CE-25000-23-24-000-2010-00542-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00542-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCIÓN POPULAR - Desestimado / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Subsanada /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Este despacho considera que la causal de nulidad invocada por la peticionaria (indebida notificación) lo que persigue no es la observancia de las formalidades otorgadas por el ordenamiento al acto procesal de notificación, sino proteger el derecho de defensa para que no se vea vulnerado por no enterarse de la existencia del proceso. Sin embargo, como se pudo evidenciar, la falta de intervención de T.N. Colombia S.A.S. en las etapas que cursaba el proceso posterior a la cesión del contrato no obedecieron a que esta no tuviera conocimiento de la existencia del mismo, pues aportó información sobre la prestación del servicio en el informe rendido por el INPEC en el acápite de pruebas y luego de proferirse fallo adverso a sus intereses en primera instancia, invocó la precitada nulidad. (…) En el caso particular, como ya se ha mencionado en repetidas oportunidades, el peticionario materializó su intervención en el proceso (…) Lo que quiere decir que T.N. Colombia S.A.S. sí conocía del proceso, actuó en él a través del precitado informe y posteriormente acudió a la nulidad, lo que se tendría como una irregularidad subsanada, en caso de haberse presentado. (…) una vez desestimada la nulidad invocada, este despacho considera que la misma de todas formas fue saneada por el extremo demandado,
toda vez que intervino en la controversia sin alegarla de manera inmediata, a pesar de asumir la posición contractual tres meses antes al fallo de primera instancia. Con base en lo expuesto, este despacho concluye que la demandada actuó en el proceso luego de acaecida la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin alegarla. En conclusión, frente al incidente de nulidad propuesto por la parte accionada, este despacho lo desestima, por lo que se ordenará como consecuencia, que se continúe con el trámite del proceso ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00542-01(AP)A
Actor: ROLANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOI.N.P.E.C. Y OTRO Decide el despacho el incidente de nulidad propuesto por T.N. COLOMBIA S.A.S. mediante el cual solicitó se revocaran la totalidad de las actuaciones del plenario a partir del auto que ordenó la notificación del proveído admisorio de la demanda, por considerar, entre otras cosas, que se materializó la causal de nulidad n.º 9 del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, se vulneró el debido proceso del extremo pasivo de la controversia. Igualmente se decide sobre una posible sucesión procesal y la corrección del auto admisorio del recurso de apelación fechado el 23 de agosto de 2016.
ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2010, el señor Rolando Acevedo Muñoz y otros reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Máxima Seguridad de Valledupar-E.P.C.A.M.S., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, interpusieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción popular contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-I.N.P.E.C. y la empresa de comunicaciones SEMACON S.A., contratista del servicio de telefonía. Lo anterior, en procura del amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos prestados eficiente y oportunamente, y los derechos de los consumidores, usuarios y las personas privadas de la libertad; sustentados en la deficiente prestación del servicio por parte del mencionado contratista, los elevados costos de las tarifas en las llamadas telefónicas y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por ambas partes (f. 4-7, c. 1).
2. El 12 de noviembre de 2010, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el conocimiento y admitió la demanda.
Dispuso notificar personalmente al director general del I.N.P.E.C. y al representante legal de SEMACON S.A. A su vez, ordenó vincular al director regional norte del I.N.P.E.C. y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (f. 110-112, c. 1).
3. En aplicación del artículo 315 del C.P.C, modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, el 25 de febrero de 2011 se efectuó la notificación personal a las partes referidas en el numeral anterior. Sin embargo, ante la falta de comparecencia de algunas de ellas dentro del término señalado, el 17 de marzo de 2011 se procedió con la diligencia de notificación personal por aviso, con la advertencia que la misma se consideraba surtida al finalizar el día siguiente a la entrega en el lugar de destino (f. 142-144, c. 1).
4. La Oficina de Administración Postal Nacional 472 certificó el 12 de abril de 2011 la entrega de las citaciones y las notificaciones al director del E.P.C.A.M.S. de Valledupar y al director regional norte del INPEC (f. 165-167, c. 1).
