y cédula que se considere participaron activamente en el cese por voluntad propia y se pretenda despedir.
3. Que se ordene al Ministerio de la Protección Social una vez cumplido lo anterior, adelantar las diligencias y elaborar el respectivo informe, en todo caso garantizando el derecho de defensa y el debido proceso, para que mediante Resolución emita el pronunciamiento a que diere lugar y conmine al empleador se abstenga de despedir a quienes hayan hecho cesación pacífica del trabajo, determinado por
las circunstancias ajenas a su voluntad.
4. Que ordene se proceda a investigar y sancionar a la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA “FENOCO S.A.”, por el incumplimiento de los deberes señalados en la Ley.”. (Subrayado fuera de texto)
2. Fundamentos de la pretensión de incumplimiento El sindicato actor sustentó la pretensión de cumplimiento en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
1. Ante la negativa del empleador a negociar un pliego de peticiones, entre el 24 de marzo y el 19 de abril de 2009 los trabajadores de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia –FENOCO S.A.- adelantaron un cese de actividades.
2. Mediante providencia de 22 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la declaratoria de ilegalidad de dicho cese de actividades, decisión que posteriormente fue revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia de 3 de junio de 2009 declaró la ilegalidad del paro adelantado por los trabajadores de FENOCO S.A.
3. El 7 de julio de 2009 fueron despedidos 15 trabajadores de FENOCO S.A. sin que previamente se elevara solicitud al Ministerio de la Protección Social en los términos del Decreto Reglamentario 2146 de 1959 y de las Resoluciones números 1064 de 1959 y 0342 de 1977.
4. Que solo hasta el 14 de julio de 2009 FENOCO S.A. presentó ante el Ministerio de la Protección Social la información que, a su juicio, era relevante para justificar el despido de sus trabajadores, pese a que ello ya se había efectuado.
5. Mediante la Resolución N°. 02470 de 4 de septiembre de 2009, el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud presentada por FENOCO S.A., argumentando que, de acuerdo con la Ley 1210 de 2008, el Ministerio no era el competente para resolver el asunto.
6. El sindicato accionante considera que si bien la Ley 1210 de 2008 reformó sustancialmente la facultad para declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, confiriéndosela a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores en primera instancia, no se suspendió la obligación que tiene el Ministerio de la Protección Social de cumplir con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Reglamentario 2146 de 1959 y las Resoluciones números 1064 de 1959 y 0342 de 1977.
3. Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y, luego de efectuarse el respectivo reparto, por auto de 30 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 51 y 52).
Después de dirimirse un conflicto de competencias negativo suscitado entre las
Secciones Primera y Segunda de esa Corporación, mediante auto de 26 de enero de 2011, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud y ordenó las notificaciones del caso. En sentencia de 24 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la acción.
4. Argumentos de defensa Ministerio de la Protección Social Mediante escrito de 15 de febrero de 2011, el Ministerio accionado se opuso a las pretensiones de la solicitud con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con la Ley 1210 de 2008 la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades es competencia de la jurisdicción ordinaria, “[…] quien no obstante en la normativa antes señalada puede remitir copia de su decisión para la intervención inmediata de este Ministerio con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro […]”. En ese sentido, a los funcionarios de la entidad les está vedado, según el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, “[…] la definición de controversias y declaración de derechos, por ser competencia de la justicia ordinaria”. Que, de igual forma, la calificación de la conducta del trabajador como justa causa para la terminación del contrato está en cabeza de los jueces laborales, toda vez que, de comprobarse lo contrario, lo pertinente sería ordenar su reintegro y las indemnizaciones del caso.
En consecuencia “[…] mal podría ese Ministerio avalar la petición del empleador amparado en lo que considera justa causa para la terminación del contrato, pese a lo cual verifica la existencia de un listado de trabajadores, el respeto de sus garantías constitucionales y el velar por el no despido de quienes hayan hecho cesación pacífica de actividades de acuerdo a la individualización efectuada por el empleador”.
5. Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por SINTRAIME. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes: Las disposiciones cuyo cumplimiento solicita la parte actora contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza del Ministerio de la Protección Social, el cual consiste en intervenir en aquellos eventos en los que se produzca un cese de actividades con el objeto de evitar que el patrono despida a los trabajadores que hayan participado en la cesación pacífica de labores, lo relevante es que en el presente caso no le es exigible el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Reglamentario No. 2461 de 1959 y en las Resoluciones números 1064 de 1959 y 0342 de 1977. En efecto, tal conclusión porque dichas normas consagran la intervención del Ministerio de la Protección Social una vez se haya declarado la ilegalidad del cese de actividades por parte de los trabajadores, “pero antes de que se produzca el despido”, lo que no ocurre en el sub examine en la medida en que su “intervención fue solicitada por la compañía FENOCO S.A. para justificar la terminación de los contratos de trabajo efectuados por
la misma, es decir, después de efectuado el despido de los trabajadores por la intervención en el cese de actividades”. En relación con la pretensión de ordenar investigar y sancionar a la empresa FENOCO S.A. por incumplimiento de los deberes señalados en la ley, estimó que la misma es ajena a la acción de cumplimiento, razón por la que se inhibió de pronunciarse al respecto.
6. La impugnación El sindicato accionante además de reiterar los hechos y los argumentos expuestos en la demanda, manifestó lo siguiente: “En el caso particular el despacho da por hecho que la empresa FENOCO S.A. presentó al Ministerio de la Protección Social en debida forma el listado de trabajadores que, a su juicio consideró
(sic) debían despedirse por su participación activa en el cese, sin embargo como se ha manifestado reiteradamente, la empresa primero despidió a los trabajadores el 7 de julio de 2009 y sólo hasta el día 14 de julio pasa un listado de algunos trabajadores, por tanto no es de recibo en consecuencia aceptar este proceder toda vez que se están burlando de los intereses de la organización sindical, violando el debido proceso y el derecho de defensa. De otra parte, ante esta solicitud hecha fuera de tiempo por la empresa FENOCO S.A., el Ministerio se abstuvo de pronunciarse, no por la circunstancia del tiempo sino según el Ministerio en cumplimiento de la ley 1028 /08 y es aquí donde precisamente el Ministerio tenía que dar aplicación a las obligaciones previstas en el artículo 1º del Decreto 2164/59, reglamentario del inciso 2 del artículo 450 del C.S.T., así como a las resoluciones 1064/59,
modificada por la Resolución 0342/77 expedidas por el Ministerio hoy de la Protección Social, para evitar hechos como los que se han venido presentando, de una parte, frente a los trabajadores que supuestamente participaron activamente en el cese y de otra parte evitar el despido de aquellos que hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creada por las condiciones mismas del caso, por tanto los derechos de los trabajadores quedan a merced de FENOCO S.A. y es por esta causa que se solicita al despacho se ordene al Ministerio cumplir esta normatividad que ya en casos anteriores así se ha dispuesto. (…) No comparto lo dicho por el despacho al manifestar que la intervención del Ministerio sólo es procedente una vez declarada la ilegalidad del cese, pero antes del despido, circunstancia que aquí no se dio, pues la obligación del Ministerio es vigilar y hacer cumplir las obligaciones legales, a fin de evitar la violación de los derechos de los trabajadores especialmente el derecho de defensa y el debido proceso. Atendiéndonos a lo arriba expresado y a lo señalado por el despacho al señalar que estas disposiciones tienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso, el cual se encuentra en cabeza del Ministerio, es claro entonces el papel que debe cumplir el Ministerio, y en el presente caso, no se dio, pues éste por Resolución 02470 de septiembre 4 de 2009, equivocadamente se abstuvo de estudiar la solicitud, razón por la cual le pido al despacho revocar la sentencia proferida y en su lugar aceptar las pretensiones de la demanda”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 3.° de la Ley 393 de 1997, 57 de la Ley 1395 de 2010 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el sindicato actor contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sección Primera, Subsección
B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellas disposiciones consagradas en leyes o actos administrativos, a efectos de que un juez le ordene a la autoridad que se demuestre renuente, promover el cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas, también es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga la tutela de derechos fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se acusa como incumplida; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en
normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
4. Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se expone en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable, que exige la intervención inmediata de la orden judicial.
