CE-25000-23-24-000-2010-00685-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00685-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTO PASIBLES DE CONTROL ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Actos de definitivos El Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre), por el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., declaró el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital, constituye un acto definitivo de carácter general por cuanto no tiene una decisión directa y concreta frente a los actores, ni personas determinadas y, que por ende, viene a ser entonces, un acto administrativo de carácter general, pues la situación jurídica que crea es abstracta e impersonal, y en virtud de esto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, a través de la acción de simple nulidad. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación profirió el Oficio 2-2009-15216, en el sentido de prevenir a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, de escriturar o registrar cualquier tipo de acto sobre los predios ubicados en el área del Humedal de Techo. Entonces, el Oficio demandado se trata de un acto de ejecución, expedido para dar cumplimiento a la orden impartida por el Alcalde Mayor de Bogotá, relativo a prevenir a unos funcionarios de efectuar actos de registros sobre los predios ubicados en el área del Humedal, que no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. En lo que tiene que ver con la Anotación No. 2009-57802 efectuada por la Oficina de Instrumentos
Públicos de Bogotá - Zona Centro, sobre los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de propiedad de los demandantes, se resalta que dicha actuación constituye un acto administrativo definitivo pasible de control jurisdiccional por cuanto contiene una decisión definitiva puesto que crea, modifica o extingue una situación jurídica, capaz de producir efectos frente a cada uno de los demandantes. En efecto, considera la Sala que los actos administrativos demandados son pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los cuales se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de los demandantes. Sin embargo, respecto del Oficio 2-2009-15216 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, la Sala considera que no es procedente la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00685-01
Actor: GUILLERMO AREVALO VARGAS, EMILCE CARO DE VERGARA, ELSA
ROJAS AREVALO Y MERY PATRICIA ROJAS AREVALO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
– ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE
PLANEACION Y OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA
CENTRO
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 24 de febrero de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución No. 250 de 2004 (30 de junio) expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y la rechazó respecto del (i) Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre) expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, (ii) el Oficio No. 2-200915216 de 2009 (5 de mayo), de la Secretaria Distrital de Planeación y (iii) la anotación número 2009-57802 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro.
I. ANTECEDENTES Los señores Guillermo Arévalo Vargas, María Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas Arévalo, adquirieron el derecho real de dominio sobre lotes identificados con matricula inmobiliaria Nos. 50C-1316855, 50C1316674, 50C-1316566 y 50C-1316577 respectivamente, ubicados en el barrio Lagos de Castilla II Sector, trámite debidamente registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos/Zona Centro, por compraventa efectuada a los señores José Edgar Moreno López, Willian Melo Sánchez, María Helena Amaya Parra e
Israel Galindo Barrera. Posteriormente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), expidió la Resolución 250 de 1994 (30 de junio) “por la cual se acotan las rondas hidráulicas de las chucuas de La Conejera y Techo, el lago de Santa María del Lago, se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital”. Así mismo, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre), declaró el Humedal del Techo en estado crítico o alerta naranja. Con fundamento en los anterior actos administrativos, la Secretaría Distrital de Planeación, a través de Oficio No. 2-2009-15216, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, prevenir a los Notarios y a los Registradores de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que se abstuvieran de escriturar o registrar cualquier tipo de acto sobre los predios ubicados en el área del Humedal de Techo, circunstancia por la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro realizó la anotación número 2009-578021 en los folios de matrícula de los inmuebles de propiedad de los demandantes. Por lo anterior, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes demandaron la nulidad de la Resolución 250 de 2004 (30 de junio)2, el Decreto 457 de 2088 (23 de diciembre),
el Oficio No. 2-2009152163 y la anotación 2009-578024. A título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar (i) a la administración distrital redelimitar el área oficial del Humedal de Techo, su zona de ronda y manejo ambiental, de acuerdo a las condiciones físicas y técnicas que correspondan a la realidad del humedal, excluyendo de dicha delimitación al barrio Lagos de Castilla II Sector; (ii) levantar la inscripción de fecha 11 de junio de 2009 que recae sobre los predios ubicados en el barrio Lagos de Castilla, anotación que excluye del comercio los referidos bienes, (iii) restablecer la libre disposición de propiedad sobre los mismos, y (iv) condenar de manera solidaria al Distrito Capital, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a indemnizar el daño antijurídico material y moral causado a los actores. La demanda correspondió por reparto al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien manifestó su impedimento para conocer y tramitar el asunto por 1 Doc: OFICIO 2009-15216 del: 05+05-2009 SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL de BOGOTÁ D.A.,
VALOR ACTO $.