5. La empresa SEMACON S.A. no se encontraba domiciliada en la dirección referida al Tribunal, por lo que se procedió a oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá mediante oficio MH 11-1876 del 18 de abril de 2011 para que remitiera certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, con el fin de tener certeza sobre su domicilio para efectos de notificación (f. 174, c. 1).
6. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal precisó el 13 de septiembre de 2011 que “al Representante Legal de Semacom Ltda. se le envió el aviso y la notificación de que tratan los artículos 315 y 320 del régimen procesal civil, tal como lo advierte a folios 206 y 2018, sin que este hubiere hecho manifestación alguna. Así mismo, se tiene que la Oficina de Administración Postal Nacional certificó que dichas citaciones fueron entregadas los días 12 de julio y 9 de agosto del presente año a la señora Ángela Arbeláez (fl.221)” (f. 222, c. 1).
7. El 3 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue declarada fallida por la ausencia de los accionantes y SEMACON S.A. (f. 368-370, c. 1). El mismo día, el representante legal de esta última sociedad informó al Tribunal que el 14 de febrero de 2011 cedió “la posición contractual” a la sociedad ALIANZA COMERCIAL SERVIMOS S.A. y que, en consecuencia, carecía de legitimación en la causa por pasiva (f. 382, c. 1).
8. Mediante auto del 26 de agosto de 2012, considerando el anterior memorial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó vincular a la sociedad ALIANZA COMERCIAL SERVIMOS S.A. en calidad de accionada (f. 443445, c. 1). De igual forma, se pronunció frente a la excepción alegada por SEMACON S.A. para decir que “no es de recibo en este momento procesal, puesto que si tiene o no legitimación en la causa por pasiva es un aspecto a decidir cuando se profiera decisión de fondo” (f. 444, c. 1).
9. El 10 de abril de 2013 se libró citación para diligencia de notificación personal a la sociedad ALIANZA COMERCIAL SERVIMOS S.A. Al no poderse efectuar, se procedió con la notificación personal por aviso el 9 de agosto de 2013, la cual quedó perfeccionada el día 14 siguiente, según constancia de la Oficina de Administración Postal Nacional 472 (f. 462, 473, 477, c. 1).
10. El 14 de marzo de 2014, mediante memorial dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca, T.N. Colombia informó que le fue cedido el contrato 1604 por el anterior prestatario ALIANZA COMERCIALSERVIMOS LTDA. (f.542, c2).
11. Posteriormente, 3 de junio de 2014, el juez corre traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, pronunciándose frente a los derechos en tensión y la responsabilidad de los demandantes pero nada se dijo respecto de la nueva posición contractual que indicó T.N. Colombia el 14 de marzo de la misma anualidad.
12. Una vez surtidas las etapas del proceso, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2014 (f. 642-690, c. 5). El I.N.P.E.C. presentó recurso de apelación contra dicha decisión alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular y nulidad de lo actuado por indebida notificación a SEMANCON S.A. (f. 692-698, c. 5).
13. De igual forma, el 31 de julio de 2014 T.N. COLOMBIA S.A.S. instauró recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, en el que manifestó que “se coadyuvan los argumentos y fundamentos esgrimidos por el I.N.P.E.C. en su correspondiente escrito de apelación, en cuanto le sean pertinentes a TN Colombia S.A.S.” (f. 752-753, c. 5).
14. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal resolvió, entre otras decisiones, rechazar por extemporánea la nulidad invocada, pues a su juicio esta debió ser alegada antes de proferirse sentencia y como una excepción previa, al tenor del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil (f. 759-765, c. 5). Luego, concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por el I.N.P.E.C. y T.N.
Colombia S.A.S. contra la sentencia de primera instancia (f. 770, c. 1).
15. El 17 de agosto de 2016, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación “de la parte demandante” y dispuso el respectivo traslado para su sustentación de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 360 del C.P.C. (f. 795796, c. 5).
16. El 30 de agosto de 2016 T.N. Colombia allegó memorial en el que solicitó la corrección del anterior auto por cuanto, según indicó, de forma imprecisa se dispuso la admisión del recurso de apelación de la parte actora, cuando en realidad
quien lo había presentado era la accionada (f. 799-801, c. 5).
