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CE-25000-23-24-000-2010-00617-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00617-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Publicidad engañosa / PUBLICIDAD ENGAÑOSA - Programa Gran Casino T.V Analizadas las pruebas del expediente, se visualiza que asistió razón al a quo al declarar la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores, en la emisión del programa “Gran Casino T.V.”, por cuanto la manera de dar a conocer las reglas del concurso no fue precisa, veraz y exacta, es decir, no se advirtió claramente que la mecánica del juego consistía en que todas las llamadas efectuadas al programa serían “almacenadas automáticamente en la base de datos” y, por el contrario, se indicó expresamente que debía llamarse una y otra vez hasta obtener el ingreso directo al programa… Es decir, se incurrió en publicidad engañosa, porque la información brindada no fue suficiente (la leyenda inferior) y la que se dejó de suministrar (aclaración expresa de la base de datos de las llamadas) es de tal relevancia que definitivamente incide en el comportamiento del consumidor y, por tanto, afecta sus derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 1480 DE

2011

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de

2005, Expediente 2003-00254, C.P. María Elena Giraldo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Al respecto, conviene precisar que la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado. En tal circunstancia,

ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció. De modo que no son de recibo los argumentos de CARACOL TELEVISION S.A., en cuanto a que lo procedente es declarar que no se violaron los derechos, pues lo cierto es que para el momento en el que el actor instauró la presente acción, el programa censurado se transmitía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00617-01(AP)

Actor: LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la carencia de objeto de la presente acción, por hecho superado.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La Demanda. El ciudadano LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA, en nombre propio, presentó acción popular contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD EN LIQUIDACION -ETESA en liquidacióny la SOCIEDAD CARACOL TELEVISION S.A., en defensa de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. I.2. Hechos.

Señala que la SOCIEDAD CARACOL TELEVISION S.A., emite los fines de semana, en el horario de la media noche, un programa de concurso llamado “Gran Casino TV”, cuya modalidad de juego es engañosa. Arguye que la mecánica del juego consiste en invitar al televidente a que marque un número telefónico con la finalidad de participar en el concurso respondiendo una pregunta (cuya respuesta es generalmente obvia), para recibir a cambio un premio en dinero. El engaño del juego consiste en que no se le informa a la audiencia que durante la emisión del programa se han hecho cientos de llamadas que no fueron atendidas, porque ingresan directamente a un contestador automático, mediante el cual se le indica al participante que debe intentar de nuevo la comunicación y que su costo es de tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($3480). Mientras esto ocurre, la presentadora del programa manifiesta insistentemente que nadie se ha comunicado y que se está desaprovechando la estupenda oportunidad de ganar dinero de manera fácil. Añade el actor que en la emisión el programa se muestra rápidamente en la parte inferior de la pantalla y en letra pequeña, el valor de la llamada y se aclara que el participante puede hacer entre una y 550 llamadas al mes. Enfatiza en que la publicidad que se realiza en el mentado programa es engañosa, toda vez que se convoca a un juego de azar que está predeterminado por el operador y, por ende, el jugador no tiene opción de participar, simplemente de pagar la llamada o llamadas que efectúe. Afirma que las demandadas son responsables de la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, en tanto la CNTV, es el organismo rector del

servicio de televisión en Colombia; ETESA en liquidación, autoriza, controla y recauda los impuestos de los juegos de suerte y azar; y la SOCIEDAD CARACOL TELEVISION S.A., se lucra de un negocio cuyas ganancias se producen exclusivamente por las miles de llamadas diarias que recibe de los televidentes, a través del uso de artimañas. I.3. Pretensiones. Solicita que se prohíba la emisión los días sábados y domingos a la media noche del programa “Gran Casino T.V.”, por el canal Caracol. I.4. Defensa. I.4.1. La COMISION NACIONAL DE TELEVISION -CNTV-, precisó que la Ley 182 de 1995 le asignó las funciones de adelantar actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio de televisión, y la de regular las condiciones de operación y explotación de dicho servicio. Así mismo, le otorgó la facultad de sancionar a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales, por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el servicio. Destaca que la misma norma, dispuso en su artículo 29, que es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia y a

