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CE-25000-23-24-000-2010-00593-01(AP)-2017

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00593-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS / PROTECCIÓN DE HUMEDAL TIBANICA / DISPOSICIÓN FINAL

DE ESCOMBROS Y BASURAS / COMPETENCIAS EN MATERIA AMBIENTAL

DE LOS ENTES TERRITORIALES / COMPETENCIAS EN MATERIA

AMBIENTAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Participación del juez, magistrado o su delegado Se observa que el impugnante no cuestiona que se haya acreditado dentro del plenario la vulneración de los derechos colectivos (…) por haberse llevado a cabo la disposición de escombros y de basuras en el predio Potrero Grande, causando afectación a éste y al humedal Tibanica, que tiene conectividad directa con el mismo (…) lo que debate es que (…) las órdenes del a quo fueron imprecisas, no se emitieron decisiones en contra de la CAR y debieron ser más severas para con la ONG transgresora. Por lo tanto, en aras de determinar a qué accionados debían dirigirse las órdenes de protección de los derechos concernidos, es menester revisar lo probado en el plenario y verificar desde el aspecto constitucional, legal y jurisprudencial, a quienes correspondía velar por la protección de los derechos colectivos amparados (…) [La Sala encuentra que] concierne a los municipios, ejecutar los programas y las políticas sectoriales en relación con el medio ambiente, elaborar los planes y programas y proyectos ambientales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y

colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de los planes, programas y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente; a su vez, las Corporaciones Autónomas Regionales, ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, coordinan el proceso de preparación de los planes y programas y proyectos de desarrollo medioambiental, asesoran a las entidades territoriales en la formulación de los planes de educación ambiental e imponen y ejecutan sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades, las medidas de policía y sanciones previstas en la ley. En ese orden de análisis, la Sala estima que tanto el Municipio de Soacha como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, han sido omisivos en el ejercicio de las competencias, para precaver la vulneración de los derechos colectivos, que se demostró fueron transgredidos en el caso concreto (…) [Por último] la Sala se detendrá en la conformación del Comité de verificación que hizo el a quo, como herramienta que garantice el cumplimiento de las órdenes emitidas, por cuanto omitió acatar lo previsto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que reza que en dicho comité también debe participar el juez o magistrado o su delegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 1523 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00593-01(AP)

Actor: JUAN CARLOS FORERO GONZÁLEZ Y EULALIO RAMÍREZ BRANDT

Demandados: MUNICIPIO DE SOACHA, ORGANIZACIÓN GUBERNAMENTAL

LÍDERES EN ACCIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA, CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE BOSA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Soacha, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, que amparó los derechos colectivos consagrados en el artículo 4, literales a), c), g) y l), de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Juan Carlos Forero González y Eulalio Ramírez Brandt actuando en nombre propio, promovieron acción popular tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados y para el efecto solicitaron que se declarara responsable a la Alcaldía Municipal de Soacha, por haber suscrito los Contratos 931 de 2008 y 512 de 2009, con la ONG Líderes en Acción, para la

adecuación geomorfológica mediante la disposición final de materiales de excavación y descapote en el predio Potrero Grande del Municipio de Soacha, sin haber tenido en cuenta las recomendaciones que la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR y la Alcaldía Mayor de Bogotá le hicieran a través de oficios, estudios y el Decreto 203 de 2003; generando con ello desastres e inundaciones que han perjudicado notoriamente a la comunidad adyacente del predio Potrero Grande. Pidieron que en consecuencia, se ordenara a los accionados restablecer el predio al estado en que se encontraba cuando comenzó a ser objeto del relleno ordenado por la alcaldía mediante los mencionados contratos, se extrajeran los materiales que se dispusieron en dicho lugar y sean transportados a un sitio debidamente autorizado para recibir escombros, lodos y demás materiales llevados al humedal.1

2. LOS HECHOS Los demandante sostuvieron2 que a través de la Resolución número 0007 del 10 de marzo de 2006, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ordenó la suspensión preventiva de las actividades relacionadas con la adecuación y nivelación topográfica del lote ubicado en el sector Ricatama II, vereda Bosatama del Municipio de Soacha, corporación que había autorizado al señor José Hugo Rangel Castro realizar los trabajos de adecuación y nivelación topográfica a dicho terreno.

