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CE-25000-23-24-000-2010-00537-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00537-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Objeto y finalidad / ACCION POPULAR - Procedencia Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - Competencia del INVIMA en inspección, vigilancia y control En ese sentido, aunque el INVIMA sea la entidad llamada a ejercer inspección, vigilancia y control sobre la publicidad de bebidas alcohólicas, no implica que deba ser responsable ante la omisión que tienen los particulares, al no pedir

autorización a dicho Instituto a la hora de realizar publicaciones sobre las bebidas embriagantes que promocionan sin la advertencia sobre la prohibición de consumo por menores de edad y mujeres embarazados. En relación con lo anterior, el hecho de que el INVIMA sea un ente de vigilancia, no conlleva a que el mismo, tenga la capacidad logística para que su personal vigile el cumplimiento de las normas sanitarias en todos y cada uno de los establecimientos de comercio que existen en el país, pues ello excede los límites de lo realizable… En ese orden de ideas, se considera que en relación a la responsabilidad del INVIMA por el ejercicio de los deberes indicados en la normatividad analizada, no se configuraría la omisión en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto, una vez tuvo conocimiento del incumplimiento de las normas sanitarias por parte de la sociedad Aselogistic Ltda., procedió a adoptar las medidas correctivas correspondientes… Todas las actuaciones antes realizadas por el Instituto, en cumplimiento de sus funciones fueron con el propósito principal de evitar la posible continuidad en la infracción de la ley, y por ende la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública de los menores de edad y a los derechos de los consumidores y usuarios. INCENTIVO ECONOMICO - Es procedente en las acciones populares adelantadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Frente al tema del incentivo económico, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo, siempre y cuando la demanda se haya incoado con

anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010… De lo anterior se deduce que cuando la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 1425, no hay lugar a reconocer el incentivo. Ahora bien, en el caso sub examine, encuentra la Sala que la demanda fue interpuesta el 6 de septiembre de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folio 12 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. Así mismo se observa, que la demanda fue determinante para que cesara la violación de los derechos colectivos invocados, pues fue debido a la medida cautelar decretada por solicitud del demandante, que el Tribunal verificó la amenaza de violación de los mencionados derechos, razón por la cual se le debe reconocer al actor el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la sociedad Aselogistic Ltda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver: sentencia del 18 de mayo de

2011, exp: 2005-00232, C.P: María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número. 25000-23-24-000-2010-00537-01(AP)

Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA Y OTROS Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el actor y el INVIMA contra la sentencia de 2 de agosto de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se falló de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al propietario del

Establecimiento de Comercio León de Baviera y la Sociedad A&P Marketing SAS.

SEGUNDO: DECLÁRASE, no probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, planteada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA.

TERCERO: DECLÁRASE que la Sociedad Aselogistic Ltda. y el INVIMA vulneraron los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y los derechos de los consumidores. Sin embargo, no se emite orden de protección de los mismos, por la ocurrencia de un hecho superado.

CUARTO: NIÉGASE el incentivo al actor popular y las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.

I-. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios. 1 a 12),

ALEXANDER RODRÍGUEZ MONTOYA y JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra la sociedad ASELOGISTIC LTDA y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de los consumidores y de la salubridad pública de los menores de edad; para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que el INVIMA, por omisión; y la empresa ASELOGISTIC LTDA., por acción, han amenazado y/o vulnerado, o están amenazando o vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar: a) al representante legal de la compañía ASELOGISTIC LTDA., que de forma inmediata, disponga el desmonte de la publicidad que atañe a bebidas embriagantes, del sitio web: www.aselogistic.com, advirtiéndole que, en lo sucesivo, la página de internet que utilice para comercializar, publicitar, indicar o promover tales productos, contenga, de entrada, la advertencia señalada en el artículo 1º de la Ley 124 de 1994, en concordancia con el artículo 15 del Decreto No. 120 de 21 de enero de 2010 u otras normas posteriores que la modifiquen, complementen o desarrollen. Sin embargo, si se hubiese dado estricto cumplimiento a la medida cautelar solicitada y la demandada quisiera seguir publicando bebidas alcohólicas en dicho sitio

web, ordénesele que mientras subsista dicha página, observe la normatividad señalada, conminándola a que haga lo mismo con otros sitios o páginas que construyan a futuro, o que actualmente promuevan sus licores; y b) al representante legal del INVIMA, que, inmediatamente y en lo sucesivo, proceda a tomar las medidas necesarias para vigilar y controlar, oficiosamente, la publicidad y promoción, que la empresa accionada haga de esos bienes de consumo, a través de las páginas de internet.