los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes para garantizar su desarrollo armónico e integral, y fomentar la producción colombiana. Señala que si bien es cierto que a la CNTV le corresponde ejercer control y vigilancia sobre los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, no lo es menos que la infracción a las normas de publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor es del resorte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. I.4.2. La SOCIEDAD CARACOL TELEVISION S.A., aseguró que el programa “Cinco por Cinco” (SIC) es un juego promocional que se emite por el Canal Caracol, previa autorización de la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUDETESA en liquidación-. Sostiene que la mecánica del concurso consiste en generar un paquete de 25 números totalmente aleatorio, que se remite al usuario que envíe un mensaje de texto con la palabra cinco al número 2929, por un costo de $5.800. Siempre hay un ganador, pues el juego no termina hasta que uno de los jugadores haya completado sus números de la suerte. Estima que, tanto el formato del programa como la información veraz y suficiente que reciben los televidentes, se ajustan a los parámetros legales del juego autorizado por ETESA en liquidación y supervisado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. I.4.3. La EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD -ETESA en liquidaciónseñaló que autorizó el juego promocional denominado “Cinco por Cinco” (SIC), por

cuanto la solicitud reunió todos los requisitos que exige la ley, entre ellos, la declaración expresa de la cantidad máxima de mensajes que pueden enviar los usuarios y una póliza de seguro. Agrega que la función que le asigna la ley a ETESA en liquidación corresponde específicamente a la gestión de un arbitrio rentístico cuyo producido debe destinarse a la salud y, en esa medida, no tiene incidencia en el contenido o desarrollo del programa de televisión objeto de censura. I.4.4. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO señaló que no tiene competencia en los hechos materia de la acción, por cuanto el juego denominado “Cinco por Cinco” (SIC) no corresponde a los juegos promocionales sobre los cuales, según el artículo 1°, numeral 19, del Decreto 1687 de 2010, esa entidad debe ejercer control y vigilancia. I.4.5. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD propuso las excepciones de improcedencia de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda. Afirmó que lo expuesto por el actor popular carece de argumentos jurídicos, en tanto no especifica la responsabilidad que pretende endilgársele a esa entidad. Indicó que es a ETESA en liquidación a quien corresponde la vigilancia de los juegos de suerte y azar, dado que la función de la Superintendencia Nacional de Salud se limita a velar por la eficiente, eficaz y efectiva generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector de la salud, y la prestación y aseguramiento de los servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por último, solicitó que se denegara el incentivo económico al actor, pues a éste le

corresponde la carga probatoria tendiente a establecer la forma en la que la Superintendencia Nacional de Salud afecta los derechos colectivos invocados como vulnerados. I.5. Audiencia de pacto de cumplimiento. El 11 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por inasistencia del actor, de ETESA en liquidación y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, declaró que hubo vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, por parte de CARACOL TELEVISION S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pero que la misma se superó en el transcurso del proceso, por lo que no hay lugar a decretar una orden de amparo. El a quo analizó la responsabilidad de cada una de las demandadas y determinó que si bien para la fecha de presentación de la demanda, a ETESA en liquidación le correspondía la función de administrar los contratos y las actividades relacionadas con el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar (Decreto 175 de 2010, artículo 3°), dicha entidad carece de competencia con relación a la inspección, vigilancia y control de los juegos promocionales, por cuanto sus atribuciones se limitan a la fiscalización de los derechos de explotación por parte de los concesionarios o autorizados. En relación con la COMISION NACIONAL DE TELEVISION -CNTVarguyó que

no le asiste competencia en los hechos narrados en la demanda, ya que su deber de vigilancia y control recae sobre la prestación del servicio público de televisión y no sobre los juegos promocionales. Por el contrario, frente a CARACOL TELEVISION S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concluyó que eran responsables de la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan. Para el a quo resultó probado que la mecánica del juego promocional “Gran Casino TV”, visada mediante Resolución núm. 1026 de 3 de septiembre de 2010, por ETESA en liquidación, debía consistir en que los televidentes se inscribieran a través de una llamada telefónica cuyo costo equivaldría a la suma de $3480, incluido el IVA, desde celular y $3364, incluido el IVA, desde teléfono fijo. Cada llamada se almacenaría en una base de datos, a partir de la cual el sistema seleccionaría aleatoriamente los números telefónicos de los participantes, para que uno de ellos pasara al aire y participara en el concurso. No obstante, de la revisión de los videos aportados al expediente, en los que consta la grabación del mencionado programa, advirtió que la presentadora insistía reiteradamente en anunciar al público que la forma de participar y ganar era marcando en cualquier momento del programa, omitiendo informar que lo que la llamada permite es ingresar a una base de datos y no participar directamente en el concurso. Tal omisión, para el juez de primera instancia, constituyó una infracción a las normas de protección del consumidor, especialmente las establecidas en la

Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio de 19 de julio de 2001, relativa a la información engañosa que se suministra al consumidor, porque si bien durante la transmisión del programa, en la parte inferior de la pantalla, aparece una leyenda en la que se hace alusión a la mecánica del concurso, ella resulta insuficiente para que el televidente la comprenda, debido a que ha sido inducido en error, por no brindársele información veraz y completa. Por estas razones, el a quo consideró que tanto CARACOL TELEVISION S.A. como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO eran responsables de la vulneración de los derechos invocados como vulnerados. La primera, por incurrir en publicidad engañosa con la transmisión del programa “Gran Casino T.V”, y la segunda, por no ejercer la debida vigilancia y control sobre el desarrollo de los juegos promocionales de suerte y azar, según lo preceptuado en el artículo 1°, numerales 14, 15 y 19, del Decreto 3523 de 20091. Precisó el Tribunal que en el presente caso se configuró un hecho superado, en atención a que, según certificación del 8 de julio de 2011, emitida por el representante legal de CARACOL TELEVISION S.A., el programa “Gran Casino TV” se dejó de transmitir el día 28 de febrero del mismo año; motivo por el cual no se decretaba una orden de amparo. En lo que respecta al incentivo económico, señaló que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto las normas que lo contemplaban fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La sociedad CARACOL TELEVISION S.A., impugna la decisión, argumentando,

en síntesis, que:

1. La sentencia desconoce la realidad procesal y se basa en una suposición, sin sustento probatorio.

Asegura el recurrente que la decisión de no continuar con la emisión del programa “Gran Casino T.V.” fue autónoma y anterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues consta en el expediente que el juego salió de la programación el 28 de febrero de 2011 y la demanda se notificó el 2 de marzo del mismo año. 1 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias”

2. La sentencia no acata el precedente del Consejo de Estado, en relación con el hecho superado.

Al respecto, cita la providencia de 19 de febrero de 2004 (Expediente núm. 2003 00186 01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se expresa que no es procedente continuar con un proceso judicial cuyo motivo ha desaparecido, justamente porque su pretensión principal fue satisfecha; de allí que en estas circunstancias no haya lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, sino a dar por terminado el proceso y ordenar su archivo.

3. La sentencia afirma que se incurrió en publicidad engañosa, sin argumentar jurídicamente la suposición.

Señala que el Tribunal se basó en una hipótesis contraria a lo que resultó probado en el proceso, pues consideró que “la actitud de la presentadora” daba a entender a los televidentes que podían participar directamente en el juego, pero tal aseveración, además de que es meramente subjetiva, no está en armonía con lo

que se demostró, esto es, que el programa se transmitió con una leyenda inferior que aclaraba la mecánica del concurso.

4. La sentencia no pondera la composición de la audiencia destinataria del programa.

Advierte que el programa objeto de controversia se emitió en la franja de adultos, luego no puede suponerse que su audiencia no estuviera en la capacidad de comprender la información veraz y suficiente que se le brindaba.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El fallo de primera instancia estimó que si bien se había probado la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, no había lugar a decretar una orden de amparo, por el acaecimiento de un hecho superado.