Adujeron que pese a la suspensión decretada por la CAR, se continuó ejerciendo la actividad, según se pudo constatar con el informe presentado por la Contraloría Municipal de Soacha, el cual fue puesto en conocimiento de la Alcaldía, como ente

encargado de ejercer la inspección, control y vigilancia de las actividades ambientales y que en el Plan de Ordenamiento Territorial del mismo municipio no estaba prevista la disposición final de escombros en dicho lugar. Explicaron que el Municipio de Soacha, mediante oficio número SPM 3742 del 31 de diciembre de 2007, otorgó permiso a los señores José Hugo Rangel y María del Carmen Vargas, para que realizaran la disposición final de escombros para la adecuación y nivelación topográfica de un sector no determinado, en un plazo de 36 y 24 meses respectivamente, en los sitios Ricatama I y Ricatama II, no obstante la CAR había ordenado su suspensión. Manifestaron que el 19 de diciembre de 2008 la alcaldía de Soacha suscribió con la organización no gubernamental Líderes en Acción, el Contrato Administrativo 1 Folios 26 a 29 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 19 cuaderno 1. número 931-2008 para la adecuación topográfica y disposición final de materiales de excavación en el predio Potrero Grande del Municipio de Soacha, que tuvo como objeto autorizar la disposición de materiales tales como tierra, arcilla, descapote, escombros y lodos, pero que en ese sector el plan de ordenamiento territorial no facultó para establecer escombreras. Afirmaron que la CAR expidió memorandos que notificó a las alcaldías, informándoles que en virtud de la problemática generada por las nivelaciones autorizadas para solucionar las inundaciones de varios municipios, hasta tanto se expidiera una reglamentación nacional, no seguiría otorgando permisos para

nivelaciones topográficas, ni tampoco podían hacerlo los municipios y que el Distrito Capital mediante el Decreto 203 de 2003 declaró el estado de prevención o alerta amarilla en el humedal Tibanica e hizo algunas observaciones acerca de la situación del predio Potrero Grande, según las cuales existía un proceso de poblamiento ilegal y se habían adelantado acciones irregulares consistentes en el relleno y construcción que permitieron la presencia de varios asentamientos subnormales. Argumentaron que en el contrato administrativo número 931-2008 nunca hubo supervisión ni interventoría y algunas de las obligaciones a cargo del contratista no se cumplieron, el cual se dio por terminado a través del contrato interadministrativo número 010 de 2009, donde se indicó que no continuarían dando permisos para la adecuación y restauración morfológica. No obstante, mediante la Resolución número 361 del 13 de mayo de 2009 la alcaldía de Soacha volvió a darle viabilidad al proyecto de relleno del humedal Potrero Grande, sin contar previamente con el concepto de la CAR, ni tener en cuenta las razones que motivaron la declaratoria de la nulidad del contrato número 931 de 2008 y a solo dos días de su expedición, sin transcurrir el término de ejecutoria para interponer recursos, la alcaldía firmó con la organización no gubernamental Líderes en Acción, el Contrato administrativo número 512 del 18 de mayo de 2009, cuyo objeto fue la adecuación geomorfológica mediante la disposición final de materiales de excavación y descapote en el predio Potrero Grande. Por último, que la entidad encargada de realizar la interventoría y supervisión del

contrato, en visita efectuada a dicho predio el 24 de julio de 2009, evidenció que allí había toda clase de residuos sólidos, cuando el contratista se había comprometido a no depositar ni permitir el ingreso de material para adelantar rellenos con tales residuos, pues se trata de material orgánico que genera lixiviados y otra clase de elementos, además de que rellenaron aproximadamente seis hectáreas de la zona que comprendía el humedal y las aguas que allí desembocaban fueron canceladas por la disposición de escombros, que por no tener donde dirigirse se represan, causando desastres.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 27 de julio de 2010 en la Oficina de Apoyo de los

