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CE-25000-23-24-000-2010-00540-01(AP)-2012

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00540-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Se reconoce incentivo económico en demandas interpuestas antes de entrar en vigencia Ley 1425 de 2010

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: Ver, Concejo de Estado, sentencias del 18 de mayo de 2011, Exp. 2005-00232-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso y del 11 de agosto

de 2011, Exp. 2010-00131-01. C. P. María Elizabeth García González. INASISTENCIA DE LOS ACTORES A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Genera sanción de multa Sobre este asunto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Aun cuando el Tribunal omitió imponer multa a los actores por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando el derecho de defensa, se instará al Tribunal para que en adelante multe al actor en caso de inasistencia injustificada a dicho acto procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00540-01(AP)

Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS (INVIMA) Y SOCIEDAD ECU LTDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor José Ignacio Morales Arriaga contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, mediante la cual la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió proteger los derechos colectivos a la salubridad pública y el derecho de los consumidores y usuarios, declaró la existencia de hecho superado y negó el reconocimiento del incentivo económico.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 6 de septiembre de 2010, los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA y ALEXANDER RODRÍGUEZ MONTOYA, ejercieron acción popular contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – (INVIMA) y la sociedad ECU Ltda., para reclamar la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos - La sociedad ECU Ltda., es propietaria de la información contenida en el sitio Web www.vinosecu.com, en el cual publicita, promociona, promueve e identifica vinos de diferentes marcas. - A la referida página Web se puede acceder fácilmente a través de los buscadores que ofrecen los motores de búsqueda, sin que en ninguna parte de la página exista un Link, pestaña, texto, hipertexto o hipervínculo, en el que se observe la advertencia de que tratan los artículos 1° de la Ley 124 de 1994 (febrero 15)1 y 15 del Decreto 120 de 2010 (enero 21)2. - Tal afirmación se comprueba al acceder a cada uno de los vínculos de la

página, en especial al “catalogo de vinos”, ya que desde septiembre de 2010, dicha sociedad ha publicitado, mostrado y promocionado bebidas embriagantes sin la advertencia contemplada en la normatividad señalada. - La nota de advertencia ordenada por la Ley 124 de 1994 y el Decreto 120 de 2010 debe de anunciarse al inicio del sitio Web o en un lugar visible del mismo, ya que con su omisión vulnera el derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios menores de edad. - La sociedad ECU Ltda., sabe que el Internet es un medio efectivo para comercializar estos bienes, al cual pueden acceder todas las personas, sin restricciones o limitaciones, incluyendo los menores de edad. 1 “Por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial 41.230 1994 (febrero 18). 2 “Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol”. Diario Oficial No. 47.599 de 2010 (enero 21). - Por otro lado, el INVIMA según el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23)3, es la autoridad del Estado encargada de la vigilancia sanitaria y el control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. - El artículo 4° del Decreto Ley 1290 de 1994 (junio 22)4 precisa cuales son las funciones que deben ser cumplidas por el INVIMA, dentro de las que se destacan las previstas en los numerales 1° y 19 relacionadas con el control

y vigilancia de la calidad y la seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y la autorización de publicidad dirigida a promover la comercialización de los mismos. - La publicidad de las bebidas embriagantes realizada en la página Web www.vinosecu.com, ha debido ser autorizada por el INVIMA, entidad que no ha ejercido su labor de control o verificación sobre las actividades que despliega la sociedad ECU Ltda., al comercializarlas. - Los artículos 1° y 3° de la Ley 124 de 1994, expresamente disponen la prohibición de bebidas embriagantes a menores de edad y la obligación de que toda publicidad, identificación o promoción sobre estas debe hacer referencia expresa a la prohibición existente. - Asimismo, el artículo 15 del Decreto 120 de 2010, establece que tanto la publicidad como las leyendas relacionadas con el consumo de alcohol deberán tener en cuenta el interés superior del menor de edad, resaltando la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad. - Por tales motivos, el INVIMA también resulta responsable de la vulneración de los derecho colectivos invocados, al permitir que la sociedad ECU Ltda., publicite, promueva y oferte bebidas embriagantes en el referido sitio Web. 1.2. Pretensiones 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.148 de 1993 (diciembre 23). 4 “Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMAy se establece su organización básica. “ Diario Oficial No. 41.406 de 1994 (junio 24).