ESPECIFICACIÓN: 0458 PROHIBICIÓN ADMINISTRATIVA DE REGISTRAR ESCRITURAS DE PREDIOS UBICADOS EN EL ÁREA DEL HUMEDAL DE TECHO, DECRETO 457 DE 23-12-2008 DE ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,- NI DE NINGÚN OTRO ACTO QUE TRANSFIERA L GRAVE DICHOS
PREDIOS (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica persona que figura como titular de derechos reales de dominio. DE: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL. 2 Expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3 Suscritos por la Secretaria Distrital de Planeación. 4 De la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro. estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil5, por tramitarse en ese Despacho acción de tutela interpuesta por los actores en su contra6, razón por la cual remitió el expediente a la Oficia de Apoyo y Administración de los Juzgados Administrativos, para que remitiera el expediente al Juzgado que seguía en turno. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por auto de 12 de abril de 2010, inadmitió la demanda porque no se allegó con ella, copia auténtica de los actos acusados y sus constancias de publicación, notificación o ejecutoria, ni se precisó sí los demandantes actuaban, como personas naturales o en representación de alguna corporación o asociación. Para que se corrigiera la demanda, concedió un término de cinco (5) días. En escrito de 20 de abril de 2010, la parte actora allegó copia autenticada del (i) Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre), con la constancia de publicación en el registro distrital; (ii) de la Resolución 0250 de 1994 (30 de junio), indicando que
nunca fue notificada en legal forma; (iiii) del Oficio No. 2-2009-15216, manifestó que por ser una comunicación interna entre entidades no fue publicado, comunicado o notificado; y (iv) de la anotación 2009-57802, expresó que consta en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de cada uno de los demandantes. En cuanto a la legitimación por activa señaló que instauraban la acción como “PERSONAS NATURALES”. El Juzgado rechazó la demanda el 18 de mayo de 2010, por las siguientes razones: “1. Caducidad de la Resolución No. 0250 del 30 de junio de 1994. En el expediente no reposa constancia de publicación ni notificación de este acto administrativo expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Incluso, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que peste no fue publicado en el Registro Distrital. Sin embargo, de conformidad con el art. 136 numeral 2 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará a los cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o “ejecutoria” del acto administrativo. 5 ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes: (…)
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. (…)
6 Expediente radicado 2500023150002009-01849-00. Como quiera que no se encuentra probada la publicación de la mencionada resolución, el Despacho no tiene constancia sobre sus efectos legales, por lo que no se puede enjuiciar en el presente una actuación administrativa con defectos de expedición, al no probarse su carácter de decisión oponible a terceros, de conformidad con el art. 48 del C.C.A. Si en gracia de discusión se aceptara por los efectos del acto administrativo aún desconocidos por el Despacho que éste se ejecutó debidamente, dicha ejecutoria debió acontecer poco después de la expedición de la Resolución acontecida el 30 de junio de 1994, lo que supone que a partir del año 1995 tuvo que surtir los efectos legales para los cuales fue expedido. Siendo así las cosas, es forzoso tener que concluir que han pasado más de 10 años desde la expedición del acto enjuiciado, por lo que no es dable pese a su defecto formal de notificación, traer a colación el mencionado acto a efectos de verificarse su nulidad, máxime cuando el traspaso del tiempo es evidente, razones que nos llevan a inferir que se configura el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de esta situación.
2. Decreto 457 del 23 de diciembre de 2008. El mencionado acto administrativo fue publicado en el Registro Distrital el 24 de diciembre de 2008, por lo que el demandante a efectos de enjuiciarlo debió haber radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el día 25 de abril de 2009.
Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial la cual interrumpe el término de caducidad fue radicada el 5 de octubre de 2009 y que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2009, se infiere que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo de la referencia, caducó al margen del art. 136-2 del C.C.A.
3. Oficio No, 2-2009-15216 expedido por la Secretaria Distrital de Planeación. El escrito mencionado obrante a folio 218 del expediente, fue dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro en cumplimiento del Decreto 457 del 23 de diciembre de 2008, y con el ánimo de comunicar y remitir una información con base en el citado acto administrativo.
Por consiguiente, el mencionado oficio no es un acto administrativo, toda vez que carece de una decisión de la administración, pues fue expedido simplemente con el fin de comunicar una situación. En este sentido, y teniendo en cuenta que dicho acto no puso fin a una actuación administrativa, no puede entonces ser enjuiciable.
4. Anotación Rad. 2009-57802 de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Como se puede observar, la mencionada anotación no constituye un acto administrativo en cuanto surge en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 457 del 23 de diciembre de 2008. Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que en el presento no medió decisión administrativa alguna se deduce que no puede ser enjuiciable ante esta jurisdicción.” La anterior providencia fue apelada por los actores. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), por
auto de 20 de enero de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de abril de 20107 por falta de competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1408 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que estimó que la cuantía de las pretensiones era superior a los 300 salario mínimos mensuales vigentes.