Juzgados Administrativos de Bogotá3 y correspondió en reparto al Juzgado 42 Administrativo, que por auto del 30 de julio de 2010 la inadmitió.4 3.2. Mediante providencia del 9 de agosto de 2010, el citado juzgado admitió la demanda y dispuso la notificación de los accionados,5 sin embargo por auto del 28 de septiembre del mismo año,6 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, atendiendo la naturaleza jurídica de una de las demandadas y declaró la nulidad de todo lo actuado. 3.3. El asunto correspondió en reparto a la Sección Segunda Subsección D, que por auto del 13 de octubre de 2010 lo remitió a la Sección Primera7 y por auto del 3 de noviembre de 2010, la Sección Primera Subsección B, avocó el

conocimiento, admitió la demanda y vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al Secretario de Planeación y a la Directora de Gestión ambiental del Municipio de Soacha. Así como a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación.8 3 Folio 89 cuaderno 1. 4 Folio 91 cuaderno 1. 5 Folios 97 a 99 ibídem. 6 Folios 362 a 367 cuaderno 1. 7 Folio 372 a 374 cuaderno 1. 8 Folios 379 a 383 del cuaderno 1. 3.4. El Municipio de Soacha, la Alcaldía Local de Bosa, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Contraloría municipal de Soacha, contestaron la demanda de manera oportuna, en los términos que a continuación se indican, salvo la ONG Líderes en Acción con Prospectiva Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá, que lo hicieron de manera extemporánea. El Municipio de Soacha A través de apoderado judicial,9 se opuso a todas las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico.10 Explicó que la señora María del Carmen Vargas no contaba con la autorización para hacer la disposición final de escombros y es por eso que la CAR le impuso una medida preventiva para que suspendiera dicha actividad y que no es cierto que el predio denominado Potrero Grande sea considerado en su totalidad como un humedal.

Agregó que por Resolución 361 del 13 de mayo de 2009 se autorizó la adecuación geomorfológica mediante la disposición final de materiales de excavación y descapote, con el fin de realizar la construcción de un parque de recreación pasiva en el predio Potrero Grande, basados en el POT y que para cumplir con ese propósito fue necesaria la adecuación de dicho predio. La Alcaldía Local de Bosa Por conducto de apoderado manifestó que se oponía a cada uno de los hechos planteados en la demanda11 y que tal como consta en diferentes actas, desde la alcaldía local de Bosa se adelantaron jornadas ambientales en el humedal Tibanica, a través de las cuales se buscó sensibilizar a la comunidad; a su vez, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP y la Secretaría Distrital de Ambiente recopilaron en un documento los antecedentes e historia del 9 Folios 374 Cuaderno 1. 10 Folios 378 a 403 del Cuaderno 1. 11 Folios 414 a 429 del Cuaderno 1. humedal, mientras que la alcaldía local de Bosa consolidó una serie de informes referentes a su estado, así como del predio Potrero Grande, las actividades peligrosas detectadas y las medidas a adoptar. Por lo tanto, la alcaldía municipal adoptó todas las medidas necesarias para evitar que actividades como la disposición de escombros se llevaran a cabo en el humedal Tibanica y en Potrero Grande, las cuales arrojaron resultados positivos. Formuló medios exceptivos. El Instituto de Desarrollo UrbanoIDU

Por conducto de apoderado12 se opuso a las pretensiones de la demanda,13 afirmó que la existencia de un lugar de disposición de escombros en la vereda Bosatama del Municipio de Soacha, está por fuera del perímetro de Bogotá y el Distrito no tiene competencia territorial, ni la entidad que representa cuenta con funciones ambientales o de manejo de cuerpos de agua. Manifestó que tampoco se expidió ninguna clase de acto administrativo que vaya en contravía de las directrices del POT, máxime cuando el IDU no es autoridad ambiental. Propuso excepciones. La Corporación Autónoma Regional, CAR Por conducto de apoderado14 se opuso a las pretensiones15 y explicó que mediante el informe técnico número 003 del 14 de enero de 2010, luego de visitas realizadas el 24 de septiembre y el 13 de octubre de 2010 al Predio Potrero Grande, se determinó que allí se venía desarrollando una actividad de disposición de escombros, lodos, residuos, sólidos y materiales de excavación que generaba afectaciones de tipo ambiental y la convirtieron en un factor de riesgo por inundación para la población aledaña, generando el rompimiento del equilibrio hídrico al subir el nivel del predio, por lo que se recomendó llevar a cabo la restitución del área. 12 Folios 450 a 456 del cuaderno 2. 13 Folios 466 a 487 del Cuaderno 2. 14 Folios 553 a 568 del cuaderno 2. 15 Folios 575 a 581 del Cuaderno 2. Sostuvo que a través del informe técnico número 0060 del 20 de enero de 2010 se

