CE-25000-23-24-000-2010-00543-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00543-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HECHO SUPERADO - Se declara probado por el traslado de la Superintendencia de Puertos y Transportes a otra sede / VULNERACION DEL
DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Inexistencia de rampas en la entrada de la Estación de la Sabana que permitan el acceso de personas con discapacidad La Sala observa que dentro del plenario existe material probatorio que le permitió al juez de conocimiento concluir que la vulneración de los derechos colectivos imputados a la Superintendencia de Puertos y Transporte relacionados con el funcionamiento en el inmueble conocido como Estación de la Sabana ha sido superado, como consecuencia del traslado de dicha entidad a otra sede, por lo tanto la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no emitir orden alguna frente a las entidades demandadas para la adecuación del edificio conocido como Estación de la Sabana, ubicado en la calle 13 No 18-24 de Bogotá, D.C. el cual fue declarado Monumento Nacional mediante Decreto 2393 de 1984, por cuanto en la edificación mencionada actualmente no funciona la Superintendencia de Puertos y Transporte. INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en aras de unificar la posición del
Consejo de Estado respecto del incentivo económico se pronunció al respecto, el 3 de septiembre de 2013… la Sala comparte el pronunciamiento del Juez constitucional que expresamente señaló que si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecieron un estímulo para los actores populares por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, dichas normas fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, es decir, ya no existe fundamento normativo, por lo tanto no es posible reconocer el incentivo económico.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00543-01(AP)
Actor: ANDRES ENRIQUE HIDALGO ANDRADE Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado especial del señor ANDRÉS ENRIQUE HIDALGO ANDRADE contra la sentencia de 08 de marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA mediante la cual decidió: “Primero: DENIÉGANSE las excepciones formuladas por la parte demandada en los procesos acumulados.
Segundo: DECLARESE que la NACIÓN –MINISTERIO DEL TRANSPORTE –SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE vulneró el derecho colectivo a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, en tanto que mientras prestó sus
servicios en el Edificio ubicado en la Calle 13 No 18-24 conocido como Estación de la Sabana, impidió el libre acceso a la población con limitaciones de movilidad, en las acciones populares acumuladas formulas a instancias de ANDRES ENRIQUE HIDALGO ANDRADE Y DIEGO MAURICIO ARIAS ARANGO Tercero: DECLARESE probada la ocurrencia de “hecho superado”. En consecuencia, como la entidad a quien se imputa la violación de derechos colectivos ya no presta sus servicios en el Edificio mencionado. NO SE IMPARTE ORDEN ALGUNA.
Cuarto: NIEGASE el reconocimiento del incentivo económico a ninguno de los actores populares, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia (fls. 176 a 241) I.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 20), el señor ANDRES ENRIQUE HIDALGO ANDRADE, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley
472 de 1998, presentó demanda contra el MINISTERIO DE LA CULTURA Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en procura de la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a los derechos de los consumidores y usuarios y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida con el objeto de permitir el acceso de las personas con movilidad reducida. I.2. LOS HECHOS En síntesis, el accionante narró los siguientes: I.2.1. El edificio “Ferrocarriles Nacionales Estación Tren de la Sabana” declarado Monumento Nacional donde funciona la Superintendencia de Puertos y Transporte, ubicado en la calle 13 No 18-24, tiene una entrada principal y única por la que se accede a la oficina de notificaciones, atención al usuario y correspondencia, dependencia que no dispone de una rampa o estructura a nivel con anden peatonal que permita el ingreso de personas con discapacidad física. I.2.2. El actor considera que la Superintendencia desconoce las leyes 12 de 1987 y 361 de 1997, y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social), que impone a las entidades públicas o privadas la obligación de velar por el bienestar de las personas con movilidad reducida, poniendo a su disposición los medios necesarios para lograr su fácil y seguro desplazamiento.
