🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2010-00524-01(AP)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00524-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por disposición de aguas residuales y heces de ganado Del material probatorio estudiado, es claro para la Sala que el señor Pedro Antonio Zárate Otálora, en ejercicio de su actividad de cría de ganado, continúa depositando las heces del mismo y aguas residuales a la quebrada Las Mirlas, cuya conducta, sin lugar a dudas, transgrede los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor, pues al verse afectado el recurso hídrico, pone en riesgo la salud de la comunidad que se sirve de éste, máxime si se tiene en cuenta que dicha quebrada es afluente de las quebradas Dos Quebradas y Agua Clara, de las cuales se benefician varias veredas de los Municipios de Soacha y Sibaté. ACCION POPULAR - Facultades del juez para superar la afectación del derecho colectivo vulnerado De lo anterior, se advierte que la tardanza de la CAR en iniciar el proceso administrativo sancionatorio se constituye en una actitud omisiva de la entidad que permitió la prolongación de la vulneración los derechos colectivos invocados por el actor, por cuanto no adelantó con la debida celeridad las medidas necesarias y efectivas para que cese su trasgresión, pues la autoridad ambiental tuvo conocimiento de la afectación del recurso hídrico hace 13 años, sin que ésta hubiese menguado o se hubieren adelantado las gestiones pertinentes para la protección del recurso amenazado. Sin embargo, la Sala precisa que no por ello le es dable al Juez de primer grado invadir la competencia de la CAR como la

máxima autoridad ambiental, como sucede en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al imponerle que debe impartir las órdenes de hacer, necesarias para superar la afectación del derecho colectivo, así como también, la provisión de dineros para asegurar la restauración de las áreas afectadas. Puede sí el juez de instancia ordenar las medidas necesarias para superar la afectación del derecho colectivo vulnerado y que vuelvan las cosas a su estado anterior, entre otras, sin que tenga que acudir a la CAR.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00524-01(AP)

Actor: VIRGILIO RAMÍREZ GORDILLO

Demandado: PEDRO ANTONIO ZARATE OTALORA, CAR, MUNICIPIO DE SIBATÉ Y SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy el ciudadano Pedro Antonio Zárate Otálora, contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La Demanda.

El ciudadano VIRGILIO RAMÍREZ GORDILLO, en nombre propio, presentó acción popular contra el ciudadano Pedro Antonio Zárate Otálora, la CAR, el Municipio de Sibaté y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública. I.2. Hechos. Adujo que en la finca “Las Marías”, ubicada en la vereda Romeral del Municipio de Sibaté (Cundinamarca), de propiedad del señor Pedro Antonio Zárate Otálora, se desarrolla la actividad de cría de ganado vacuno, para lo cual se construyó un pozo de estiércol para las heces del ganado a escasos 40 metros de la quebrada “Las Mirlas”, así como también, edificó un establo a dos metros de la mencionada quebrada y a 6 metros de la laguna de reserva. A su juicio, lo anterior contamina el agua de consumo humano, toda vez que las heces del ganado tienen contacto con las mencionadas fuentes hídricas. Puso de presente que por lo anterior, la comunidad solicitó al señor Personero del Municipio de Sibaté, mediante derecho de petición de 10 de agosto de 2009, su intervención con el fin de que haga efectivos los actos administrativos expedidos por la CAR, la Secretaría de Salud y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, quienes han requerido al señor Pedro Antonio Zárate Otálora para que dé solución al impacto ambiental que está ocasionando, sin que hasta el momento hubiese dado cumplimiento a lo exigido.

Advirtió que mediante oficio de 30 de noviembre de 2009, la Secretaría de Salud, notificó al Presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto las Delicias y Santa Teresa de Sibaté, del riesgo en el suministro del agua para consumo humano, pues en las muestras tomadas el 21 de octubre de 2009 y 15 de marzo de 2010, se determinó que el agua presentaba una clasificación de riesgo medio y alto, respectivamente, lo que da cuenta del incumplimiento de los parámetros exigidos en la Resolución núm. 2115 de 2007. Aseguró que en varias oportunidades ha acudido a las autoridades municipales y ambientales que tienen a su cargo la vigilancia y control de la contaminación ambiental, para que se tomen medidas eficaces y se adopte una verdadera solución al problema de contaminación de las fuentes hídricas que abastecen los acueductos de la vereda las Delicias y del barrio Santa Teresa del Municipio de Sibaté, pues se está causando un grave perjuicio a la comunidad que consume el agua que está contaminada con las heces provenientes del mal manejo que hace el señor Zárate Otálora de sus establos, toda vez que no solamente se está contaminando el medio ambiente, sino que también se perjudica la salud y vida de los usuarios del servicio, sin que hasta el momento se hubiere adoptado una solución concreta. I.3. Pretensiones. Solicitó que se ordene al Alcalde del Municipio de Sibaté, a la CAR, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y a las demás autoridades, que apliquen la legislación vigente sobre vigilancia y control tendiente a la preservación de los recursos