TERCERO: Conformar el comité de verificación señalado en la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Reconocer los demás derechos e impartir las órdenes necesarias tendientes al cumplimiento de las anteriores disposiciones, conforme a la ley. “ 1.2. LOS HECHOS. 1.2.1. Indica, que la sociedad Aselogistic Ltda., desde antes de 2 de septiembre de 2010 y hasta la fecha, ha publicado, promocionado, promovido e identificado los vinos “Alabanza” y las cervezas “Zubr”, “Holba” y “Paulaner Weissbier” en su sitio web www.aseologistic.com, sin la advertencia a la cual alude, los artículos 1º de la Ley 124 de 1994 y 15 del Decreto No. 120 de 2010. 1.2.2. Señala, que la referida sociedad, tiene conocimiento que la internet es un medio utilizado para publicitar y comercializar bienes y servicios y, allí pueden acceder todo tipo de personas, incluidos los menores de edad. 1.2.3. Expresa, que para el INVIMA, no es extraño que la publicidad de bebidas

embriagantes realizada en el sitio web mencionado, ha debido ser autorizada previamente por él y, es responsable por lo tanto, por omisión, de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, puesto que ha permitido que Aselogistic Ltda., publicite, promueva y oferte bebidas embriagantes sin el cumplimiento de los requisitos legales, omitiendo la verificación y control de forma oficiosa de dicha situación. 1.3. VINCULACIÓN.- La Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto 2 de noviembre de 2010 (folios 41 a 48), admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en ordenar a Aselogistic Ltda., que en su página web www.aselogistic.com, respecto de los productos vinos Alabanza o Bodegas Alabanza y cervezas Zubr, Holba y Paulaner Weissbier coloque en letras visibles la prohibición a la cual, se refiere el artículo 1º de la Ley 124 de 1994 en concordancia con el Decreto No. 120 de 2010. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso y contra quienes se dirigió el libelo inicial, contestaron la demanda, en los términos que se resumen a continuación: 2.1. El Instituto de Vigilancia de MedicamentosINVIMA. Mediante escrito visible a folios 56 a 76 del expediente, por medio de apoderada judicial, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de la

demanda, con base en las siguientes excepciones y argumentos de defensa: Como primera medida, propuso como excepciones, las que se señalan a continuación:  “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Invima por acción u omisión”, por considerar que no incurrieron en conducta omisiva y, por lo tanto, no pusieron en peligro ni vulneraron los derechos colectivos, cumpliendo por el contrario, con la función de garantizar la salud pública de acuerdo con sus competencias.  “Falta de legitimación por pasiva”, puesto que no deben figurar como parte demandada, sino como garante de los derechos colectivos, al ser la(s) parte(s) regulada(s), quien (es) debe(n) cumplir las normas sanitarias.  “Ejercicio racional y proporcionado de las funciones del Invima”, toda vez que han cumplido ininterrumpidamente con sus funciones, ejerciendo inspección, vigilancia y control sanitario en el ámbito de sus funciones, especialmente en materia de bebidas alcohólicas, sin que, pueda conocer de “primera mano” sobre todas las infracciones sanitarias que se cometen en el territorio nacional. Sostiene que, no se configuran los elementos requeridos para declarar la responsabilidad de la entidad en la violación de los derechos colectivos invocados; que ha inspeccionado, vigilado y controlado los productos de su competencia y, una vez, tuvo conocimiento de la acción, inició las actuaciones correspondientes en contra de la sociedad Aselogistic Ltda. Manifiesta que no deben ser reconocidos ni el incentivo, ni las costas, ya que, el primero fue derogado por la Ley 1425 de 2010 y la entidad ha actuado de buena fe.