17. En la misma fecha presentó solicitud de nulidad por falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la presente acción, pues a su juicio la moralidad administrativa no estaba en discusión en la presente controversia por cuanto no fue alegada por los demandantes. De igual forma, invocó la novena causal de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil sobre indebida notificación dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vinculó oportunamente a T.N. COLOMBIA, teniendo en cuenta que es quien funge actualmente como contratista, en virtud de la cesión del contrato 1604 de 2007 (f. 853-856, c. 5). Al respecto manifestó: En el caso concreto esta causal es atribuible al accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes se abstuvieron de vincular a T.N.
COLOMBIA S.A.S. en su calidad de cesionario del Contrato 1604 de 2007, información que no solo se pudo de presente en el proceso de la referencia por las demandadas, sino que, además es de público conocimiento de una persona promedio y como tal, hecho notorio exento de prueba.
18. Esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes por el término de tres días hábiles, previo a resolver la solicitud de corrección del auto admisorio presentada (f. 862, c. 5).
19. La Superintendencia Financiera, vinculada al proceso por el Tribunal, se pronunció frente a la solicitud de nulidad dentro del término legal, solicitando se
negara la petición de la sociedad T.N. COLOMBIA S.A.S. toda vez que esta tenía conocimiento de la existencia del presente proceso desde febrero de 2014 y no invocó la pretendida nulidad antes de proferirse sentencia de primera instancia. Igualmente advirtió que “en el hipotético caso que el Despacho considere su existencia, debe tenerse en cuenta que la misma se encuentra saneada” (f. 863-865, c. 5).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
20. El despacho es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y de los artículos 129, 146A y 165 del C.C.A., por tratarse de una decisión interlocutoria que, entre otras cuestiones, resuelve una petición de nulidad presentada en el marco del trámite de segunda instancia surtido ante esta Corporación.
II. Problema jurídico Le corresponde a este despacho establecer la presencia o no de la nulidad propuesta por la parte accionada T.N. Colombia S.A.S. En primer lugar, en atención a la supuesta falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, en segundo término, por la presunta indebida notificación de la demanda al extremo pasivo de la litis, al no vincular como parte del proceso a la empresa de telecomunicaciones T.N. Colombia S.A.S., actual contratista del contrato de prestación de servicios de telefonía 1604 de 2007, luego de la cesión contractual efectuada el 3 de diciembre de 2013 entre esta sociedad comercial y Alianza Comercial Servimos S.A.
III. Análisis del despacho
21. En primer lugar, esta unidad judicial pasará a resolver la supuesta nulidad por falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la presente acción popular, primer argumento de la parte que promovió el incidente.
22. Al respecto, es preciso indicar que cuando la ley le asigna competencia al Consejo de Estado para conocer de determinados asuntos, se refiere a la Corporación como un juez colegiado indistintamente de la sección que por especialidad tramite el asunto. Adicionalmente, la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 140 del C.G.P., que es la que corresponde de alguna forma a la argumentación elevada por la parte incidentista, se refiere a una actuación de la autoridad judicial posterior a la declaratoria judicial de falta de competencia, situación que claramente no acontece en el sub judice y que ni siquiera comprende el reproche del extremo actor. Por estos motivos, la supuesta nulidad invocada de entrada carece de vocación de prosperidad.
23. Sin perjuicio de lo expuesto, es claro que en todo caso la Sección Tercera de esta Corporación es la que debe conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, porque el numeral 13 del Acuerdo 55 de 2003 le asigna la competencia por especialidad para conocer de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.
24. Si bien T.N. Colombia S.A.S. sugiere que en el presente caso “la parte actora no alude al derecho colectivo de la moralidad administrativa”, ello no corresponde a lo descrito por los demandantes, por cuanto este es justamente uno de los derechos colectivos que los accionantes consideran amenazados y/o
vulnerados. Al respecto, en la demanda se arguyó que: Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…) (f. 4-5, c. 1).
25. En atención a lo expuesto, considera este despacho que independientemente de encontrarse probada o no la amenaza o vulneración del derecho a la moralidad administrativa, lo cual no es objeto de esta providencia, por el mero hecho de haber sido alegada por los accionantes y encontrarse en discusión en la presente controversia, el proceso está sujeto al conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los términos del mencionado Acuerdo 55 de 2003.