Por lo cual solicita:
1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE realizar las obras de adecuación de las entradas del Edificio Ferrocarriles Nacionales Estación de la Sabana, inmueble donde actualmente funciona la Superintendencia de Puertos y Transporte (calle 13 No 18-24 de Bogotá D.C.) en un término que no excede de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que garantice el acceso de las personas con movilidad reducida.
2. Se ordene al MINISTERIO DE CULTURA, en caso de ser necesario, expedir la autorización pertinente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que pueda realizar modificaciones arquitectónicas que se requieran en el edificio objeto de la presente acción popular.
II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA A través de apoderada especial la entidad procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Indica que la Estación de la Sabana fue declarada Monumento Nacional mediante Decreto 2393 de 1984. Adicionalmente se encuentra incluida dentro del “Conjunto de estaciones de ferrocarril” declaradas monumento nacional mediante Decreto 746 de 1996, en el cual se indica que “los edificios de las estaciones del ferrocarril fueron espacio de gran interacción social y ocupan un lugar destacado en el memoria individual y colectiva de la comunidad”. Manifestó que las intervenciones en el inmueble deben ser autorizadas por el Ministerio de Cultura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto
763 de 20091 y deben atender a los principios generales de intervención enunciados en el artículo 40. Que con el fin de verificar la viabilidad y pertinencia de dicha adecuación se requiere presentar una propuesta de intervención de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Resolución 983 de 2010. Referente a las hechos y pretensiones de la demanda señaló que es cierto que el acceso principal del inmueble se caracteriza por tener escalones correspondiente a la arquitectura ecléctica de la época republicana. El Ministerio es competente para autorizar las intervenciones en los bienes declarados BICN, en predios colindantes o localizados dentro de las zonas de influencia de dichos bienes, cuyos proyectos de intervención sean presentados por entidades públicas y particulares, pero a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud o propuesta para adecuar de rampas o elementos similares el acceso al edificio, por lo tanto el ministerio no esta obligado a expedir el acto administrativo 1 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”. que autorice la modificación del edificio, sino ha sido solicitado por el propietario o poseedor del mismo. Así mismo, señaló que no se encuentra probado y ni siquiera se determinó cuales son los elementos que determinan la amenaza o el daño y la responsabilidad, toda vez que si la parte actora ha construido su demanda a partir de lo vulneración de los derechos colectivos debe analizar consecuencialmente el daño o presunto
daño, la identidad del sujeto agente de la posible infracción y la causalidad jurídica de dicha conducta que sería imputable. De acuerdo a la pretensión de la demanda, el asunto no es competencia del Ministerio, pues este no presta ningún servicio, ni es propietario o poseedor del inmueble, por lo tanto no está llamado a responder, y es claro que no hay amenaza o vulneración a derechos colectivos por parte de la entidad. Finalmente, señaló que es el propietario del inmueble en su calidad de legítimo dueño quien debe velar por la conservación, restauración y adecuación del mismo, y más aún cuando este ha sido declarado Monumento Nacional al encontrarse en la zona de influencia de los bienes culturales. Reitera que es interés el Ministerio que la Estación se mantenga como testimonio de una época importante de nuestra historia y como legado de las presentes y futuras generaciones. II.2. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE A través de apoderado procedió a contestar la demanda señalando que a pesar de no existir rampas de acceso cualquier persona discapacitada puede acceder a la recepción de la entidad. Considera que no se pude exigir a través de una acción constitucional que un edificio de la antigüedad de la Estación de la Sabana, deba ser remodelado o reacondicionado en su interior cuando su estructura interna no lo permite, pero esto no impide que funcionalmente se elimine las barreras arquitectónicas facilitando la atención a los discapacitados por parte de los funcionarios de la Entidad, en la sala de la recepción donde pueden acceder sin ningún tipo de problema.
