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CE-25000-23-24-000-2010-00565-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00565-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia al no evidenciarse una manifiesta infracción entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas Recuerda la Sala que la procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, es menester precisar previamente el momento en que fue notificada la Resolución núm. 118, pues en torno a dicha fecha es que debe plantearse el cumplimento o no del termino previsto en el artículo 38 de la Ley 388. En este sentido, resalta la Sala que para establecer sin lugar a dudas dicho momento es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al juzgador una precisión sobre tales circunstancias, situación que no podía acometerse en el presente momento procesal, ya que ellos obrarán en el expediente, con ocasión del auto admisorio apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00565-01

Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A Demandado: METROVIVIENDA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 18 de noviembre de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La Fiduciaria Colmena S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 02 de 15 de enero de 2010 y 019 de 24 de febrero de 2010, expedidas por Metrovivienda. I.2-. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria del acto acusado, de la siguiente forma: Alega que según dispone el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, antes de que la administración proceda a expropiar por vía administrativa un bien inmueble, debe agotar una etapa de negociación voluntaria, la cual tendrá un término legal de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria. Estima que es evidente la vulneración por parte de la administración de la aludida

norma, toda vez que no respetó el cumplimiento preciso de los 30 días hábiles para los efectos de la negociación voluntaria, pues, en manifiesta contradicción procedió a ordenar la expropiación administrativa del inmueble, con 4 días antes del vencimiento de término para la negociación voluntaria. En este sentido, sostiene que se equivoca Metrovivienda al insistir que la notificación personal de la Resolución núm. 118 de 4 de noviembre de 2009, no es válida, por cuanto ya se había surtido la notificación por edicto el 27 de noviembre de 2009, y para ello se obstinó en una campaña irregular a fin de echar de menos y dejar sin efectos la notificación personal realizada al suscrito el día 2 de diciembre de 2009, en el cual se dejó constancia expresa de que se trataba de una notificación personal. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 2003-04242, Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente; Gustavo Gómez Aranguren, la notificación personales es preferente a las demás formas de notificación. Agrega que el inmueble expropiado a través de las Resoluciones acusadas, hace parte de un fideicomiso constituido a través de escritura pública núm. 1087 de 30 de abril de 2008. Resalta que según da cuenta el avaluó comercial del precitado predio, el metro cuadrado del mismo tiene un valor de ochenta y siete mil pesos ($87.000), para un total de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro mil millones

trescientos dieciocho mil sesenta pesos. ($35.544.318.060) II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que el actor de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., no efectuó una comparación normativa entre el precepto que dice ser violado y la norma acusada, esto es, no sustentó en forma clara, amplia y lógica las razones por la cuales el acto vulnera de forma manifiesta normas de orden superior.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Además de reiterar los argumentos expuestos para la solicitud de suspensión provisional, explica que: Para el caso en concreto es evidente la vulneración por parte de la administración de la aludida norma, toda vez que no respetó el cumplimiento preciso de los 30 días hábiles para efectos de la negociación voluntaria, pues, en manifiesta contradicción, procedió a ordenar la expropiación administrativa del inmueble, con cuatro días antes del vencimiento para la negociación voluntaria. Narra que el 4 de noviembre de 2009, el Gerente General de Metrovivienda, profirió la Resolución núm. 118, concediendo de acuerdo al artículo 68 citado, 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de la misma, para la respectiva negociación. Sostiene que el 2 de diciembre de 2009, se notificó personalmente de la citada resolución, que daba inició al proceso de negociación voluntaria, razón por la cual la negociación debía extenderse de acuerdo con el precitado artículo 68, hasta el 19 de enero de 2010.

No obstante lo anterior, cuatro días antes del vencimiento del termino para le negociación voluntaria, la parte demandada procedió a ordenar la expropiación del inmueble por vía administrativa a través de la Resolución núm. 02 de 15 de enero de 2010. Sobre esta situación, la parte demandada ha advertido que la notificación del anterior acto administrativo fue por edicto y no por medio de notificación personal, el cual fue desfijado el 27 de noviembre de 2009 a las 5:30 PM, razón por la cual ya habían pasado los 30 días hábiles. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el problema jurídico se centra en determinar si los actos acusados por medio de los cuales se ordena una expropiación administrativa vulneran el artículo 38 de la Ley 338 de 1997 y si con ello se pretermitió el término previsto para la etapa de negociación voluntaria allí prevista. Al respecto, recuerda la Sala que la procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, es menester precisar previamente el momento en que fue notificada la Resolución núm. 118, pues en torno a dicha fecha es que debe plantearse el cumplimento o no del termino previsto en el artículo 38 de la Ley 388.

En este sentido, resalta la Sala que para establecer sin lugar a dudas dicho momento es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al juzgador una precisión sobre tales circunstancias, situación que no podía acometerse en el presente momento procesal, ya que ellos obraran en el expediente, con ocasión del auto admisorio apelado. En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester confirmar el auto apelado, es decir, denegar la medida precautoria solicitada. Por las razones expuestas la Sala confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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