26. Ahora, sobre la nulidad por indebida notificación se advierte que tampoco está llamada a prosperar por las consideraciones que se enuncian a continuación.
La incidentista adujo que se configuraba la causal novena de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue vinculada al proceso en su calidad de contratista, luego de formalizar una cesión del contrato 1604 de 2007 con la sociedad Alianza Comercial Servimos Ltda. y el I.N.P.E.C. el 3 de diciembre de 2013. Es de advertir que esta causal de nulidad, se aplica -entre otros eventoscuando el demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso, al ser notificado de forma incorrecta del auto admisorio de la demanda.
27. Al momento de la presentación de la demanda (6 de septiembre de 2010)
quien fungía como contratista del contrato de prestación de servicios de telefonía era la empresa Semacon S.A., de manera que fue a esta a quien se le surtió el trámite de notificación personal y seguidamente por aviso, tal como consta en el expediente (supra párr. 6), lo que permite afirmar que el acto procesal de notificación se efectuó en debida forma a quien, para ese entonces, debía comparecer como parte accionada.
28. Ahora bien, luego de la admisión de la demanda se efectuó una cesión procesal entre Semacon S.A. y Alianza Comercial Servimos Ltda. el 14 de febrero de 2011, respecto de la cual esta unidad judicial denota que al Tribunal se le informó de la misma mediante memorial fechado de 3 de agosto de 2012, suscrito por quien se identificó como el representante legal de Semacon S.A. (supra párr. 7). De manera que esto condujo al Tribunal a ordenar el 22 de agosto de 2012: “Vincular a la Sociedad Alianza Comercial Servimos Ltda. en calidad de accionada (…) notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda y la presente providencia (…) e infórmesele que tiene derecho a hacerse parte en el proceso, allegar y solicitar pruebas”.
29. Como se observa, tanto la notificación del auto admisorio de la demanda y la vinculación de un nuevo contratista fueron practicadas de acuerdo con las normas procesales para tal efecto, sin que exista por parte de la incidentista ni de esta instancia reproche alguno frente al particular, por lo que no es admisible retrotraer el proceso hasta el momento de la admisión de la demanda, tal como se
solicitó en el escrito de nulidad, pues como ya se dijo no se encontró irregularidad alguna que lleve a configurar una nulidad.
30. No obstante, el reproche formulado en la solicitud de nulidad redunda en la vinculación de T.N. Colombia como nuevo contratista y por ende, nueva parte accionada dentro del proceso. Frente al particular, este despacho encuentra que la cesión contractual que dio origen a esta nueva posición de la incidentista no fue informada oportunamente al Tribunal por ninguna de las partes, lo que imposibilitó que esta fuera vinculada al proceso en calidad de cesionaria. Esta circunstancia solo se dio a conocer implícitamente tres meses después de la celebración de la cesión contractual, específicamente el 14 de marzo de 2014 por la representante legal de T.N. Colombia S.A.S., a raíz de un informe presentado por el I.N.P.E.C. y ordenado por el juez en la etapa de práctica de pruebas, donde aparecía T.N.
Colombia dando cuenta de la actual prestación del servicio1.
31. Lo anterior permite entrever que la información sobre la celebración de la segunda cesión contractual entre Alianza Comercial Servimos Ltda. y T.N.
Colombia S.A.S., de la cual también tuvo pleno conocimiento la otra parte demandada (I.N.P.EC.) y considerada de suma importancia para la controversia, fue presentada extemporáneamente y haciendo caso omiso al deber que le atañe a las partes de informar sobre las novedades relevantes para el curso del proceso y que sean de su conocimiento En consecuencia, esta circunstancia fue la que dio lugar a la falta de vinculación de T.N. Colombia S.A.S. como nuevo contratista y no una conducta caprichosa u omisiva del juez de instancia.
32. Sin embargo, una falta de vinculación no supone la configuración de la causal de nulidad invocada por la demandante y por consiguiente tampoco la reanudación del proceso desde el auto admisorio de la demanda, pues esta no cumple con los presupuestos formales para su constitución, atendiendo a la taxatividad de la cual gozan las nulidades procesales y el sentido estricto de las mismas. De manera que T.N. Colombia S.A.S. deberá asumir su calidad de demandada dentro del proceso en el estado en el que este se encuentre al momento de su vinculación.