La sociedad CARACOL TELEVISION S.A. solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare que no existió vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existió vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, por la publicidad engañosa en que incurrió CARACOL TELEVISION S.A., en la emisión del programa “Gran Casino T.V”; y, en caso afirmativo, si el hecho generador de la vulneración cesó durante la actuación procesal. Los derechos de los consumidores y usuarios. Los derechos de los consumidores tienen su fuente constitucional en el artículo 78: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten

contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” En el sentido de la redacción de la norma, los derechos de los consumidores son inherentes al derecho colectivo a la libre empresa, de modo que la protección constitucional de la libertad económica se hace no solo a favor de los agentes económicos para que puedan acceder a un mercado en libre concurrencia, sinoprincipalmentedel consumidor, quien se beneficia en últimas de la competencia, la cual le permite escoger libremente los bienes o servicios ofrecidos según sus preferencias de calidad y precio.2 El artículo 3° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), consagra que los consumidores y usuarios tienen derecho a oobtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación. La misma normativa señala que la publicidad -entendida como “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”3que no corresponda a la realidad o sea insuficiente, será engañosa, si induce o puede inducir a error o confusión. La CNTV, mediante Acuerdo núm. 10 de enero 17 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la operación de las Cadenas Comerciales de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional” dispuso que la publicidad en televisión no podrá referirse

a beneficios, garantías o ventajas que no correspondan a la realidad demostrada o demostrable de un producto, servicio o actividad (artículo 29). Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Circular Unica de 19 de julio de 2001, indicó que la propaganda comercial es engañosa si omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -076 de 1996 (Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero) y C -535 de 1997 (Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). 3 Artículo 5°, numeral 12. En relación con los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico contempla para los derechos de los consumidores, vale la pena destacar la sentencia de 10 de febrero de 2005, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “Esa protección del usuario impone una defensa a la vez individual y colectiva, con mecanismos jurídicos de protección diversos, pero no excluyentes. En otras palabras, la existencia de instrumentos legales de tutela individual de los derechos del usuario en nada impide que éste acuda a instrumentos colectivos para su defensa, como son justamente las acciones populares” (…) “Y esos instrumentos jurídicos de protección revisten dos modalidades, por una parte, aquellos enderezados a la defensa individual y, por otra, los creados para su tutela colectiva, dada la doble naturaleza (individual y colectiva) de dichos derechos. Es desde esta perspectiva, que en el mismo nivel constitucional se previeron las acciones populares y de grupo (art. 88 C.N.).” 4

Lo probado en el proceso. - Mediante Resolución núm. 1026 de 3 de septiembre de 2010, el Liquidador de la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD -ETESA en liquidaciónautorizó a la sociedad CARACOL TELEVISION S.A. la operación del juego promocional denominado “Gran Casino T.V.”, hasta el 1 de noviembre de 2010 (folio 906 a 908) . En la parte considerativa del acto, se destaca lo siguiente: “Que la mecánica de la promoción se encuentra descrita en la solicitud presentada por el titular del permiso, la cual hace parte integral de esta Resolución.” (Resaltado fuera del texto). Por su parte, la mecánica del juego sometido a consideración de ETESA en liquidación, establecía (folios 862 a 870): 4 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2005, Expediente núm. 2003-00254, Consejera ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. Actor: Exenober Hernández Romero. “Los televidentes podrán inscribirse llamando a la línea 01-901-1101919 para TELECOM (valor minuto o fracción $3364, incluido IVA) y 01-901-444-1919 para COMCEL (valor minuto o fracción $3480, incluido IVA). O vía SMS enviando un mensaje de texto con la palabra T al código 1201 (valor mensaje $2320, incluido IVA). La elección de cada participante irá siendo almacenada automáticamente en la base de datos de TELEVOZ para generar las estadísticas que van a ser consultadas en el momento de realizar la selección. El sistema aleatoriamente seleccionará uno de los números telefónicos de los participantes y disparará una llamada automáticamente. Se harán 3