dictaminó que el área del humedal que correspondía al Municipio de Soacha estaba invadida con lodo, generando una pérdida de la conectividad ecológica, entre el humedal Tibanica y el predio Potrero Grande y se encontró ausencia de control y seguimiento de la ONG Líderes en Acción en las obras que allí desarrollaban. Por último, citó los actos expedidos por la CAR, para concluir que adelantaron las actuaciones administrativas de rigor en el proceso administrativo de carácter ambiental sancionatorio, lo cual evidenciaba que no vulneraron ningún derecho y por el contrario su actuación se sujetó a la ley. La Contraloría municipal de Soacha Por conducto de apoderado, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de esta acción popular16 y formuló como medio exceptivo la inexistencia de la calidad en la que el Tribunal la vinculó, afirmando que al analizar la demanda era forzoso concluir que el interés de la parte actora no era tenerlo como demandado, ya que había ejercido los actos acorde con su naturaleza jurídica y adelantó las actividades auditoras correspondientes. 3.5. La audiencia de pacto se realizó el 7 de febrero de 2012, fecha en la que se suspendió por solicitud de las partes para definir una fórmula de pacto, diligencia que se reanudó el 8 de mayo de 2012, en donde se declaró fallida.17 3.6. Mediante auto del 19 de noviembre de 2012 se abrió a pruebas el proceso, se decretaron las conducentes para resolver el asunto.18 16 Folios 741 a 743 del cuaderno 2. 17 Folio 948 cuaderno 2.

18 Folios 1028 a 1034 cuaderno 2. 3.7. Por auto del 15 de febrero de 2013, se fijó nueva fecha y hora para la práctica de un testimonio,19 que se volvió a citar para el 16 de abril de 2013, fecha en la que se recibió la declaración ordenada.20 3.8. En providencia del 24 de abril de 2013, se reiteró una comunicación a la ONG Líderes en acción, y se requirió al auxiliar de la justicia para que se pronunciara sobre si aceptaba o no la designación que se le había hecho21 y por auto del 10 de julio del mismo año, en atención a que la ONG no cumplió lo requerido, se ofició a la alcaldía municipal de Soacha para que aportara la documentación solicitada y fue designado nuevo auxiliar de la justicia.22 3.9. Mediante auto del 3 de septiembre de 2013,23 se fijaron los gastos periciales y como la parte actora no los acreditó, pese a los diferentes requerimientos hechos, en providencia del 13 de noviembre de 2013 se solicitó la colaboración interinstitucional de la gobernación de Cundinamarca, con el fin de que nombrara un profesional en ingeniería ambiental para que elaborara el dictamen.24 3.10. En providencia del 5 de mayo de 2014,25 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial presentado por el ingeniero de la gobernación de Cundinamarca; en providencia del 11 de junio de 2014 se le solicitó al perito aclarar el dictamen26 y por auto del 9 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes de la aclaración y

complementación solicitada.27 3.11. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 8 de octubre de 2014 se corrió traslado común a 19 Folio 1224 cuaderno 3. 20 Folios 1257 a 1262 cuaderno 3. 21 Folios 1267 a 1368 cuaderno 3. 22 Folios 1282 y 1283 cuaderno 3. 23 Folios 1293 cuaderno 3. 24 Folios 1304 y 1305 cuaderno 3. 25 Folio 1362 cuaderno 3. 26 Folio 1364 cuaderno 3. 27 Folio 1375 cuaderno 3. las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.28 3.12. El fallo de primera instancia fue proferido el 26 de febrero de 2015 y en proveído del 19 de marzo del mismo año, se denegó la aclaración solicitada por la CAR, por haber sido presentada de manera extemporánea.29