naturales y, en consecuencia, se ordene al señor Pedro Antonio Zárate Otálora la reubicación de sus establos y un adecuado manejo de las heces producidas por el ganado de su propiedad, con el fin de que no se afecten las fuentes de agua. También, pretendió que se le otorgue el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.4. Defensa. La CAR puso de presente que en el predio del señor Pedro Antonio Zárate Otálora se encuentra el nacedero de la quebrada “Las Mirlas” que es afluente de la quebrada “Dos Quebradas”, al igual que un establo construido dentro de la ronda hídrica de la mencionada quebrada, del que se evacua el agua residual producto del lavado del mismo y las heces del ganado que se depositan en la tubería de gres de 8 pulgadas que las descarga a una caja de concreto, la cual posee una rejilla para evitar el paso de los gruesos de las heces, pues éstas son dispuestas directamente en la fuente hídrica, lo que vulnera los artículos 90 del Decreto 1594 de 1984, y 211 del Decreto 1541 de 1978, entre otros. Precisó que la Ley 1333 de 2009 rige el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y le otorga plenas facultades para proceder en tal sentido contra los infractores. Así las cosas, aseguró que en cumplimiento de la citada Ley, tan pronto se le puso en conocimiento el hecho que presuntamente afecta los recursos naturales, mediante queja radicada bajo el núm. 1206 de 3 de agosto de

1999, realizó las siguientes actuaciones: 1.- Por Auto DRF 059 de 18 de febrero de 2000, inició investigación contra el señor Pedro Zárate como presunto infractor, que le fue notificada personalmente el 29 de ese mes y año. En consecuencia, se le requirió, con el fin de que presentara memorias, diseños y planos del sistema de tratamiento de aguas utilizado, manejo y disposición final de estiércol y demás aspectos relacionados con la actividad que realiza, para verificar la existencia de los hechos denunciados. 2.- Debido a que el presunto infractor hizo caso omiso a lo anterior, a través de Auto DRSO núm. 132 de 2 de abril de 2001, le otorgó un plazo perentorio de 30 días para que allegara la información requerida. 3.- El ingeniero Álvaro Pulido Rodríguez en escrito de 8 de mayo de 2001, señaló las medidas de mitigación adoptadas en este caso. Sin embargo, en auto núm. 151 de 21 de septiembre de 2007, de acuerdo con las recomendaciones impartidas en el memorando interno RSO AC –I 166 de 13 de marzo de 2002 y el informe técnico núm. 253 de 21 de julio de 2006, decidió no aceptar las medidas de mitigación presentadas y por el contrario, requirió al infractor nuevamente para que allegara la información pertinente. 4.- Sostuvo que debido a las constantes quejas presentadas, se practicó visita técnica al predio y se determinó en el Informe Técnico OPSOA-0503 de 22 de agosto de 2008, lo siguiente:

“Mediante inspección ocular realizada el 12 de agosto de 2008, al predio Finca Las Marías, ubicada en la Vereda Romeral del Municipio de Sibaté, Cundinamarca, se pudo evidenciar la existencia del establo del cual se evacua el agua residual producto del lavado del mismo y las heces del ganado mediante una tubería de gres 8” que descarga a una caja en concreto, la cual posee una rejilla para evitar el paso de los gruesos de las heces, por lo que estos son dispuestos directamente a la fuente hídrica quebrada Las Marías y a la ronda de la misma. En igual sentido se determinó que el establo está construido dentro de la ronda hídrica de esta quebrada, ya que se encuentra a 4 metros de la misma.” Adujo que en ese informe se hicieron siete recomendaciones encaminadas a requerir al presunto infractor y solicitar al Municipio de Sibaté, hacer cumplir la zona de ronda de protección de la quebrada Las Mirlas. 5.- Mediante Resolución núm. 063 de 22 de octubre de 2008, se le impuso al señor Pedro Zárate una medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de disposición de heces de ganado equino sobre la zona de ronda de la quebrada Las Mirlas y del vertimiento; de igual forma se le requirió para que 15 días después de la notificación de la resolución, procediera a la recuperación inmediata de la zona contaminada y solicitó a la Alcaldía de Sibaté que en atención a sus facultades policivas, le ordenara al presunto infractor acatar la