  • Se declare la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios menores de edad, por parte del INVIMA y la sociedad ECU Ltda. - Se ordene al representante legal de la sociedad ECU Ltda eliminar inmediatamente la publicidad relacionada con bebidas embriagantes en el sitio Web www.vinosecu.com, que no contenga la prohibición prevista en el artículo 1° de la Ley 124 de 1994 en concordancia con el artículo 15 del Decreto 120 de 2010. - Se ordene al INVIMA tomar medidas necesarias para vigilar y controlar la publicidad y promoción, que la sociedad demandada realiza a las bebidas alcohólicas a través de la página Web mencionada. - Y se conforme un comité de verificación que vigile el cumplimiento de la sentencia que acceda a las pretensiones.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1 El INVIMA, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones denominas: 1. “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del INVIMA por acción u omisión.” Afirmó que no ha existido una conducta omisiva de su parte que ponga en peligro o vulnere algún derecho colectivo. Explicó que por el contrario ha cumplido con la función de garantizar la salud pública conforme a las competencias asignadas. 2. “Ejercicio racional y proporcionado de las funciones del INVIMA”. Alegó que si ha ejercido inspección, vigilancia y control sanitario con relación a las bebidas alcohólicas, pero que no le es posible conocer de primera mano todas las infracciones sanitarias que se cometen en el país.

3. “Falta de legitimación por pasiva”. Consideró que por el hecho de tener unas funciones y competencias relacionadas con los hechos, no lo convierte en sujeto pasivo de la presente acción, además de advertir que no omitió sus funciones toda vez que la publicidad de esas bebidas no fue sometida a su aprobación.

Mencionó que al verificar la existencia en Internet de la página Web www.vinosecu.com, la subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas y el Grupo de Procesos Sancionatorios en Publicidad de la entidad, iniciaron las labores de inspección, vigilancia y control para imponer las medidas sanitarias y las sanciones a que hubiera lugar. Explicó, que aunque le compete aprobar la publicidad de quienes comercializan bebidas embriagantes, el artículo 61 del Decreto 3192 de 1983 (noviembre 21) le impone al interesado en publicitarlas, solicitar previamente su aprobación, razón por la cual sí el regulado no cumple con ese deber, el Instituto una vez conoce los hechos inicia las acciones que como ente investigador y sancionador le corresponden, sin que se advierta una falta a su función de control, pues legalmente la investigación se puede adelantar de oficio o a petición de parte. Consideró que de comprobarse la vulneración de los derechos colectivos invocados, es el particular demandado quien debe responder por omitir el deber legal de someter su publicidad a la aprobación del Instituto. Expresó, que desde el año 2009 en diversas oportunidades ha llamado la atención de las empresas privadas, de las agencias de publicidad y de los comercializadores en general, para que realicen una promoción publicitaria, responsable frente al consumo de bebidas alcohólicas.

Adujo que las Actas de Visitas practicadas por la Procuraduría General de la Nación al INVIMA, hacen constar las labores que el Instituto ha realizado para evitar la publicidad, promoción o propaganda comercial sin las advertencias legales sobre las bebidas alcohólicas. Precisó que existiría omisión de sus competencias, si aprobara publicidades sin las advertencias que la Ley dispone o que una vez conocidas las irregularidades no diera inicio a las labores de inspección, vigilancia y control, o no impusiera las sanciones pertinentes. Advirtió, que los demandantes debieron informar al INVIMA o a las entidades territoriales, para que se iniciaran las investigaciones necesarias y no acudir de inmediato a instaurar una acción popular, que si bien cuenta con un trámite prevalente y no requiere de presentar primero la queja, no debe olvidarse la existencia de otros mecanismos que aseguran la protección de los derechos colectivos alegados. Finalmente, consideró que el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 solicitado por los demandantes, no procede porque a su juicio el INVIMA no amenaza ni vulnera los derechos colectivos alegados y porque tal reconocimiento fue expresamente derogado por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29). 2.2 La sociedad ECU Ltda, mediante apoderado, sucintamente manifestó que como las pretensiones de la demanda buscan el cumplimiento de unas leyes, de resultar procedentes estas solicitudes deben declararse de acuerdo al contenido de las normas invocadas.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 5 de octubre de 2011, con asistencia del apoderado del INVIMA y el Procurador 135 Judicial II Administrativo. Se declaró fallida a causa de la ausencia del apoderado de la sociedad ECU Ltda y de los actores.

4. PRUEBAS 4.1. Aportadas por los actores:  Copia de impresiones de la página Web www.vinosecu.com de 2 de septiembre de 20105, en las cuales se ofrecen bebidas embriagantes omitiendo la leyenda prevista ene el artículo 1° de la Ley 124 de 1994. 5 Folios 14 – 36 del Expediente. 4.2. Aportadas por la sociedad ECU Ltda:  Copia de una (1) impresión de la página Web www.vinosecu.com allegada el 4 de octubre de 2011 por el apoderado de la sociedad ECU Ltda6., en la que se observa la leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud. Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 El INVIMA, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y consideró que del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso y de los argumentos de las partes, es claro que la entidad actuó con plena observancia del ordenamiento constitucional y legal que lo rige.