Así mismo, informa que la entidad está en proceso de traslado a la calle 63 No 9ª- 45 y todo lo dispuesto en las leyes ha sido tenido en cuenta y por esta razón existe en la nueva sede un ascensor, que facilitará el acceso de los visitantes que cuenten con alguna discapacidad. Finalmente, señaló que no hay lugar a reconocer el incentivo, toda vez que no hay vulneración alguna, además de acuerdo con la Ley 1425 de 2010 este ha sido derogado. II.2.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Contestó la demanda señalando que desconoce totalmente la realización y atención de obras de cualquier naturaleza, y en el caso sub judice seria el resorte de otras entidades como la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Cultura.
III. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El a–quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida porque ninguna de los actores populares comparecieron a la misma.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 08 de marzo de 2012 (fls. 175 a 241), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: “La Superintendencia de Puertos y Transporte al contestar la demanda adujo que el inmueble donde presta servicios la entidad tiene más de cien años de manera que de la interpretación del artículo 1 de la Ley 12 de 1987 se refiere a edificios donde funcionen las entidades que la
misma ley enlista y de ninguna manera para lograr la remodelación de inmuebles que presentan una estructura interna como la que posee la Estación de la Sabana. No obstante, la orfandad de los medios probatorios aducidos en la demanda, pues un registro fotográfico no puede servir de soporte exclusivo para demostrar la existencia del hecho, en consideración a que las fotografías son documentos privados de los que se desconoce su autor, sitio y fecha de registro fotográfico, en la contestación de la demanda, la Superintendencia de Puertos y Transporte las acepto como válidas al referirse a las mismas con la frase “ como lo muestra el registro fotográfico que anexa el accionante” (fl.70) la Sala procederá a dar valor probatorio que las mismas requieren. (…) 3.Para la Sala, la prueba documental en tanto que no fue contradicha por la parte contraria implícitamente fue aceptada por al Superintendencia de Puertos y Transporte bajo el argumento de que no puede existir vulneración de derechos colectivos, cuando es lo cierto que por la naturaleza del inmueble este no puede ser remodelado, la Sala asumirá como ciertos los hechos invocados por cada uno de los actores populares, en el sentido de afirmar que el inmueble en el que funcionó la Superintendencia de Puertos y Transporte carece de los elementos arquitectónicos necesarios para garantizar el acceso a personas con movilidad reducida.
4. No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer el hecho afirmado en la contestación de la demanda promovida por la Superintendencia de Puertos y Transporte al afirmar que sus instalaciones serían trasladadas a una nueva sede, hecho reiterado en
la diligencia de pacto de cumplimiento celebrada el 12 de julio de 2011 cuando se afirmó que la Superintendencia trasladó sus oficinas a la 63 No 9 -45 donde si existe acceso para discapacitados Indica entonces lo anterior que la vulneración de los derechos colectivos imputados a la Superintendencia de Puertos y Transporte relacionados con el funcionamiento en el inmueble conocido como Estación de la Sabana han sido superados, como consecuencia del traslado de dicha entidad a otra sede. Así las cosas, no es posible emitir orden alguna frente a las entidades demandadas para la adecuación del mencionado edificio, pues a la fecha se desconoce si en el mismo existe prestaciones de servicios que conlleven atención al público. Referente al incentivo, señala que la Sala se aparta del criterio jurisprudencial expresado por parte del Consejo de Estado en sentencia proferida al veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), en el expediente No 25000-23-25-000-2006-00376-01 con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, pues considera la Sala que las normas mencionadas son de carácter sustancial y no procesal, por lo que frente a las mismas no se tenía una mera expectativa que al momento de su reconocimiento (sentencia) ya no existe”.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, el apoderado especial del señor ANDRÉS ENRIQUE HIDALGO ANDRADE apeló la decisión, solicitando y argumentando lo siguiente: Solicitud Que se debe recovar los numerales tercero y cuarto, declarar no probada la