orden impuesta. La Resolución fue notificada personalmente al señor Zárate el 31 de octubre de 2008. 6.- Se realizaron diferentes visitas técnicas para verificar el cumplimiento de la orden, en las cuales se determinó a través de informes técnicos núm. 192 y 665 de 17 de abril y 30 de octubre de 2009, que las irregularidades continúan, pues se sigue afectando la quebrada Las Mirlas, razón por la que se profirió la Resolución núm. 065 de 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se inició el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio; se formularon cargos y se mantuvo la medida preventiva impuesta en la Resolución núm. 063 de 2008. Indicó que a la fecha el expediente se encuentra en evaluación jurídica por parte del “TAO II”, a la espera de proferir el acto administrativo que decida de fondo el trámite sancionatorio iniciado por medio de la Resolución núm. 065 de 2009. Argumentó que de lo anterior, se puede evidenciar claramente que no ha sido omisiva en su proceder, antes bien, ha actuado con diligencia y de manera correcta, de conformidad con las funciones y facultades otorgadas por la normativa correspondiente, lo que descarta, a su juicio, la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor. Advirtió que, comoquiera que sus pretensiones como autoridad ambiental, son las mismas que las del actor en la presente acción popular, solicitó que se tuviera como coadyuvante y, en consecuencia, pretendió que se ordene al señor Pedro Zárate Otálora y a las autoridades correspondientes, la adopción de medidas

necesarias que eviten la posible vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la vereda Romeral del Municipio de Sibaté. Consideró que debe rechazarse el reconocimiento del incentivo, conforme lo estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de enero de 2011. El Municipio de Sibaté sostuvo que no ha vulnerado los derechos colectivos alegados como vulnerados por el actor. Agregó que sus competencias en materia ambiental están señaladas de manera taxativa en Ley 99 de 1993 y 715 de 2001. Aseguró que preserva y vela por los derechos colectivos de sus habitantes y demás derechos fundamentales en el límite de sus competencias, de suerte que no le corresponde imponer sanciones de tipo ambiental o regular o suspender emisiones contaminantes por mandato legal, pues dicha función, en primera instancia, está en cabeza de la autoridad ambiental y en segunda en el Ministerio. Aseveró que el ciudadano accionado ha realizado un conjunto de obras que corrigen el impacto que se pueda causar en el medio ambiente, sin que con ello se vulneren los derechos colectivos. Agregó que en el marco de sus competencias ha ejercido su función de policía y por delegación de la autoridad ambiental, ha ejecutado las actividades de carácter preventivo administrativo, como lo son las visitas a través de la Secretaría del Medio Ambiente y la inspección de policía. Al igual que la CAR, consideró que la solicitud del incentivo debe ser rechazada, pues fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Puso de presente que la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el

procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, consagra en su artículo 1° que la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental recae en el Estado a través del Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de desarrollo sostenible, la Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. De igual forma, el parágrafo del artículo 2° dispuso que las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Consideró que comoquiera que no es la entidad competente para iniciar acciones de carácter ambiental, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El ciudadano PEDRO ANTONIO ZÁRATE OTÁLORA se opuso a las pretensiones y aseguró que en el predio Las Marías no se construyó ningún pozo de estiércol para las heces del ganado. Adujo que el establo al que hace relación el actor en su demanda, se encuentra ubicado a más de 500 metros de la quebrada Las Mirlas y, tampoco está arrojando los desechos de sus animales a la laguna de reserva, pues ésta sirve para el consumo de los animales, los cuales no padecen ninguna afección en su salud. Manifestó que ha acatado los requerimientos hechos por la CAR, tan así es que dicha entidad lo absolvió de todos los cargos y ordenó el archivo de las diligencias.