Resaltó, que la presente acción carece de objeto por constituir un hecho superado, porque una vez conoció de los hechos presentados en la demanda adelantó las labores de inspección, vigilancia y control al consultar la página Web www.vinosecu.com y evidenciar que ésta no se ajustaba a la Ley 124 de 1994,

porque no enunciaba la leyenda “prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”. Advirtió que al consultar recientemente la página Web, encontró que esta sí cuenta con las leyendas obligatorias, demostrándose con ello que la amenaza o afectación de los derechos colectivos invocados se encuentra superada. 5.2 El actor José Ignacio Morales Arriaga, anotó que si bien se constituye un hecho superado dentro del proceso, ello ocurre gracias a la interposición de la acción popular y, por tal motivo solicitó el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 5.3 El Ministerio Público, a través del Procurador 135 Judicial II Administrativo conceptuó manifestando que si bien es cierto que la sociedad ECU Ltda., infringió y omitió la inclusión de la advertencia exigida en el artículo 1° de la Ley 124 de 1994 respecto de la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, afectando los derechos colectivos a la salubridad pública y los derechos de los 6 Folio 200 del Expediente. consumidores y usuarios de estos, también lo es que, tal situación se superó cuando fueron tomados los correctivos del caso. Recordó que el apoderado de la sociedad ECU Ltda., informó a través de memorial que ya había procedido a incluir en la parte inferior de su página Web la leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud. Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”, documento que no fue controvertido por la parte demandante y por ello tiene mérito probatorio. Por otro lado, consideró que el INVIMA sí ha venido tomando medidas de control respecto de la publicidad que se hace de las bebidas alcohólicas sin las referidas

leyendas dispuestas por la Ley. Agregó que el artículo 61 del Decreto 3192 de 1983, dispone que es al interesado en publicitar las bebidas alcohólicas, a quien le corresponde acercarse a las autoridades respectivas para solicitar el permiso, sin que se le endilgue al INVIMA el incumplimiento de una obligación que se encuentra radicada en el interesado.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 2 de febrero de 2012, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y el derecho de los consumidores y usuarios menores de edad, declaró la existencia de hecho superado y negó el reconocimiento del incentivo económico a los actores.

Anotó que sí existió una página Web www.vinosecu.com, propiedad de la sociedad ECU Ltda., que publicitó y promocionó un catálogo de bebidas embriagantes, sin la prohibición expresa prevista en los artículos 1° y 3° de la Ley 124 de 1994 relacionada con el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. Consideró, que el INVIMA no puede excusar su omisión de controlar y vigilar la información publicitaria que se anuncia en páginas Web, en el hecho de que la sociedad ECU Ltda., no solicitó la aprobación de la publicidad de que trata el artículo 61 del Decreto 3192 de 1983 (noviembre 21)7, porque como ente de control debe vigilar todo anuncio que promueva o induzca a la adquisición de bebidas embriagantes, más aún cuando tal situación causa grave impacto en la

salud individual y colectiva. Resaltó que el INVIMA cuenta con los medios idóneos para efectuar sus funciones eficazmente, como el Servicio Monitoreo de Medios Masivos de Comunicación que permite a ese Instituto tener mayor control de las entidades que están bajo su vigilancia. Concluyó, que el INVIMA no solo debe ejercer control sobre las publicidades que están sujetas a su aprobación, sino que debe efectuar las medidas correctivas pertinentes, con el fin de evitar que empresas como ECU Ltda. desatiendan las obligaciones legales que le han sido impuestas. Respecto de la ocurrencia de hecho superado o carencia actual de objeto, encontró probado que la página Web referida que publicitaba bebidas embriagantes, se encuentra en funcionamiento y publicitando un catálogo de vinos pero con las prohibiciones señaladas expresamente en la norma que prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. Por otro lado, señaló que como el reconocimiento del incentivo económico en acciones populares previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (agosto 5)8 ya no tiene fundamento, por haberse derogado con la expedición de la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29)9, haciéndolo inexistente, no debe ser reconocido a los demandantes. De esta forma, anunció que se apartaba del criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de 26 de mayo de 2011 dentro del expediente AP 200600376-01, con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, al considerar que por ser de