ocurrencia de un hecho superado y reconocer el incentivo económico. Además, que se aclare la sentencia en el sentido que el actor si asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Argumento del recurso i)señala que no se encuentra debida y legalmente probado que a la fecha en que se radicó y admitió la acción popular las dependencia de la entidad accionada estuvieran funcionando en otro lugar; pues, la entidad solo se traslado 6 meses después de notificada la demanda y no se demostró si su traslado fue total o parcial; ii)Tampoco se demostró que durante el periodo de transición en que se encontraba la entidad para el traslado de sus instalaciones, se hubiese adoptado medidas para evitar la vulneración de los derechos de las personas discapacitadas que acudieran a la entidad; iii) la Entidad accionada no aporto pruebas referente a la afirmación realizada sobre el traslado de la entidad; iv) considera que la posición del Tribunal referente a que “la violación o amenaza a esta clase de derechos colectivos, alude únicamente a la eventual ocurrencia de una alteración de grandes magnitudes en las condiciones de existencia de una comunidad, que por consiguiente puede catalogarse de desastre” cercena los derechos colectivos de la sociedad y limita su ejercicio al cumplimiento de tales condiciones; pues la entidad podía haber adoptado las medidas técnicas correspondientes para permitir la atención a los discapacitados en sus instalaciones y no vulnerar sus derechos v)reitera que se le debe reconocer el incentivo económico, ya que se probó que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos de las personas discapacitadas y
además la Ley 1425 rige a partir de su promulgación, con lo cual el legislador señaló cuales eran los efectos aplicables de la ley y claramente no señaló que la misma tuviera efectos retroactivos frente a actuaciones anteriores.
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURIÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad señaló que “el demandante se opone en la apelación a que el Tribunal hubiera conocido el hecho superado de la vulneración invocada en este asunto, solamente con al manifestación de la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre su traslado a un sitio con rampas para facilitar el acceso de los discapacitados a sus instalaciones, sin corroborar por medios probatorios válidos.
Se observa que el Tribunal tuvo en cuenta que la entidad demandada manifestó en la contestación de la acción que estaba en proceso de traslado y en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, indicó que en efecto su nueva sede era otra que contaba con acceso adecuado para las personas discapacitadas. (…) De acuerdo a lo anterior, la manifestación efectuada por la Superintendencia demandada mediante apoderado judicial en la audiencia de pacto de cumplimiento en el sentido anotado, que tuvo en cuenta el Tribunal para considerar que la vulneración invocada era un hecho superado, no requiere pruebas adicionales que la respaldaran porque la ley le otorga efectos jurídicos por sí sola. Así, la valoración del tribunal sobre esa manifestación se ajusta a lo indicado en las normas anotadas, máxime que tuvo en cuenta que la entidad demandada aceptó la ausencia de rampas, no cuestionó las pruebas de los accionantes para
demostrarla, consecuente con lo cual, informó sobre su traslado de la calle 13#1824 a la calle 63 # 9-45, ambas en Bogotá”. Y referente al reconocimiento del incentivo indicó que al reconocer y declarar el hecho superado durante el trámite de la acción popular incoada, se ratifica su cesación por virtud de ésta, lo cual justifica el incentivo como estímulo a la actividad del actor popular. En esas condiciones, a esa demanda presentada antes de la derogatoria del incentivo no se le debe negar el reconocimiento del mismo, aspecto en el cual asiste razón a la parte demandante apelante única y, por consiguiente, la sentencia se debe revocar parcialmente para reconocer dicho incentivo, el cual debe ser tasado por el Consejo de Estado”. (fls. 329 a 332)
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V.II.1. El Ministerio de Cultura presentó alegatos de conclusión en los cuales reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, es especial que es el propietario del inmueble declarado bien de interés cultural a quien le corresponde adelantar las adecuaciones o la restauración del inmueble si se requiere, y al Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio, dar su autorización mediante acto administrativo, previo el estudio del proyecto de intervención.