Expresó que son las autoridades ambientales las que deben disponer una verdadera solución al problema de la no potabilización del agua. Precisó que las bocatomas de donde se surte el acueducto, están situadas en la vereda de Usaba y su predio se encuentra en la vereda de Romeral, el cual está a una distancia de 4 a 5 kilómetros aproximadamente, por donde el agua recorre otros predios agrícolas y ganaderos de otros propietarios quienes también deben ser llamados como terceros intervinientes. Agregó que el actor no demostró científicamente si la salud de las personas se encuentra afectada por el consumo del agua y, en caso de ser así, debe establecerse en qué sitio se ocasiona la afectación con la correspondiente prueba química, pues el recorrido del agua hasta la bocatoma, abarca por lo menos unas 100 propiedades, donde pastorean vacunos, caballares, ovinos, patos, gallinas, conejos, cerdos y cultivos agrícolas, entre otros; además existen viviendas campesinas situadas cerca a la quebrada sin los respectivos pozos sépticos, con lavaderos aledaños a estos recorridos, al igual que lavaplatos y duchas; eso sin contar que en la actualidad, en la vereda de Usaba existen explotaciones a campo abierto de minería para la extracción de gigantescas piedras que también contribuyen en la contaminación aludida por el actor. Se opuso a la pretensión tendiente a la reubicación de su establo, toda vez que éste se encuentra a más de 500 metros de la quebrada Las Mirlas y las construcciones ubicadas en aquél de ninguna manera afectan el agua de la citada quebrada, máxime si se tiene en cuenta que fue exonerado por la CAR de los

cargos imputados por el actor. Consideró que el control y vigilancia que pretende el actor mediante la presente acción, no solo debe aplicársele a él, sino también a todos los propietarios de los dueños aledaños a la quebrada. Propuso la excepción que denominó “inexistencia de los hechos en que se apoya la presente acción”, y que fundamentó en el hecho de que su predio no tiene las connotaciones a que alude el actor en su escrito de demanda, pues la quebrada Las Mirlas no se encuentra situada en los alrededores de su finca. I.5 Pacto de Cumplimiento. El 6 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo de las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 22 de marzo de 2012, amparó los derechos colectivos invocados por el actor y, en consecuencia, le ordenó al señor Pedro Antonio Zárate Otálora que de manera inmediata cese las actividades de disposición de heces de ganado sobre la ronda de la quebrada Las Mirlas, así como el vertimiento de aguas residuales producto del lavado del establo que se encuentra en su predio; también le ordenó a la CAR que decida el procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta en contra del mencionado ciudadano en un término que no exceda de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el cual se impartan las órdenes de hacer, necesarias para superar la afectación de los derechos colectivos vulnerados y también deberá contener la

provisión de dineros necesarios para asegurar la restauración de las áreas afectadas, para lo cual el actor popular podrá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguro. Ordenó al Alcalde del Municipio de Sibaté, en su condición de máxima autoridad de policía de la entidad territorial, que cumpla con la imposición de la orden impartida al señor Zárate Otálora, de suspensión inmediata de las actividades de disposición de heces de ganado sobre la ronda de la quebrada Las Mirlas, así como el vertimiento de aguas residuales producto del lavado del establo que se encuentra en su predio y, finalmente, denegó en incentivo económico solicitado por el actor. Consideró que la excepción propuesta por el Municipio de Sibaté no debe prosperar, toda vez que según el artículo 65, numeral 6 de la Ley 99 de 1993, éste tiene la función de controlar y vigilar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, para la protección del ambiente sano. Adujo que de las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que desde el año 1999, época en la que se presentó la queja respectiva, el señor Pedro Antonio Zárate Otálora ha vertido a la quebrada Las Mirlas y a su ronda, aguas residuales provenientes de su establo, el cual está construido en la ronda hídrica de esa quebrada, que es afluente de las fuentes Dos Quebradas y Aguas Claras, de las cuales se benefician para consumo humano varias veredas de los municipios de Soacha y Sibaté. Argumentó que se demostró que el citado ciudadano vierte aguas residuales y