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el
incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos1. En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.
5. Normas cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El actor solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ordenara al Ministerio de la Protección Social cumplir con las siguientes normas: Artículo 1.° del Decreto 2164 de 10 de agosto de 1959 “Por el cual se reglamentan los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo”: “ARTICULO 1. Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del
Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa.”. (Subraya fuera de texto) Artículo 1.° de la Resolución 1064 de 1959, “por la cual se fija un procedimiento”: 1 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. “ARTICULO 1. Una vez producida la declaración de ilegalidad de un paro, EL PATRONO AFECTADO por el mismo procederá a presentar al inspector del trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el ministerio, la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendido dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1° del decreto 2164 de 1959.”. (Mayúscula y subraya fuera de texto) Artículo 5.° de la Resolución 342 de 1977, “Por la cual se fijan unos procedimientos y se derogan unas resoluciones”, a través del cual se modificó el artículo 1.° de la Resolución 1064 de 1959: “El listado de que trata el artículo 1° de la resolución 1064 de 1959
DEBERA SER PRESENTADO POR EL PATRONO, afectado por la suspensión colectiva ilegal del trabajo, ante el inspector de trabajo y seguridad social del domicilio de aquel, o ante el jefe de la división departamental de trabajo y seguridad social cuando el patrono esté domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia.”. (Mayúscula y subraya fuera de texto)
6. Caso concreto Como se aprecia de las normas transcritas, el sindicato actor solicitó ante esta Jurisdicción compeler al Ministerio de la Protección Social a cumplir con unos artículos específicos del Decreto 2164 de 10 de agosto de 1959 y de las resoluciones números. 1064 de 1959 y 342 de 1977; no obstante, el accionante en el escrito que radicó ante el Ministerio de la Protección Social no detalló de la misma manera las normas cuyo cumplimiento ahora reclama.
En efecto, la solicitud de cumplimiento con el fin de constituir en renuencia a la entidad accionada se elevó de la siguiente manera (Fl. 13): “1. Que el Ministerio de la Protección Social, en el término que señala la ley, dé estricta aplicación a las obligaciones previstas en el artículo 1.° del decreto 2164 de 1959, reglamentario del inciso segundo del artículo 450 del C.S.T. en relación con los trabajadores de la Compañía FENOCO S.A. teniendo en cuenta que mediante sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 3 de junio de 2009 se declaró la ilegalidad del cese de actividades en FENOCO S.A. por parte del Sindicato SINTRAIME, más no ordenó el despido de trabajadores.
2. Que el Ministerio de la Protección Social, en el término que señala la ley, dé estricta aplicación a las obligaciones previstas en las resoluciones 1061/59 y 1064/59 modificada por la resolución 0342/77 expedidas por el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de
la Protección Social.
3. Que en cumplimiento de la normatividad señalada, disponga la intervención inmediata a la Compañía FENOCO S.A. a fin de evitar el despido de aquellos trabajadores que hubieren hecho cesación pacífica de labores, por circunstancias ajenas a su voluntad y ocasionadas por la protesta. (…).”. (Subraya fuera de texto) En consecuencia, comparada la acción de cumplimiento con la solicitud de renuencia es incuestionable que la primera resulta parcialmente improcedente por las razones que se pasan a explicar.