La función de autorizar o negar las intervenciones no se desarrolla de oficio sino a solicitud de parte interesada que debe elaborar y presentar el proyecto de intervención respectivo. Señaló que necesario es que los Magistrados de esta Corporación descarten toda posibilidad de responsabilidad del Ministerio de Cultura en relación con los hechos
objeto de la demanda en el proceso de la referencia y frente a las pretensiones de la parte actora. Finalmente, solicita confirmar la sentencia de primera instancia en lo respecta al Ministerio de Cultura y absolverlo de las pretensiones de la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a
nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares”.
VIII.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER
En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la construcción, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídica de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, debido a que la entrada de atención al público de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ubicada en el Edificio Ferrocarriles Nacionales Estación de la Sabana, el cual se encuentra en la calle 13 No 18-24 de Bogotá D.C. no cuenta con rampas que permitan el acceso de personas discapacitadas. De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentados por el apoderado especial del actor, en el que manifiesta que se debe revocar los numerales tercero y cuarto y declarar no probada la ocurrencia de un hecho superado y reconocer el incentivo económico, además que se aclare la sentencia en el sentido que el actor si asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, corresponde entonces a la Sala entrar a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo suficientes razones fáctica y jurídica para declarar la ocurrencia de hecho superado, negar el reconocimiento del incentivo económico y si es procedente la aclaración de la sentencia en el sentido que el actor si asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Con el propósito de resolver lo anterior, la Sala procederá a verificar el material probatorio que reposa en el expediente:
Según acta de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 12 de julio de 2011, el Magistrado de Conocimiento señaló que “se declara abierta la presente audiencia a la cual comparecen: el señor ANDRÉS ENRIQUE HIDALGO ANDRADE identificado con la cédula de ciudadanía No 80.845.101, actor popular. (…) Acto seguido, el señor apoderado de la SUPERINTENDENCI DE TRANSPORTE dijo lo siguiente: Sería pertinente aclarar que la oficina de la Superintendencia trasladó su oficina a la dirección calle 63 No 945 en donde si existe acceso para discapacitados”.(fls. 89 a 90) El 15 de julio de 2011, mediante providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decreta la acumulación de los procesos 2010-0042601 y 2010-00543-01 y cita a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 23 de agosto de 2011.(fls 119 a 126) En Acta de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el 23 de agosto de 2011, el Magistrado señaló lo siguiente “El Despacho deja constancia que siendo las 9:07 de la mañana ninguno de los actores populares han concurrido a la presente diligencia razón suficiente para que el Despacho proceda a declarar fallida la presente diligencia de pacto de cumplimiento. De otro lado el Procurador 10 judicial dice lo siguiente: ante lo manifestado por el apoderado del Ministerio Transporte y por las circunstancias señaladas que obran el
plenario, consistente en que la Superintendencia de Puertos y Transporte desde hace algún tiempo no presta sus servicios en citado inmueble, el Ministerio público observa que podemos estar ante la situación de hecho superado con relación a lo pedido en la demanda por los respectivos actores”. En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Puertos y Transporte, manifestó que la entidad se encuentra en proceso de traslado a la Calle 63 No 9ª-45 todo lo dispuesto en las leyes pertinentes ha sido tenido en cuenta y por esta razón existe en la nueva sede un ascensor, que facilitara el acceso a los visitantes con discapacidad. En este orden de ideas, la Sala observa que dentro del plenario existe material probatorio que le permitió al juez de conocimiento concluir que la vulneración de los derechos colectivos imputados a la Superintendencia de Puertos y Transporte relacionados con el funcionamiento en el inmueble conocido como Estación de la Sabana ha sido superado, como consecuencia del traslado de dicha entidad a otra sede, por lo tanto la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no emitir orden alguna frente a las entidades demandadas para la adecuación del edificio conocido como Estación de la Sabana, ubicado en la calle 13 No 18-24 de Bogotá, D.C. el cual fue declarado Monumento Nacional mediante Decreto 2393 de 1
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