carácter sustancial y no procesal las normas que brindaban esta reconocimiento, frente a tal beneficio solo se tenía una mera expectativa que al momento de su 7 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. Diario Oficial No. 35308 de 1979 (julio 16). 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 43.357 de 1998 (agosto 6). 9 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.” Diario Oficial No. 47.937 de 2010 (diciembre 29). reconocimiento ya no existe.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor José Ignacio Morales Arriaga, consideró que el a quo no debió negarle el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 porque, a su juicio, gracias a la interposición de la demanda, el Tribunal evidenció que se habían violado los derechos colectivos por el alegados y se declaró la existencia de hecho superado, por carencia actual de objeto.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El actor, recuerda que la demanda objeto de estudio fue presentada en 6 de octubre de 2010, antes de que fuera promulgada la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29) y reitera, que pese a demostrarse dentro del proceso que la sociedad accionada omitió mencionar en la publicidad de su página Web la prohibición prevista en el artículo 1° de la Ley 124 de 1994, se declaró en el fallo la

vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y se configuró la existencia del hecho superado gracias a la interposición de la acción, el Tribunal no reconoció ni fijó a su favor el incentivo económico como lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

V. CONSIDERACIONES Entra la Sala al estudio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.

El artículo 88 CP dispone: « [...] Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. [...]» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (agosto 25) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: « [...] Artículo 2°. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. [...]» 5.1 Caso concreto: Los actores solicitan se ordene a la sociedad ECU Ltda. eliminar de su página Web la publicidad que hace a bebidas embriagantes, que no contienen la leyenda de prohibición prevista en el artículo 1° de la Ley 124 de 1994 y se ordene al INVIMA adoptar las medidas necesarias para vigilar y controlar esta clase de

publicidad. El a quo, concluyó que el INVIMA no solo debía ejercer control sobre las publicidades sujetas a su aprobación, sino también ejecutar medidas correctivas a fin de evitar que empresas como ECU Ltda desatiendan las obligaciones legales impuestas. Resaltó que aunque se habían vulnerado los derechos colectivos a la salubridad pública y el derecho de los consumidores y usuarios de los menores de edad, se comprobó que la sociedad demandada estaba haciendo referencia expresa a la prohibición establecida en la referida Ley. Además de señalar que como el reconocimiento al incentivo económico en acciones populares ya no tenía fundamento normativo, por haber sido derogado al expedirse la Ley 1425 de 2010, no debía ser recocido a los demandantes. El actor José Ignacio Morales Arriaga interpone el recurso de apelación, porque a su juicio debe reconocerse a su favor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que gracias a la interposición de la acción popular el Tribunal declaró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y el derecho de los consumidores y usuarios de los menores de edad y se declaró la existencia de hecho superado. Visto el fallo de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por el actor, se procede a determinar la procedencia del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y en razón al amparo de los derechos colectivos conculcados gracias a la interposición de la acción. 5.1.1 Procedencia del incentivo económico pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y en razón a la interposición de la acción popular y el

posterior amparo de los derechos colectivos. La Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29)10 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimiental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad11. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (Se resalta). En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de1887, dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las

diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 10 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de octubre de 2003, Consejera Ponente: María

Elena Giraldo Gómez. Exp: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17213).

Este último artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002, en la cual se concluye: “En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo

la cual se constituyeron. (…) De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando que referente al principio de irretroactividad de la ley, esta rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular:

“Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.” (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, exp, 1997-3983). De la misma forma, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2007 12 y la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 con providencia de la misma Consejera, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo a los actores,

toda vez que se observa en las pruebas aportadas por las partes que la acción popular interpuesta el 6 de septiembre de 2010 fue, sin lugar a dudas, determinante para declarar que existió vulneración de los derechos colectivos, lo fijará por partes iguales a cargo del INVIMA y de la sociedad ECU Ltda. a través de su representante legal o quien haga sus veces. Se resalta que la Ley 472 de 1998 no prevé como requisito de procedibilidad del incentivo en la acción popular la necesidad de hacer un reclamo previo de la violación del derecho colectivo a la administración; ni establece excepciones al 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de julio de 2007, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Exp. (AP) 63001-23-31-000-2005-01567-01. reconocimiento de dicho estímulo, cuando se han amparado en la sentencia los derechos colectivos invocados. Al respecto, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), ésta Sección señaló: “En cuanto al incentivo, el criterio de la Sala ha sido reconocerlo cuando, habiéndose demostrado la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauro la acción, la autoridad demandada adopta las medidas que hacen cesar la vulneración como consecuencia de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Al respecto esta Corporación ha dicho: <<… Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el

condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante13>> Por lo anterior, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada que no reconoció el incentivo a favor de los actores populares, ordenando su reconocimiento de c

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