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, determinó que se vulneró el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues pese a las diferentes actividades desarrolladas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la alcaldía de Soacha en el predio Potrero Grande, se acreditó que allí se llevó a cabo la disposición de escombros y de basuras que afectaron gravemente el

entorno, lo que contribuyó al deterioro de los elementos ambientales no solo en dicho predio si no en el humedal Tibanica. También protegió el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al considerar que en el presente asunto era necesario procurar e instrumentar la conservación del ecosistema del humedal Tibanica que estaba siendo afectado de manera directa por la contaminación generada en el predio Potrero Grande, con ocasión de la disposición de escombros y basuras en el lugar, por tratarse de un área de gran importancia ecológica. Amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, con base en el informe presentado por el profesional de la Dirección de Patrimonio Ambiental y Apoyo a la Gestión de Saneamiento Básico de la Secretaria de Medio ambiente de la gobernación de Cundinamarca, quien afirmó que en el predio Potrero Grande se dispuso material de escombro y se arrojaron basuras, causando malos olores e 28 Folio 1381 cuaderno 3. 29 Folios 1555 a 1556 cuaderno 3. incrementando la proliferación de roedores, lo que puede dar lugar a enfermedades que afecten a la comunidad colindante con el predio. De igual manera, amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en el entendido que se refiere a aquellos daños o alteraciones graves de las condiciones normales de un entorno

geográfico, producto de fenómenos naturales o de efectos catastróficos de la acción del hombre, que por su entidad e importancia requieran la atención de los organismos del Estado. Sostuvo que de conformidad con lo establecido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la adecuación topográfica del predio Potrero Grande generó una variación del nivel del suelo y con ello provocó el riesgo de inundaciones en las poblaciones aledañas, debido a que anteriormente la zona era parte baja de amortiguación de las aguas lluvias y al subir el nivel del suelo se impide la normal circulación de dichas corrientes hacia el humedal Tibanica, lo que merece especial atención para prevenir un posible desastre natural. Por último denegó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al patrimonio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por no existir elementos que demostraran su vulneración. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 30 “[…] 1°) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, b) ausencia del daño contingente, c) inexistencia de omisión por parte del Distrito Capital, d) inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal, e) ausencia y carencia de objeto de la presente acción popular, f) inexistencia de vulneración de derechos colectivos, g) hecho exclusivo y determinante de un tercero; h) falta de

requisito del artículo 10 de la Ley 472 de 1998, l) hecho superado, j) inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa desde el punto de vista jurídico y técnico, l) la innominada, m) inexistencia de pruebas de vulneración de los derechos colectivos por parte del IDU, n)improcedencia de la acción popular contra el IDU, formuladas por la Alcaldía Local de Bosa y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y o) 30 Folios 1491 a 1543 del cuaderno 3. inexistencia de la calidad en que se cita a la Contraloría por parte del Tribunal propuesta por la Contraloría municipal de Soacha. 2°) Decláranse no vulnerados los derechos colectivos relativos a) la moralidad administrativa, b) el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, c) la defensa del patrimonio público y d) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3°) Decláranse vulnerados los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, b) la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, c) la seguridad y salubridad públicas y d) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente … . 4°) Respecto de la protección de los citados derechos colectivos ordénase al municipio de Soacha y a la ONG Líderes en Acción con Prospectiva Social