Indica que el artículo 61 del Decreto 3192 de 1993, exige que los regulados sean quienes sometan a decisión previa de la autoridad sanitaria, la publicidad de bebidas alcohólicas y, no es el Invima quien deba rogar a los particulares, con el fin de obtener la autorización correspondiente. Con relación a las presuntas omisiones en que habría incurrido por falta de inspección, vigilancia y control de la publicidad de bebidas embriagantes, señala que ha desplegado varias actuaciones, como las siguientes:  Desde el 2009, ha hecho un llamado a los actores privados, agencias de publicidad y comercializadores para que hagan una publicidad responsable frente al consumo de bebidas embriagantes (entrevista de la Subdirectora del INVIMA en Caracol Radio e información publicada en la emisora cariñosa).  Ha creado un grupo que se dedica a investigar las infracciones en materia de publicidad, contratando el monitoreo de la misma (contratos Nos. 816 de 21 de agosto de 2009 y 561 de 13 de abril de 2010) y brinda así mismo, capacitación a industriales, gremios y demás interesados en la normativa sanitaria vigente.  Se han adelantado 9.974 visitas de inspección, vigilancia y control por parte de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas.  Mediante la Resolución No. 2009030621 de 8 de octubre de 2009 se crearon los comités de partición del sector productivo, los cuales buscan lograr el cumplimiento de las funciones asignadas al INVIMA.  Se han desplegados varias gestiones, que han sido verificadas por la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 8 de julio de 2005.  Una vez se tuvo conocimiento sobre la presunta infracción, con ocasión de la presente acción se remitió el asunto a la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Instituto para lo de su competencia. Afirma que, dando aplicación a las providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 3 de junio de 20101 y, la Subsección “B”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 8 de julio de 20052, se concluye que el INVIMA, no ha incurrido en omisión alguna, puesto que es imposible que se tenga conocimiento de todas las infracciones a la normatividad sanitaria que cometen los particulares. Señala que antes de acudir a la acción, el demandante debió informar a la entidad, para que iniciara las investigaciones de rigor y que de acuerdo con los artículos 73 del Decreto No.3192 de 1983 y 23 del Decreto No. 3466 de 1982, existe una responsabilidad solidaria entre los fabricantes, comercializadores y titulares de los registros sanitarios. 2.2. Aselogistic Ltda. A pesar de ser notificada debidamente, se abstuvo de contestar la presente acción popular. 2.3. A&P Marketing SAS. Esta sociedad, vinculada a la acción mediante auto de 14 de julio de 2011, por conducto de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Aduce que, se vinculó a la acción en atención a que es importadora de las cervezas “Zubr”, “Holba” y “Paulander Weissbier”, pero, resalta que Aselogistic

1 Expediente número. 2005-01737. M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. 2 Expediente número. 2003-2314. M.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Ltda., no le solicitó autorización para vincular tales productos a la página web y, durante el 2009 y 2010, no ha tenido relación comercial con ésta, a excepción de una pequeña venta realizada en el 2009. Sostiene que durante el tiempo de comercialización de los productos, no tuvo que acudir a la página web y, que la publicidad realizada en su sitio web fue aprobada por el INVIMA, previa solicitud de autorización, mediante Oficio No. 2011008630 de 26 de mayo de 2011. Concluye que no estima que tenga responsabilidad en los hechos materia de la presente acción, ya que no puede controlar las promociones y publicidad que de sus productos realizan otras compañías y, que éstas no pueden tomar las marcas como propias realizándo acciones que la comprometen arriesgando su imagen y el cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de licores. 2.4. Establecimiento de comercio León de Baviera. A través de apoderada judicial, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Afirma que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la situación fáctica expuesta en la demanda es ajena a las actividades comerciales realizadas por el establecimiento de comercio y, que no tiene vinculación con la empresa Aselogistic Ltda., ni injerencia en los medios publicitarios realizados por ésta. Asevera que esta acción popular es improcedente porque carece de material

probatorio que demuestre el establecimiento de comercio León de Baviera haya amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos. Manifiesta que es improcedente el reconocimiento del incentivo, toda vez que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados por la Ley 1425 de 2010.

III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2012 (folios. 228 y 229), el a –quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual, se celebró el 7 de febrero de 2012 (folios. 239 y 240), diligencia que fue declarada fallida por la inasistencia de Aselogistic Ltda. y del actor popular, Alexander Rodríguez Montoya, no presentando justificación de su inasistencia.

IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante providencia de 2 de agosto de 2012 (folios. 319 a 449), la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca apoyó los considerandos de su providencia, en los siguientes argumentos: En el evento Sub-lite se demostró la violación del derecho colectivo a la salubridad pública, ya que como se desprende de las impresiones de la página web www. Aselogistic.com, allegadas por el actor popular con la demanda, en este sitio, se realizó la publicidad e identificación de las bebidas embriagantes denominadas vinos alabanza y de las cervezas Zubr, Holba y Paulaner Weissbier sin la

advertencia legal de “prohíbase el expendio de las bebidas embriagantes a menores de edad”, prevista en los artículos 1º de la Ley 124 de 1994 y 15 del Decreto No. 120 de 2010, situación que pone en riesgo la salud de los menores de edad en la medida en que causa una influencia negativa induciéndolos a consumir bebidas alcohólicas. Por otra parte, queda demostrada la omisión en que incurrió el INVIMA, por cuanto, antes de la fecha en que se le notificó la demanda, no había vigilado, controlado o adelantado alguna actuación referente a la publicidad de bebidas embriagantes realizada por la sociedad Aselogistic Ltda y, a pesar de los documentos que allegó en aras de demostrar que no fue omisivo en el cumplimiento de sus funciones, no demuestra que antes de la notificación de la demanda hubiere desplegado alguna actuación contra la sociedad Aselogistic Ltda, por la infracción de los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 y 15 del Decreto No. 120 de 2010. Frente a los derechos de los consumidores y de los usuarios, se presenta una vulneración del mismo por parte de Aselogistic Ltda., puesto que al omitir la prohibición del expendio de bebidas embriagantes a menores de edad en la publicidad realizada en la página web, desconoció lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 y 15 del Decreto No. 120 de 2010. No obstante lo anterior, existe hecho superado, puesto que posterior a la notificación del auto admisorio de la presente acción popular, se realizaron las

actuaciones tendientes a la protección de los derechos colectivos amenazados. Por lo tanto, se declarará la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y a los derechos de los consumidores pero no se emitirán órdenes de protección de los mismos, por el acaecimiento de un hecho superado. Finalmente no se reconocerá el incentivo porque si bien la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2010, cuando se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a la fecha en que se expide esta sentencia no existe norma que permita su reconocimiento, dado a que el referido artículo fue derogado por la Ley 1425 de 2010.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

V.1. En escrito de 16 de agosto de 2012 (folios 351 a 353), la parte actora, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Señala, que no esta de acuerdo en cuanto al no reconocimiento del incentivo, ya que al momento de radicación de la demanda, la Ley 1425 de 2010, no había sido ni expedida ni promulgada, encontrándose vigente por lo tanto, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Indica que la Sección Primera del Consejo de Estado, otorga el incentivo en acciones populares, en los siguientes casos:

1. Que hayan sido radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010.

2. Que se amparen los derechos colectivos.

3. Que en virtud del trámite de la demanda, cese la vulneración, configurándose un hecho superado.

Por lo tanto, afirma que el Tribunal ha debido reconocer y fijar el incentivo a favor

del demandante, dentro del rango de cuantía que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. V.2. En escrito de 16 de agosto de 2012 (folios 354 a 366), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, apeló la sentencia de 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduciendo lo siguiente: El INVIMA en ningún momento ha vulnerado ni por acción, ni omisión los derechos colectivos invocados como vulnerados en la presente acción popular, puesto que ha cumplido con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia sanitaria. Que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el esfuerzo que ha realizado el INVIMA, pese a la gran cantidad de páginas web, vallas, pendones, avisos, etc., que tiene para vigilar diariamente. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, indica que la misma corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, debiendo observarse desde el punto de vista material, esto es, respecto de la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda. Por lo tanto, el INVIMA, por el sólo hecho de tener unas funciones y competencias no es sujeto pasivo idóneo en la presente acción, ya que no omitió sus funciones, con ocasión de una publicidad que provino del particular y de la que no se observa su aprobación. Es así que, en relación con lo expresado con anterioridad, la exigencia de incluir la leyenda obligatoria debe cumplirse por el particular o por el interesado en