Como se indicó en el capítulo “Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad”, uno de los presupuestos que debe contener la solicitud de cumplimiento es el relativo a señalar de manera precisa cuál es la disposición que consagra la obligación que se le solicita cumplir a la autoridad administrativa o al particular que actúa en ejercicio de funciones públicas. El requisito señalado resulta necesario, debido a que la ley o el acto administrativo pueden estar integrados por un articulado extenso que establece diferentes obligaciones en cabeza de una misma autoridad o de diferentes autoridades. Dicho lo anterior, se aprecia que SINTRAIME de manera abstracta le solicitó al Ministerio de la Protección Social cumplir, entre otras, las resoluciones números 1064 de 1959 y 342 de 1977, olvidándose que el primero de los actos consta de 2
artículos y el segundo de 8. Así, la solicitud del accionante no cumplió con el requisito de señalar con precisión la norma que consagra la obligación cuyo cumplimiento requería y, ello, tiene como consecuencia que la acción deba declararse improcedente. Por tal motivo, se modificará la providencia impugnada de manera parcial y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción en relación con el cumplimiento de las resoluciones números 1064 de 1959 y 342 de 1977. No obstante lo anterior y si en gracia de discusión esta Corporación aceptara que la solicitud sí cumple con el requisito que se echa de menos, lo cierto es que esta Jurisdicción de todas maneras hubiera llegado a la conclusión de que la acción resultaba improcedente frente a las resoluciones aludidas, pues de su lectura se observa que la obligación de elaborar la lista de aquellas personas que se considera deben ser despedidas con ocasión del cese de actividades laborales está en cabeza del empleador2 y no del Ministerio de la Protección Social y, por tal razón, el cumplimiento de la norma no se le puede exigir a la entidad accionada, por no contener un mandato imperativo, inobjetable y exigible a su cargo. No acontece lo mismo con el artículo 1.° del Decreto 2164 de 1959, norma respecto de la cual sí se agotó el requisito de procedibilidad y que contiene una obligación clara, expresa y exigible para el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, en el caso concreto, esa sola circunstancia no es motivo para ordenar su cumplimiento, ello en atención a las siguientes consideraciones: Antes de la expedición de la Ley 1210 de 2008, la declaratoria de ilegalidad de
una suspensión o paro colectivo de trabajo era una función administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, facultad que contenía el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 451. DECLARACION DE ILEGALIDAD:
1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de la ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.” (Subraya y negrita fuera de texto).
La Ley 1210 de 2008, mediante el artículo 2.° modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, para en adelante radicar la competencia de declarar la ilegalidad de las suspensiones o paros colectivos de trabajo, en primera instancia, en las salas laborales de los Tribunales Superiores y, en segunda, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así quedó plasmado: “ARTICULO 451. DECLARACION DE ILEGALIDAD. 2 Ver la transcripción de las normas en el folio 11 de esta providencia.
1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del
trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.” (Subraya y negrita fuera de texto).
De esta manera, la función que en principio era de índole administrativa, pasó a tener un carácter judicial privativo de la Jurisdicción Ordinaria. Estas precisiones resultan importantes porque cuando el Ministerio accionado tramitaba las solicitudes de declaratoria de ilegalidad del paro o cese de actividades conocía lo decidido y, por lo tanto, al declarar la ilegalidad intervenía de manera inmediata ante el empleador en los términos del artículo 1.° del Decreto 2164 de 1959 con el fin de evitar el despido de aquellos trabajadores que hicieron “[…] cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro […]”. Con la pérdida de esta competencia, el Ministerio de la Protección Social, en principio, conoce de la decisión de declaratoria de ilegalidad una vez la Jurisdicción Ordinaria pone en conocimiento de esa entidad la decisión para lo de
su cargo3, no antes, a menos que sea el Ministerio quien promueva la solicitud ante la citada Jurisdicción4. 3 “ARTÍCULO 4. Créase el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: (…)
6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.”. (Subraya y negrita fuera de texto) 4 “1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.
(…)”. En el asunto bajo estudio, el sindicato actor informó en el segundo de los hechos que sustentan la acción, que fue la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia “FENOCO S.A.” quien solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que se declarará la ilegalidad del paro, sin que exista prueba sobre la fecha en que el Ministerio de la Protección Social conoció la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la ilegalidad del paro. Al no estar probada en esta acción la fecha en que se comunicó la decisión de la Corte Suprema de Justicia, no es posible establecer desde cuando estaba obligado el Ministerio de la Protección Social a inter
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