33. Respecto al segundo argumento de la demandante en su solicitud de nulidad, donde adujo que la información referente a la cesión del contrato 1604 de 2007 fue puesta de presente en el proceso de la referencia por las demandadas y que dicha circunstancia era un “hecho notorio de público conocimiento de una persona promedio” (f.805, c5), esta sala considera que la incidentista yerra en su 1 “El contrato n.º 1604 de 2007, por medio del cual se presenta el servicio de telefonía a la cárcel de Valledupar, fue cedido a la sociedad T.N. Colombia S.A.S. por el anterior prestatario Alianza Comercial Servimos LTDA. tal y como consta el documento de cesión denominado Acta de Autorización de Cesión del Contrato de Prestación de Telefonía No. 1604 de 2007 de fecha 3 de diciembre de 2013.
Es de resaltar que la Acción Popular objeto del presente requerimiento se presentó cuando la anterior compañía prestaba los servicios de telefonía. En el momento que T.N. Colombia S.A.S. asume la posición contractual como nueva prestataria del servicio, suscribió entre las partes cedente y cesionario, el Acta de Recibimiento, la cual se
adjunta en el punto de observaciones y se especifica que el cambio de servicio se realizó en el mes de diciembre de 2013. apreciación, pues valga precisar que notorio significa, según la Real Academia de la Lengua, “público y sabido por todos – claro, evidente”, de tal suerte que la legislación civil exime de prueba este tipo de hecho, dada su claridad. Sin embargo, la celebración de una figura contractual como la cesión del contrato de prestación de servicios entre Alianza Comercial Servimos Ltda. y T.N. Colombia S.A.S no se equipara en ningún sentido a un hecho notorio, pues aquella pertenece únicamente a la órbita de los extremos contractuales que en ella intervinieron y de la cual no tenían conocimiento alguno ni el juez, ni los terceros intervinientes hasta el acápite de pruebas; ni siquiera se puede inferir que la parte accionante hubiese sido advertida de esta nueva circunstancia. En consecuencia no es ni público, ni evidente.
34. Al respecto, esta Corporación ha señalado en diferentes oportunidades: “La notoriedad de un acontecimiento se encuentra supeditada a su apreciación o conocimiento general por los sujetos pertenecientes a una sociedad, así como a la convicción del juez de la divulgación o propagación del hecho, por lo cual está exento de prueba, pues su demostración en nada potencializa la certeza del operador jurídico respecto a su ocurrencia… Ahora, en lo atinente a la convicción del juez de la divulgación o propagación del hecho que se pretende notorio, dicho presupuesto consiste en la absoluta certeza de la existencia del hecho por el operador judicial, es decir, que no quepa
la menor duda frente al acaecimiento del supuesto factico en la realidad”. Con lo anterior se demuestra que la existencia de un nuevo contratista como cesionario del contrato 1604 de 2007 no corresponde de ninguna manera con los supuestos necesarios para configurar un hecho notorio, y que para acreditar la nueva calidad de contratista era imprescindible aportar la prueba del acto jurídico que lo contempla de manera oportuna.
35. Este despacho considera que la causal de nulidad invocada por la peticionaria (indebida notificación) lo que persigue no es la observancia de las formalidades otorgadas por el ordenamiento al acto procesal de notificación, sino proteger el derecho de defensa para que no se vea vulnerado por no enterarse de la existencia del proceso. Sin embargo, como se pudo evidenciar, la falta de intervención de T.N. Colombia S.A.S. en las etapas que cursaba el proceso posterior a la cesión del contrato no obedecieron a que esta no tuviera conocimiento de la existencia del mismo, pues aportó información sobre la prestación del servicio en el informe rendido por el INPEC en el acápite de pruebas y luego de proferirse fallo adverso a sus intereses en primera instancia, invocó la precitada nulidad.