deposita heces de ganado bovino a la quebrada Las Mirlas, lo que genera un daño al recurso hídrico y en consecuencia, al derecho colectivo al goce de un ambiente sano y, además, amenaza el bien jurídico a la salubridad pública. En relación con la conducta de la CAR, precisó que no obstante de la actividad administrativa adelantada, han transcurrido más de 10 años desde que se presentó la queja y al menos 2 años desde que se inició el procedimiento sancionatorio, sin que hasta el momento haya cesado la afectación a los derechos colectivos, lo cual es un tiempo excesivo que se traduce en una omisión de las funciones de la CAR, como máxima autoridad ambiental en el Departamento. Consideró que debido a la comprobada omisión de las autoridades administrativas y de policía en el cumplimiento de sus funciones, los declaró responsables por la afectación de los derechos colectivos alegados por el actor.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La CAR puso de presente que de conformidad con las facultades y competencias establecidas por la Constitución y la Ley, únicamente puede actuar como autoridad ambiental, dado que es un ente corporativo de carácter público creado por la Ley 3 de 1961, que pertenece al sector administrativo del Sistema Nacional Ambiental -SINAy se encarga de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio. Por lo anterior, argumentó que no tuvo responsabilidad legal, ni vulneró los derechos colectivos denunciados por el actor, de suerte que debe quedar

encargada del seguimiento, asesoría técnica, control y verificación del cumplimiento de la orden impartida al señor Pedro Zárate en el fallo. En relación con la disposición tendiente a que el proceso administrativo sancionatorio se decida en un término de tres meses, en el sentido de impartir las órdenes de hacer, necesarias para superar la afectación de los derechos colectivos y, contener la provisión de dineros necesarios para asegurar la restauración de las áreas afectadas, precisó que se incurrió en una extralimitación de funciones, pues le impuso la obligación de asumir cargas presupuestales que no se encuentran enlistadas en la Constitución y la Ley y, por ende se desbordan sus competencias en sede judicial, pues dicha obligación sería procedente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, como resultado de una sanción impuesta al infractor, por parte de la Autoridad Ambiental correspondiente. De igual forma, consideró que se extralimitó en sus funciones, en el sentido de que para fijar el término perentorio para proferir el acto administrativo sancionatorio, no se tuvieron en cuenta las actuaciones que debe adelantar en dicho trámite, con sujeción a lo reglado en la Ley, pues antes de fallar se deben agotar todas etapas del procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en etapa de pruebas y mediante Auto núm. 203 de 7 de marzo de 2012, se ordenó reprogramar una visita ocular para el 16 de mayo del presente año, con el fin de verificar si la vulneración continúa, dado que para fallar en este

tipo de asuntos, es necesario establecer que el presunto infractor está actuando con dolo y que se configure lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. Solicitó que sea encargada del seguimiento, asesoría técnica, control y verificación del cumplimiento de la orden impartida al infractor. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El señor PEDRO ANTONIO ZÁRATE OTÁLORA, mediante apoderado adujo que en la oportunidad legal correspondiente, solicitó la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con el fin de comprobar que allí no existe establo alguno y que el que hay está ubicado a más de 500 metros de la quebrada Las Mirlas, luego no hay contaminación del agua, más aún si se tiene en cuenta que los animales la consumen; también para que se estableciera que la bocatoma donde se conecta el agua para el acueducto, se encuentra en la vereda Usabá, es decir, a unos 4 o 5 kilómetros de la finca de su propiedad. A su juicio, la inspección judicial es una prueba fundamental para controvertir los argumentos esgrimidos por el demandante, pues con ello se demuestra que lo afirmado por él no es cierto. Expresó que no entiende por qué la mencionada prueba fue negada y por el contrario tuvo por cierto lo alegado por el demandante sin prueba alguna, con lo que se le está violando el derecho al debido proceso y cometiendo vías de hecho.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y

desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Corresponde a la Sala determinar si el señor Pedro Antonio Zárate Otálora, la CAR y el Municipio de Sibaté, vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los habitantes de la vereda Romeral del Municipio de Sibaté (Cundinamarca). El actor adujo que el señor Pedro Antonio Zárate Otálora, en calidad de propietario del predio denominado Las Marías, en desarrollo de su actividad de cría de ganado, deposita las heces del mismo en la quebrada Las Mirlas y, además construyó un establo a escasos metros de la quebrada, lo que ocasiona su contaminación. De otra parte, cuestionó la conducta omisiva, tanto del Municipio como de la CAR, en relación con la guarda, protección y control del medio ambiente, pues no han tomado las medidas eficaces para que cese la vulneración a los derechos colectivos. Del material probatorio allegado al expediente se observa lo siguiente: Los habitantes de la vereda El Romeral, en escrito de 3 de agosto de 1999, presentaron ante la CAR, una queja, de la que se destaca lo siguiente:

