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CE-25000-23-24-000-2010-00614-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00614-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Objeto y finalidad Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

INCENTIVO ECONOMICO - Es improcedente aún en las acciones adelantadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 En el caso sub examine le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia apelada se equivocó al negarle el incentivo económico al actor, en tanto, la acción popular fue interpuesta en

vigencia de la Ley 472 de 1998 y antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010… Sobre el particular, cabe indicar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 3 de septiembre de 2013, unificó la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425… Siguiendo la jurisprudencia transcrita, para la Sala los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad en tanto la sentencia de unificación de esta Corporación fue clara al señalar que dentro de las acciones adelantadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 resulta improcedente el reconocimiento del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de Sala Plena de esta Corporación que unificó la jurisprudencia y acogió la posición de no reconocer el incentivo económico, ver: exp: 17001-33-31-001-2009-01566-01, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Referencia número: 25000-23-24-000-2010-00614-01(AP)

Actor: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Conoce la Sala del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1º) Declaránse no probadas las excepciones propuestas por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2º) Declárase que existió amenaza a los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por parte de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., la cual cesó con el cambio de poste objeto de la presente acción luego de presentada la demanda, constituyéndose hecho superado, por lo que, no se impondrá orden al respecto. 3º) Deniégase el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010 ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor LUIS HORACIO ROSERO OBANDO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección de los

derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se amparen los derechos colectivos; i) la seguridad y salubridad públicas; y, ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en los literales g), y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por la empresa demandada, debido al poste deteriorado ubicado en la avenida Centenario (calle 17) que conduce a la ciudad de Bogotá al Municipio de Funza pasando el peaje del Río Bogotá a pocos metros de las bodegas San Carlos frente a la finca denominada HENARES del municipio de Funza, que se encuentra bajo su responsabilidad.

2. Que se le ordene al representante legal de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. realizar las gestiones necesarias tendientes para hacer cesar el peligro, como bien sería el retiro del

poste deteriorado ubicado en la avenida Centenario (calle 17) que conduce a la ciudad de Bogotá al municipio de Funza pasando el peaje del Río Bogotá a pocos metros de las bodegas San Carlos frente a la finca denominada HENARES del Municipio de Funza, o cambio del mismo por otro en buenas condiciones o el arreglo del mismo, sí es posible.”

1.2. LOS HECHOS

En síntesis, el actor narró los siguientes: 1.2.1. En la avenida Centenario (calle 17) que conduce de la ciudad de Bogotá al

Municipio de Funza pasando el peaje del río Bogotá frente a la finca denominada “Henares” del Municipio de Funza, se encuentra ubicado un poste de ferroconcreto que cumple funciones de conducción de redes telefónicas, bajo la responsabilidad de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 1.2.2. El poste mencionado se encuentra totalmente quebrado en dos partes, las varillas que lo soportan están torcidas y oxidadas, además de que su base se encuentra desprotegida por lo que se puede caer hacia el espacio público por donde transitan personas, situación que pone en riesgo a los transeúntes y residentes del sector. 1.2.3. La empresa demandada ha descuidado sus obligaciones de vigilancia, protección, mantenimiento y cuidado de la infraestructura o red utilizada para la prestación del servicio, a pesar que dentro de sus deberes está el cambiar o retirar los postes en mal estado. 1.3. VINCULACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 a través de auto proferido el 8 de julio de 20112, ordenó la vinculación en calidad de demandada de la empresa

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

II-. ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad vinculada al proceso y contra quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

2.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Mediante escrito visible a folios 62 a 72 del expediente, por medio de apoderada

judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no se ha violado derecho fundamental alguno y proponiendo las siguientes excepciones: 1 El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folios 36 y 37 del expediente - Inepta demanda por carencia de objeto: sostuvo que desde antes de la fecha de notificación de la demanda y de la presente contestación, la entidad venía adelantando las gestiones encaminadas a la programación y ejecución de las labores de cambio del poste materia de la presente acción popular, lo cual efectivamente se realizó. - Inepta demanda por inexistencia de pruebas en relación con la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pide en la demanda: las imputaciones hechas por el actor respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP carecen de cualquier elemento probatorio que permita demostrar la responsabilidad por acción u omisión, y se limitan a simples afirmaciones e inferencias que formula con base en noticias referidas a eventos ajenos al objeto de la presente acción, que no pueden conducir a condena alguna en contra de la demandada. - Inexistencia del daño: indicó que el presunto daño denunciado por el accionante no era real y eran inexistentes las pruebas respecto a su potencial ocurrencia o afectación a los derechos colectivos de los transeúntes y vecinos del sector en donde se encontraba instalado, para lo cual realizó mención al informe técnico presentado por el Jefe de la Operación Centro Sur – Dirección Red de Acceso de

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

  • Inexistencia de las violaciones invocadas: destacó que no está técnicamente probado que el poste hubiere representado una amenaza o daño alguno a los derechos colectivos, al punto de que a pesar del tiempo en que pudo haber permanecido en esas condiciones, no generó ningún tipo de peligro o amenaza a los vecinos o transeúntes del sector, además porque la empresa tenía dentro de sus labores de mantenimiento previsto el cambio, en la medida en que el deterioro normal del mismo se evidenció.