marcaciones y de no contestar, se seleccionará nuevamente un participante. Una vez se logre comunicación con el participante se pasará la llamada al aire para que comience a participar.” (Resaltado fuera del texto). A folio 740, obran 2 discos de video digital (DVD) con la transmisión del programa “Gran Casino T.V.”, los días 16 y 17 de octubre de 2011. En las grabaciones se observa una presentadora detallando a la audiencia la mecánica del concurso denominado “secuencia”, en la que se muestran una serie de cartas destapadas y la última tapada, con la finalidad de que el concursante descifre cuál es esa carta cubierta y obtenga un premio. Así transcurre gran parte del programa, hasta que se da paso a la llamada de un participante, quien descifra la carta restante y se le felicita por ser el ganador. De la grabación, la Sala destaca que el enfoque del programa es crear en la conciencia de la audiencia la idea de que se debe llamar una y otra vez, insistente y repetidamente, con el fin de participar. Es decir, la presentadora permanece con la secuencia de cartas a la espera de la llamada del feliz ganador que solo logrará participar si marca repetidamente. Así lo expresa, con las siguientes frases: “…recuerda que las líneas están abiertas desde que comienza hasta que finaliza el programa, así que no hay excusa para no llamarme, tu puedes interrumpirme en cualquier momento… qué debes estar haciendo en este momento? Mira, intento tras intento… márcalo la primera vez y luego lo que haces es hundirle redial a tu teléfono y eso

es todo, intento tras intento, y esa es la clave… pero necesito que en estos momentos estés haciendo los intentos necesarios, recuerda que es intento tras intento, hasta que te comuniques con migo…”5 Analizadas las pruebas del expediente, se visualiza que asistió razón al a quo al declarar la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores, en la emisión del programa “Gran Casino T.V.”, por cuanto la manera de dar a conocer las reglas del concurso no fue precisa, veraz y exacta, es decir, no se advirtió claramente que la mecánica del juego consistía en que todas las llamadas efectuadas al programa serían “almacenadas automáticamente en la base de datos” y, por el contrario, se indicó expresamente que debía llamarse una y otra vez hasta obtener el ingreso directo al programa. Es de advertir, que pese a que el programa se emitió con una leyenda inferior en la que rezaba: “Para ser parte de la base de datos del concurso Gran Casino T.V. y ser un posible concursante realice mínimo 1 llamada y máximo 550 llamadas al mes (…)”, lo cierto es que no se requiere una apreciación subjetiva -como la que endilga el recurrente al fallador de primera instancia-, para determinar el error en el que se induce al televidente, pues basta escuchar a la presentadora insistiendo constantemente en que “solo debes interrumpirme y llevarte así de fácil cuatrocientos mil pesitos”, “… yo creo que es tiempo suficiente viendo el juego para que tu sepas [la respuesta]”6, sin dar más información precisa -que permita entender claramente el mecanismo de participaciónque la de una leyenda que pasa fácilmente desapercibida ante los demás elementos del concurso

(presentadora, música, imágenes, lenguaje persuasivo, etc.). Es decir, se incurrió en publicidad engañosa, porque la información brindada no fue suficiente (la leyenda inferior) y la que se dejó de suministrar (aclaración expresa de la base de 5 Grabación transcrita a folio 719. 6 Folios 708 y 709. datos de las llamadas) es de tal relevancia que definitivamente incide en el comportamiento del consumidor y, por tanto, afecta sus derechos. Ahora bien, consta en el plenario que el programa “Gran Casino T.V.” dejó de emitirse por el canal Caracol, desde el 28 de febrero de 2011, según lo certifica el representante legal de la sociedad CARACOL TELEVISION S.A. y la Jefe de innovación y planeación de la empresa, (folios 684 y 911). Por esta razón, coincide la Sala con la decisión del Tribunal de declarar que el hecho vulnerador de los derechos colectivos cesó durante la actuación judicial y de ahí que no haya lugar a decretar orden de amparo alguna. Frente a esta situación, el recurrente alega que el programa “Gran Casino T.V.” salió del aire por una decisión del concesionario que nada tuvo que ver con la presentación de la acción popular, porque se tomó, incluso, antes de la notificación de la demanda y que, en esa medida, no hay lugar a declarar que existió vulneración de los derechos colectivos, por cuanto la pretensión del actor se encuentra satisfecha. Al respecto, conviene precisar que la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o

vulneración del derecho cuya protección se había solicitado. En tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció. De modo que no son de recibo los argumentos de CARACOL TELEVISION S.A., en cuanto a que lo procedente es declarar que no se violaron los derechos, pues lo cierto es que para el momento en el que el actor instauró la presente acción, el programa censurado se transmitía por el concesionario CARACOL, bajo las condiciones ya anotadas. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión del día 10 de octubre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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