publicitar, en virtud, de las disposiciones legales que regulan su actividad comercial, sin que la autoridad de policía deba cumplir por sus regulados los deberes que les competen. Se considera que el presente caso, carece de objeto, y, además, no existió una omisión del Instituto ya que, éste nunca permitió ni aprobó la publicidad que obra como prueba en la demanda. Por otra parte, a pesar de que el INVIMA deba garantizar el cumplimiento de la normatividad sanitaria, una transgresión de la misma por parte de sus vigilados, no supone per se que haya responsabilidad por omisión por parte del Instituto, ya que, resulta materialmente imposible conocer sobre todas y cada una de las actividades de los particulares sujetos a inspección, vigilancia y control; por esta razón, el artículo 61 del Decreto 3192 de 1983, exige a los regulados someter a la autoridad sanitaria, la publicidad de bebidas alcohólicas. En ese orden de ideas, solicita que sean evaluados íntegramente los argumentos y pruebas presentadas con la contestación de la demanda, ya que, el a quo, no desarrolló las razones por las cuales, se configuró la omisión del ente estatal. Además considera que hubo una interpretación errónea por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que adujo que no se habían tomado medidas correctivas y, que el Instituto había permitido dicha publicidad, cuando, por el contrario, se encuentran en cursos los procesos sancionatorios respectivos, donde se surtieron las siguientes etapas procesales:

1. Mediante auto No. 12000329 de 7 de marzo de 2012, se inicia proceso sancionatorio y se trasladan cargos.

2. Se realizaron las pertinentes notificaciones por edictos fijados el 30 de mayo de 2012 y desfijado el 13 de junio de 2012.

3. Se recibió escrito de la parte sancionada ASELOGISTIC LTDA, mediante radicado INVIMA 12049924 de 21 de junio de 2012.

4. Teniendo como última actuación auto No. 12001022 de 25 de junio de 2012, por medio del cual se inicia etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio referenciado.

VI.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.

El doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Procurador ante el Consejo de Estado, en escrito visible a folios 403 a 412 del expediente, considera que es evidente la violación de los derechos colectivos de la salubridad pública y, de los consumidores y usuarios por parte, tanto de Aselogistic Ltda y del INVIMA; sin embargo, por presentarse el fenómeno del hecho superado, no es procedente emitir medida de protección, razón por la que debe confirmarse el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, estima que debe exhortarse al INVIMA para que en el futuro amplíe su ámbito de vigilancia y control a la publicidad de bebidas embriagantes que llegue a existir en internet, con miras a evitar que hechos que violen los derechos colectivos, como los que se presentan en el caso bajo estudio. Finalmente, en relación al reconocimiento del incentivo económico, afirma que nada impide que sea procedente su reconocimiento, debiendo la Sala abordar el

estudio de fondo, atendiendo a la tesis de la Sección Primera del Consejo de Estado.

VII-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante auto de 8 de mayo de 2013 (folio. 378), se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, para que, en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1. La Oficina Jurídica del INVIMA, mediante escrito visible a folios 380 a 401 del expediente, presentó los alegatos de conclusión reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación, resaltando lo siguiente: Debido a que los anuncios de bebidas embriagantes en internet por parte de la empresa Aselogistic Ltda., no cumplían con los requisitos señalados en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 y 16 de la Ley 30 de 1986; se levantó un acta de SUSPENSIÓN TOTAL DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD EN INTERNET DE LOS PRODUCTOS, cerveza Zubr Premium, cerveza Zubr classic, cerveza Holba Premium, cerveza Holba Serak y cerveza Paulaner Weissbier naturtrueb. Adicional a ello, de acuerdo con el artículo 61 del Decreto No. 3192 de 1983, el INVIMA, no tiene la obligación ni el alcance de controlar y vigilar todas las actividades comerciales dentro del territorio nacional, por lo tanto, las personas que tengan actividades comerciales, sujetas a aprobaciones o registro de la entidad INVIMA, deberán cumplir con los requerimientos de dicha entidad

anteriormente a su aprobación y, será función del INVIMA, vigilar y controlar las actuaciones desplegadas a partir del registro o aprobación del producto y su publicidad, sin que con ello, se entienda que los particulares se exoneren de su responsabilidad. Solicita que, no se condene al INVIMA y, que se tenga en cuenta la derogatoria del incentivo económico. 7.2 la parte actora, no presentó alegatos de conclusión. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de

causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por el INVIMA, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar: 1) Si le asiste o no razón al actor popular, cuando afirma que la sociedad ASELOGISTIC S.A., ha publicitado y comercializado bebidas embriagantes en su página web, sin incluir la leyenda de que tratan los artículos 1° de la Ley 124 de 1994 y 15 del Decreto 120 de 21 de enero

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