“Cerca a mi casa hay un pozo séptico que sale de un establo de donde salen unos olores que nos están enfermando. Tengo niños que permanecen con gripa, con dolor de cabeza. Dicho pozo queda en la vereda romeral municipio de Soacha, exactamente en el paso del Caballito. Atte. Vecinos de este sector”1 En virtud de lo anterior, la CAR – Regional Funza, en escrito de 28 de octubre de 1999, presentó un informe de la visita realizada al predio del señor Pedro Antonio Zárate Otálora; de igual forma, rindió un concepto técnico e hizo algunas recomendaciones. De dicho informe se resalta lo siguiente: “El predio visitado está ubicado en la vereda Romeral del municipio de Sibaté, en el sector denominado Paso Caballito, de propiedad del señor Pedro Zárate, en dicho predio se encuentra un pozo estercolero de forma cilíndrica construido en concreto, sin tapa, de aproximadamente 7 metros de diámetro, a donde llegan por tubería residuos sólidos de ganado (Estiércol) y residuos líquidos producto del lavado de las instalaciones de los corrales de aproximadamente 65 cabezas de ganado, pasado un tiempo de retención, aproximadamente 2 meses en invierno, el agua es bombeada y regada por aspersión en los potreros cada dos días, con el fin de abonar los pastos, los residuos sólidos más gruesos (heces), son recogidos y mezclados con gallinaza para ser empleados como abono orgánico en los cultivos. En el momento de la visita se encontraba abono (estiércol) muy cerca al pozo, el cual llevaba

aproximadamente 15 días, presentándose fuertes olores (gases) producidos por la descomposición de la materia orgánica, generando focos de contaminación para la proliferación de insectos. A 20 metros aproximadamente se encuentra una vivienda familiar ubicada en predios el señor Uriel Barrera. NO posee barreras vivas para mitigar olores.

CONCEPTO TÉCNICO: Las instalaciones (estercolero) están ubicadas cerca de una vivienda familiar, 20 metros de distancia aproximadamente, de propiedad del 1 Folio 4. señor Uriel Barrera, lo cual puede generar problemas de salud para sus habitantes, especialmente para los niños, debido al inadecuado manejo que se le está dando a los vertimientos, pues el pozo está colmatado, esto junto a la falta de cercas vivas ha aumentado notablemente la producción de malos olores a predios vecinos y la creación de un ambiente propicio para la proliferación de insectos.

La unidad de tratamiento empleada no es funcional, y no da a basto para tratar la cantidad de residuos sólidos y líquidos que recibe, la falta de un mantenimiento adecuado genera un mal funcionamiento, por lo tanto los residuos sólidos son llevados directamente a los pastizales sin ningún tratamiento previo, afectando el suelo con el lixiviado producto de la descomposición de la materia orgánica, contaminación del aire por la producción de malos olores, a la vez la contaminación de aguas superficiales en caso de ser llevadas estas partículas por la acción de las lluvias.

RECOMENDACIONES: - El señor Pedro Zárate, deberá allegar a la Corporación en un plazo

de dos meses, la siguiente documentación:

  • Memorias técnicas, diseños y planos del sistema de tratamiento. - Diagrama del flujo del proceso, especificando usos del agua y descargas a cuerpos receptores. - Manejo y disposición final de estiércol y efluentes generados en la actividad de manejo de ganado de leche. - Manejo y disposición de efluentes residuales (residuos sólidos y líquidos) provenientes del lavado de instalaciones y equipos. - Manejo paisajístico para mitigar olores. - Continuar con el trámite correspondiente.”2

Posteriormente, en auto DRF-059 de 18 de febrero de 2000, la CAR declaró iniciado el trámite administrativo a nombre del señor Pedro Antonio Zárate Otálora, por lo que ordenó la apertura del expediente DRF-767 y, lo requirió para que en un plazo de 60 días, allegue las memorias técnicas, diseños y planos del sistema de tratamiento de aguas utiliz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...