36. Ahora bien, las nulidades como cualquier otra actuación procesal están sujetas a unos requisitos de validez como lo es la oportunidad para proponerlas y el trámite que deben seguir. La indebida notificación específicamente, según las normas procesales aplicables, puede ser alegada como excepción o en la ejecución de la sentencia o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar antes, siempre y cuando no haya actuado en el proceso sin proponerla. En el caso
particular, como ya se ha mencionado en repetidas oportunidades, el peticionario materializó su intervención en el proceso al informar al Tribunal que “ha tomado las medidas diligentes para subsanar cualquiera de las fallas que dieron lugar a la Acción Popular y tal como consta en los registros de calidad de las fechas correspondientes al mes de febrero de 2014, se evidencia que en el momento se cumple con los estándares para la adecuada prestación del servicio”. (f.580, c1). Lo que quiere decir que T.N. Colombia S.A.S. sí conocía del proceso, actuó en él a través del precitado informe y posteriormente acudió a la nulidad, lo que se tendría como una irregularidad subsanada, en caso de haberse presentado.
37. Definidas las razones por las cuales no se considera la presencia de una nulidad por indebida notificación a la parte demandada, este despacho considera que es conveniente solventar la irregularidad procesal sobre la falta de vinculación de T.N. Colombia en calidad de cesionaria y nueva contratista, por lo que propone proceder con una sucesión procesal tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, entre la sociedad Alianza Comercial Servimos Ltda. y T.N.
Colombia S.A.S para que esta última, en adelante, comparezca al proceso en calidad de demandada y ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
38. Al respecto, conviene recordar que la figura de la sucesión procesal de personas jurídicas, como ya lo ha sostenido esta Corporación2, comporta la alteración y/o cambio de quienes integran una parte dentro del proceso judicial, de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. modo tal que vienen las nuevas personas a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Por lo cual es, ante todo, un fenómeno de carácter esencialmente procedimental, cuya operancia no supone, de ninguna manera, una afectación de la relación jurídico-sustancial debatida en la litis.
39. Es importante precisar que en atención a la legislación y doctrina en materia civil, la cesión de una posición contractual implica la expectativa en el cumplimiento de compromisos contractuales previamente adquiridos, los cuales deben ser recíprocos, de lo contrario se estaría en presencia de otra figura; es decir que sí lo que se pretendía era no adquirir la posición contractual con todas los derechos y obligaciones que de ello se derivan, se podía haber acudido a otra figura con la cual simplemente se asumieran deudas o cesiones de crédito.
40. Tal como se evidencia del acta de autorización de cesión del contrato de prestación de servicios de telefonía No. 1604 de 2007, celebrado entre el INPEC y ALIANZA COMERCIAL SERVIMOS LTDA. a favor de TN COLOMBIA S.A.S., el contrato fue cedido en todas y cada una de sus partes, entendiendo el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones y de los derechos derivados del mismo hasta su terminación. Debe concluirse entonces, que la obligación de comparecer al presente proceso como parte demandada por las irregularidades en la prestación del servicio, también fue asumida en virtud de la cesión contractual.
Por lo tanto, era deber del cedente informar de la existencia de la acción
instaurada por los reclusos de la E.P.C.A.M.S. de Valledupar para que el nuevo contratista continuara ejerciendo el derecho de defensa y contradicción.
41. Finalmente, una vez desestimada la nulidad invocada, este despacho considera que la misma de todas formas fue saneada3 por el extremo demandado, toda vez que intervino en la controversia sin alegarla de manera inmediata4, a pesar de asumir la posición contractual tres meses antes al fallo de primera instancia. 3 Código General del Proceso, artículo 135, inciso segundo: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. 4 “Dichas causales [de nulidad] se encuentran sometidas a determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que su saneamiento supone la convalidación de la actuación, lo cual puede darse, bien por manifestación expresa de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin que se alegue la nulidad correspondiente”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 31280, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
42. Con base en lo expuesto, este despacho concluye que la demandada actuó en el proceso luego de acaecida la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin alegarla.
43. En conclusión, frente al incidente de nulidad propuesto por la parte accionada, este despacho lo desestima, por lo que se ordenará como consecuencia, que se continúe con el trámite del proceso ante esta Corporación.
44. Comoquiera que la accionante elevó solicitud de corrección del auto de fecha 17 de agosto de 2016, este Despacho procederá con lo propio en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un error netamente gramatical.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte accionada y, en consecuencia,
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