que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia presenten conjuntamente un proyecto detallado para aprobación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), como entidad encargada de la vigilancia y preservación ambiental donde se estipulen las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo y que ejecutarán con el fin de conjurar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que se amparan con esta decisión, proyecto que deberá ejecutarse dentro [de] seis (6) meses siguientes a la fecha de su aprobación con el acompañamiento y supervisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). 5°) Ordenase al municipio de Soacha que adopte las medidas idóneas y necesarias para prevención de inundaciones en los sectores aledaños al predio Potrero Grande como consecuencia del cambio de nivel del suelo por las adecuaciones topográficas del terreno, para lo cual igualmente se concede un término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, con la supervisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). 6°) Conformase un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado [por] las partes, esto es, Juan Carlos Forero, Eulalio Ramírez Brandt, municipio de Soacha, ONG Líderes en Acción con Prospectiva Social, Contraloría municipal de Soacha, alcaldía local de Bosa, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca (CAR). 7°) Deniégase el incentivo económico al actor popular. […]” 5.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el Municipio de Soacha,31 afirmó su apoderado que disentía de la misma porque el municipio no tiene la obligación ni el deber de presentar proyectos -como fue denominado por la CARpara adecuar sus predios ni la CAR aprueba o desaprueba esta clase de acciones en torno a un inmueble. Aseguró que como quedó establecido en el proceso, el predio Potrero Grande es de propiedad del municipio y fue entregado por parte de la Constructora los Sauces, cuya destinación era para actividades de recreación y que a la fecha de la decisión del Tribunal, se estaba ejecutando el contrato número 872 del 30 de diciembre de 2014, cuyo objeto era la adecuación del espacio deportivo en dicho predio, lo que solicitó se tuviera como prueba. Recordó que de los informes técnicos allegados al proceso se desprendía que pese a la suspensión de actividades, las que efectuó la ONG Líderes en Acción con Prosperidad Social en el predio Potrero Grande, dejaron graves afectaciones ambientales, pero que el Municipio de Soacha no ejecutó ninguna acción para generar desequilibrio económico, sino que fue víctima de un contrato mal ejecutado y de unos particulares (contratista y población) que afectaron el humedal cercano. Adujo que aunque el municipio y la CAR debían propender por el cuidado y conservación de estos cuerpos de agua, en especial la CAR, los únicos que vulneraron el derecho a la salubridad pública fueron los ejecutores de las acciones

que generaron unas condiciones no propias de salubridad. Argumentó con relación al riesgo de inundaciones, que por tratarse de un riesgo cierto, el Tribunal había protegido este derecho, pero que la orden era imprecisa, pues solo se indicó que se debían adoptar las medidas de prevención, situación que no era suficiente para condenar al municipio como vulnerador de derechos. Estimó que la decisión del Tribunal no fue consecuente ni severa con el particular, quien realizó todas las maniobras para incumplir con el objeto del contrato y por lo tanto la orden de presentar conjuntamente un proyecto detallado a la CAR, estipulando las actividades concretas, idóneas y necesarias para proteger los 31 Folios 1562 a 1564 cuaderno 3. derechos colectivos era ineficaz, inocua, imprecisa y benévola con la ONG y con la CAR. Por último, consideró que no se conocía cuál fue la decisión de la CAR frente al proceso sancionatorio iniciado contra la ONG, por lo que solicitó se informara al respecto y como consecuencia del fallo se le imprimiera celeridad y efectividad a sus actuaciones. Además de que el fallo nada decía sobre los demás accionados, como el caso del Distrito, que tiene influencia en el humedal. Por lo expuesto, pidió se revocara el fallo de primera instancia, en cuanto a la sanción impuesta al municipio y en su lugar se tuvieran como protegidos los derechos colectivos por la actuación, inversión y ejecución del contrato 872 de 2014 y se profiera una orden expresa a la ONG Lideres en Acción frente “a las actuaciones que deba hacer para reivindicar los daños ocasionados por la

ejecución de los contratos debatidos. Y se ordene a la CAR culminar con el trámite sancionador.” 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 24 de abril de 201532 y mediante proveído del 11 de junio de 2015, se admitió.33 6.2. Por auto del 12 de agosto de 2015, se aceptó la renuncia al poder presentada por el apoderado del Distrito Capital.34 6.3. Por auto del 7 de septiembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y cumplido éste, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Además se reconoció personería a la abogada designada por el Distrito Capital de Bogotá.35 Se pronunciaron en término: 32 Folio 1558 cuaderno 3. 33 Folio 1560 cuaderno 3. 34 Folio 1568 cuaderno 3. 35 Folio 1581 cuaderno 3. A quien se le reconocerá personería suficiente para actuar en los términos del poder conferido (folio 1591 cuaderno 3) y se aceptará la renuncia del poder principal, visible de folios 1625 a 1626 del cuaderno 2, por cumplir los requisitos establecidos por el artículo 76 del Código General del Proceso. El Municipio de Soacha, que por conducto de apoderado sustituto,36 manifestó que en ningún momento han incurrido en acción u omisión para vulnerar los derechos colectivos cuya protección invocan los accionantes, pues el Contra

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