Informó que la reposición del poste se verificó el día 19 de agosto de 2011, según consta en el informe técnico rendido por el Jefe de Operación Centro Sur, Dirección Red de Acceso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP en desarrollo del plan de mantenimiento. - Improcedencia del reconocimiento al incentivo por no configurarse los requisitos para el efecto: no se puede reconocer el incentivo establecido en la Ley 472 de 1998, en tanto, las actuaciones de la entidad para cambiar el poste datan desde antes de la notificación de la presente acción popular, además de que el artículo 39 de la citada Ley fue derogado expresamente por la Ley 1425 del 2010, por lo que quedó sin ningún piso jurídico el reconocimiento del incentivo solicitado por el actor popular. - La genérica y oficiosa consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil: en cuanto resulten probados dentro del proceso hechos constitutivos de excepciones a las pretensiones de la demanda y no expuestos ni propuestos como tales dentro del presente escrito. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 21 de febrero de 20123, el a–quo citó a las partes a la audiencia

especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 17 de abril de 20124, diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 13 de marzo de 20135, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la 3 Folio 173 cuaderno principal 4 Folios 178 y 179 cuaderno principal 5 Folios 292 a 315 cuaderno principal demandada, declaró que a pesar de la existencia de la amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente se configuró hecho superado por el cambio del poste y denegó el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular, apoyándose en los siguientes argumentos: Luego de citar la normatividad aplicable al caso concreto y de citar las pruebas relevantes aportadas al proceso, señaló que del conjunto probatorio obrante en el expediente se tiene que, el poste objeto de reclamo es de propiedad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP lo que se corrobora en el informe técnico rendido por el Jefe de Operaciones Centro Sur de la Dirección Red de Acceso de la demandada, cuando éste manifiesta que el mismo sí es parte de la infraestructura que opera dicha empresa. Precisó que el día 11 de agosto de 2011 a las 6:30 p.m, esto es, el mismo día en que se notificó el inicio del proceso a la empresa demandada, la Dirección de Red

de Acceso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. realizó visita al sitio de ubicación del poste objeto de la acción de la referencia, en la que constató que el mismo soporta un cable de fibra óptica y que presente fisura en su revestimiento exterior de concreto, procediendo a realizar el cambio del poste el 19 de agosto de 2011. Manifestó que efectivamente existió una amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, como quiera que los habitantes del sector y los transeúntes estuvieron expuestos a peligro ante el eventual caída del poste cuya estructura presentaba fisura o agrietamiento, pero que la amenaza cesó en el transcurso del trámite de la presente acción, dado que la empresa demandada luego de ser notificada de la demanda realizó el cambio del poste, constituyéndose en un hecho superado. Finalmente, expresó que en caso de carencia de objeto o hecho superado, se deben amparar los derechos colectivos, según la jurisprudencia de esta Corporación. Además de negar el incentivo económico en razón a que la norma que lo consagraba perdió vigencia jurídica.

V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. LUIS HORACIO ROSERO OBANDO En escrito fechado el 17 de abril de 20136, el actor apeló la sentencia de instancia bajo el siguiente argumento: Alegó que no comparte la decisión del Tribunal de negarle el incentivo económico, en tanto, la acción popular fue interpuesta con anterioridad a la Ley 1425 de 2010, y que dicha ley no es aplicación retroactiva sino que debe respetar la ley vigente para la fecha de la interposición de la acción popular, es decir, la Ley 472 de 1998,

que era la vigente en ese momento. Insistió en exponer que con la interposición de la acción popular se logró que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP retirara el poste averiado o deteriorado, consiguiéndose el fin perseguido como fue hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos por parte de la demandada. VI.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA El Doctor Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Delegado ante esta Corporación en escrito visible a folios 427 a 438 del expediente, solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 3 de septiembre de 2013, que unificó la 6 Folios 316 a 320 del cuaderno principal jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico de las acciones populares a partir de la promulgación de la Ley 1425 de 2010, así como la improcedencia de su reconocimiento, incluso en los proceso promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley. VII-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de agosto de 20137, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP La apoderada judicial presentó los alegatos de conclusión reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia.

VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIALas acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya 7 Folio 405 cuaderno principal amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 9.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de

los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las

normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos…”. 9.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso sub examine le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia apelada se equivocó al negarle el incentivo económico al actor, en tanto, la acción popular fue interpuesta en vigencia de la Ley 472 de 1998 y antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010. Advierte la Sala, que el a quo, se abstuvo de reconocer el incentivo económico solicitado por el actor bajo las siguientes consideraciones:

“…7) Sobre el punto atinente al incentivo, es relevante anotar lo siguiente: (…) Sobre este aspecto advierte la Sala que las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues, se actúa en defensa del interés público, no obstante, la Ley 472 de 1998 contemplaba en el artículo 39 el reconocimiento de un incentivo económico al actor popular, con la finalidad de inducir a los ciudadanos a participar activamente en la protección de los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010 derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dejando en consecuencia sin fundamento normativo el referido incentivo económico, y por ende, no es posible en el presente asunto conceder el reconocimiento del aludido incentivo, pues, pese a que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472 de 1998, la norma por ser de contenido sustantivo debe ser aplicada en su vigencia.” Sobre el particular, cabe indicar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 3 de septiembre de 20138, unificó la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, bajo las siguientes argumentos: “Pues bien, al Consejo de Estado no le queda el menor asomo de duda

que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010, <<Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 8 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente AP 209-01566 1998 Acciones Populares y [de] Grupo>>, el reconocimiento judicial del incentivo económico dentro de las acciones populares fue suprimido por el Legislador del actual ordenamiento jurídico, según se determinó en forma expresa en el artículo 1° de la mencionada ley: <<Artículo 1. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998>>. Los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 disponían: “Artículo 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”. “…………………………….. “Artículo 40. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos

tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos”. (…) De otro lado, la Corporación estima pertinente destacar, además, la intención clara del legislador, a través de la Ley 1425, de eliminar de manera lisa y llana la figura del incentivo, debido a consideraciones de conveniencia, de oportunidad y de mejoramiento de la prestación de los servicios a cargo tanto de la Administración de Justicia como también de la Administración Pública, servicios que a juicio del Cuerpo Legislativo estaban resultando seriamente afectados por una amplia gama de disfuncionalidades derivadas de la “mala utilización” del mencionado instituto del incentivo, como suficiente y categóricamente se planteó a lo largo del trámite del proyecto de ley respectivo. (…) De conformidad con lo anterior, se impone concluir que la supresión del incentivo económico que aquí se comenta constituyó el propósito explícito del legislador cuando discutió y aprobó el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1425, aspecto que reafirmó la Comisión Accidental integrada por miembros de ambas Cámaras del Congreso de la República, dentro del informe de conciliación correspondiente al aludido Proyecto de Ley 169 Senado y 056 Cámara, informe que fue aprobado por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Honorable Senado de la República, en cuyo texto se lee lo siguiente: “Luego de un análisis detallado de los textos, cuya aprobación por las respectivas Plenarias presenta diferencias que hemos

acordado acoger la mayoría del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, por las siguientes razones: La motivación de las acciones populares no requiere de incentivos para su utilización al suponer la reivindicación desinteresada de derechos comunes. Los incentivos de las acciones populares congestionan el sistema judicial.  Es inconveniente un régimen de incentivos para premiar el ejercicio de las acciones públicas porque se viola el principio de solidaridad constitucional. El régimen de incentivos no aplica para otros instrumentos jurídicos como es el caso de las acciones de nulidad, de exequibilidad y de cumplimiento, en desmedro de los demás demandantes motivados por la conciencia ciudadana”. (Destaca la Sala). (…) Ahora bien, aunque la Ley 1425 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 19989, disposición que prevé algunos aspectos de 9 “Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las

acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. carácter instrumental relacionados con el reconocimiento y pago del estímulo económico a favor de los actores populares, lo cierto es que dentro del artículo 2 de dicha Ley 1425 se dispuso que <<La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias>> (se destaca), por manera que debe entenderse, sin ambages, que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue modificado en esas materias por la Ley 1425, dado que los aspectos relativos al reconocimiento y pago del incentivo en las acciones populares que en sus dos primeros incisos se hallaban contenidos, fueron derogados en forma tácita, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad para con la nueva Ley (1425), por cuya expedición, se insiste, se derogó de manera directa y expresa el incentivo en las acciones populares, tema que, según se vio, fue expuesto por la Corte Constitucional dentro de la sentencia antes transcrita en forma parcial. Así las cosas, resulta libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010.” (Negrilla fuera de texto). La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al

término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (Negrillas adicionales). La sentencia de unificación antes citada, se pronunció de forma expresa en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, así: “Pues bien, para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en

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