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CE-25000-23-24-000-2010-00522-01(HC)-2010

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00522-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Naturaleza excepcional El juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es excepcional y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En todo caso, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se discutan en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter excepcional de la acción de habeas corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de julio de 2008, Rad.30156.

HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos para iniciar juicio oral Claramente, el propósito de la parte solicitante es obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural respecto de la petición de libertad por vencimiento de términos. El hábeas corpus, se repite, no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una nueva opinión jurídica sobre el asunto debatido en el juicio penal ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial encargado de resolver los recursos que se presentan contra las providencias judiciales. En todo caso, el despacho respalda el cálculo pormenorizado de términos que hizo el a quo, en el que concluyó que al término transcurrido entre la presentación del escrito de formulación de acusación (21 de mayo de 2010) y la realización de la audiencia de formulación de acusación debía descontarse 29 días en los que la Juez 16 Penal del Circuito de conocimiento permaneció incapacitada y que, por ende, sólo habían transcurrido 66 días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317 NUMERAL 5 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00522-01(HC)

Actor: JOSE ECCEHOMO Y OTRO

Demandado: JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTRO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por los solicitantes contra la providencia del dos de octubre de 2010, dictada por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES HECHOS El señor José Eccehomo Gamba Martínez, en nombre propio y en el del señor Jorge Helí Gamba Martínez, presentó solicitud de hábeas corpus al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. De la confusa narración de hechos de la petición de hábeas se extraen como relevantes los siguientes: Que el 21 de abril de 2010, los señores José Eccehomo y Jorge Helí Gamba Martínez fueron detenidos junto con los señores Laureano Gamba y Rubiela Vargas Prieto, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Que fueron dejados a órdenes del Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, que les impuso medida de aseguramiento. Que ese mismo día (el 21 de abril) el Fiscal 113 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con función

de conocimiento. Que ese juzgado, sólo después de 48 días, avocó el conocimiento de la acusación presentada y unificó los procesos seguidos en contra de los señores Laureano Gamba, Rubiela Vargas Prieto, José Eccehomo Gamba Martínez y Jorge Helí Gamba Martínez. Que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá fijó el 16 de julio de 2010 como fecha para celebrar la audiencia de formulación de cargos y para decidir sobre los preacuerdos presentados por algunos de los sindicados. Que la audiencia no se llevó a cabo porque el fiscal del caso no se hizo presente. Que, no obstante, se resolvió sobre la ruptura de unidad procesal y se envió a reparto la carpeta de formulación de acusación de los señores Jorge Helí y José Eccehomo Gamba Martínez1, ya que algunos de los sindicados llegaron a preacuerdos con el fiscal del caso. Que por la ruptura de la unidad procesal la causa penal de los solicitantes fue repartida al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, pero que ese juzgado no ha practicado la audiencia de formulación de acusación en la oportunidad prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Que el término de 90 días, que prevé ese artículo, se excedió en 5 días, pues el vencimiento ocurrió el 19 de agosto de 2010. Que los 90 días a que se refiere la norma son días corridos y no hábiles. Que aceptar lo contrario es establecer una diferenciación que la norma no prevé, pues el numeral 4º de ese mismo artículo establece que los términos deben

contabilizase en forma ininterrumpida. Que, por ende, debe entenderse que también los días a que se refiere el numeral 5º deben contarse de manera ininterrumpida2. Que por el vencimiento de términos los solicitantes pidieron, ante el juez de garantías, la libertad provisional. Que la solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías, al que le correspondió por reparto. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento (27 de septiembre de 2010). Que en el trámite procesal se cometieron una serie de irregularidades que son constitutivas de vías de hecho que no sólo desconocen el derecho a la libertad, sino los derechos a la igualdad y al debido proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Según lo informaron los solicitantes, de esa situación da cuenta el registro de la audiencia llevada a cabo el 16 de junio de 2010. 2 Como sustento de esa afirmación los solicitantes citaron la sentencia del 4 de febrero de 2009, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 30363, en la que se concluyó que: “En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2002 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho a la igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalezca a su

artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “en forma ininterrumpida” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto.” En la providencia impugnada se negó la solicitud de hábeas corpus. Los fundamentos de la negativa son, en síntesis, los siguientes: Respecto de la interpretación del numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P. Dijo el a quo que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido que el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal debe contabilizarse en “forma ininterrumpida”, lo cierto es que dicho artículo fue adicionado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y, por tanto, para contabilizar dicho término debía examinarse la existencia de causas razonables que impidieran cumplirlo. Que, en consecuencia, “no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable”. Que, en efecto, en sentencia C-1198 de 2008, la Corte Constitucional dijo que esa norma era condicionalmente exequible, según el a quo, “en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha

causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.” El caso concreto Al examinar el caso concreto el a quo concluyó que desde la fecha de presentación del escrito de acusación por parte del Fiscal 113 Seccional de Bogotá (21 de mayo de 2010) hasta la fecha en que se fijó la audiencia de acusación por parte de la Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento (23 de agosto de 2010) transcurrieron 95 días. Que, sin embargo, debían descontarse 29 días en los que la mencionada juez permaneció incapacitada, lo que significa que no se ha vencido el término para celebrar audiencia de formulación de acusación, pues realmente sólo han transcurrido 66 días desde que se presentó el escrito de acusación. Manifestó que la incapacidad de la juez era una causa razonable que interrumpía el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P. para llevar a cabo la audiencia. Que, adicionalmente, la audiencia inicialmente fijada no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor del señor Jorge Helí Gamba Martínez y que, por ende, se fijó como nueva fecha el día 30 de septiembre de 2010. Que esa también era una causa razonable que interrumpía el término para practicar la audiencia de formulación de acusación. IMPUGNACION Los solicitantes impugnaron la providencia del 2 de octubre de 2010 y pidieron que se revocara.

Dijeron, en síntesis, que la incapacidad de la Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá con función de control de garantías no era un hecho externo ni una causa razonable que impidiera que se ordenara la libertad por vencimiento de términos. Que ante la incapacidad de la juez bien pudo solicitarse un reemplazo ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que otro juez practicara la audiencia de formulación de acusación. Insistieron que en el proceso penal se habían cometido irregularidades que constituyen vías de hecho que afectan los derechos a la libertad, la igualdad y el debido proceso. CONSIDERACIONES Antes de examinar el caso concreto, es necesario hacer las siguientes precisiones. El hábeas corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad o cuya privación se haya prolongado ilegalmente. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad

competente. Y el segundo evento ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad, que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Ahora bien, el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles, sino que se trata de medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas3. El juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad4. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es excepcional y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En todo caso, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se discutan en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales 3 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad5. En el caso particular, los cuestionamientos de los solicitantes tienen que ver con el aparente vencimiento de términos porque no se practicó la audiencia de formulación de acusación. A juicio de los solicitantes, desde la fecha en que el Fiscal 113 Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación (21 de mayo de 2010) hasta la fecha en que practicó la audiencia (30 de septiembre de 2010) ya se había superado el término de 90 días que prevé el numeral 5º del artículo 317

del Código de Procedimiento Penal. Manifestaron, además, que el citado término debía contarse en días corridos, conforme lo prevé el numeral 4º del mismo artículo. Esta probado que, el 31 de agosto de 2010, los señores Jorge Helí y José Eccehomo Gamba Martínez pidieron la libertad por vencimiento de términos. Esa solicitud fue resuelta por el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías (el 31 de julio de 2010), que la negó porque el término para practicar la audiencia para formular acusación no había vencido. Contra la negativa de conceder la libertad se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, en el sentido de confirmarla (27 de septiembre de 2010). Como puede verse, la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue examinada por el juez natural y, adicionalmente, la providencia que decidió tal solicitud fue apelada. Claramente, el propósito de la parte solicitante es obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural respecto de la petición de libertad por 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso

30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del

proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. vencimiento de términos. El hábeas corpus, se repite, no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una nueva opinión jurídica sobre el asunto debatido en el juicio penal ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial encargado de resolver los recursos que se presentan contra las providencias judiciales. En todo caso, el despacho respalda el cálculo pormenorizado de términos que hizo el a quo, en el que concluyó que al término transcurrido entre la presentación del escrito de formulación de acusación (21 de mayo de 2010) y la realización de la audiencia de formulación de acusación debía descontarse 29 días en los que la

Juez 16 Penal del Circuito de conocimiento permaneció incapacitada y que, por ende, sólo habían transcurrido 66 días. Es cierto también que la audiencia inicial, fijada para el 23 de agosto de 2010, no se practicó y fue aplazada para el 30 de septiembre del mismo año, porque el abogado defensor del señor Jorge Helí Gamba Martínez no se hizo presente a la audiencia y esa es también una causa que impidió que se realizara. En ese orden, es evidente que la audiencia de formulación de acusación se produjo en el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P. y que, por tanto, no había lugar a que se concediera la libertad por vencimiento de términos. Además, es indudable que existieron causas razonables que impidieron que la audiencia de formulación de acusación se practicara en las fechas inicialmente establecidas por el juez natural. Las razones precedentes son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1º. CONFIRMASE la providencia proferida del 2 de octubre de 2010, por las razones expuestas. 2º. NOTIFIQUESE esta decisión en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. 3º. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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