II. EL AUTO APELADO Por auto de 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección B), admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 250 de 1994 (30 de junio) expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y, la rechazó respecto (i) del Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre), (ii) el Oficio No. 2-200915216 de 2009 (5 de mayo), y (iii) la anotación No. 2009-57802. En lo que tiene que ver con la nulidad del Oficio No. 2-2009-15216 de 2009 (5 de mayo) expedido por la Secretaria Distrital de Planeación, el Tribunal a quo rechazó la demanda por considerar que no se trata de un acto susceptible de control jurisdiccional por no contener una decisión que modifique, extinga o cree una situación jurídica particular, pues a través de éste, se previno a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos de extender o registrar actos sobre los predios ubicados en el área del Humedal de Techo Respecto de la anotación identificada con el número de registro 2009-57802 de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, rechazó la demanda en razón a que constituye un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, por haberse realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre) del Alcalde Mayor del Distrito Capital. Frente al Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre), señaló que al tratarse de un acto de carácter general, para ser demandado a través de la acción de nulidad y 7 Por el cual se inadmitió la demanda por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. 8 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando el juez carece de competencia. restablecimiento del derecho se requiere que su aplicación genere un perjuicio directo a la parte demandante, pero debió ejercerse dentro del término de cuatro (4) meses de caducidad de la acción, es decir, que debió controvertirse entre el 26 de diciembre de 2008 y el 27 de abril de 2009, de donde se advierte que al tiempo de su presentación, el 1° de diciembre de 2009, se encontraba caducada.
Finalmente, que en lo referente a la Resolución No. 250 de 1994, indicó que el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no está obligado a publicar en el Registro Distrital los actos administrativos que emita, de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital No. 1132 de 19879 y de la
Resolución No. 423 de 200210, no obstante no existió certeza sobre la fecha a partir de la cual debe computarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, por tanto procedió a admitirla con la salvedad de que la caducidad de la acción será un aspecto a determinarse en el momento procesal que de profiera la sentencia.
En la parte resolutiva resolvió: 9 DECRETO 1132 DE 1987 (Julio 9), “Por el cual se reglamenta la publicación del Registro Distrital y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO SEGUNDO.- De acuerdo a lo establecido en las normas citadas en el Artículo anterior, en el REGISTRO DISTRITAL se publicarán los siguientes
actos: 1. La parte resolutiva de: a. Los Acuerdos del Concejo b. Los actos que expida el Concejo y su mesa directiva para el manejo de su presupuesto y para la administración del personal a su servicio. c. Los Decretos del Alcalde Mayor. d. Las Resoluciones que dicta el Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero y el Tesorero de Bogotá. 10 RESOLUCION 423 DE 2002 (Julio 3), “Por la cual se establecen algunos parámetros para la preparación, revisión, emisión y publicación de actos administrativos que deba suscribir el Alcalde mayor, y para la solicitud de conceptos ante la Secretaría General.” ARTÍCULO 4º.- Documentos que deben publicarse en el Registro Distrital. Deberán publicarse en el Registro Distrital: a) Los Acuerdos del Concejo
b) Los actos que expida el Concejo y su Mesa Directiva para el manejo de su presupuesto y para la administración del personal a su servicio c) Los Decretos del Alcalde Mayor d) Las Resoluciones que dicta el Alcalde Mayor, el Contralor de Bogotá, el Personero de Bogotá y el Tesorero de Bogotá e) Los contratos en que sea parte el Distrito, sus Entidades Descentralizadas, Establecimientos y Empresas Públicas, cuando las normas fiscales así lo ordenen f) Los actos de la Alcaldía Mayor, de las Secretarías, de las Juntas o Consejos Directivos y de los Gerentes o Directores de las Empresas Descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general g) Los actos de naturaleza similar a los señalados anteriormente, que expidan otras autoridades distritales por delegación que hayan recibido, o por autorización legal o del Concejo Distrital h) Los demás que conforme a la ley y demás reglamentos deban publicarse “2°) Recházase la demanda presentada por los señores: Guillermo Arévalo Vargas, María Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas Arévalo, en cuanto tiene que ver con las pretensiones de nulidad del oficio No. 2-2009-15216 proferido por la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, de la anotación con radicación No. 2009-57802 efectuada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, y de la Resolución (sic) No. 457 de 23 de diciembre de 2008 expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá
D.C.”
III. EL RECURSO El apoderado de los accionantes solicita revocar el numeral segundo de la providencia recurrida por considerar que el Tribunal incurrió en “evidentes” errores al rechazar la demanda respecto de la Resolución 457 de 2008 (23 de diciembre), el Oficio 2-2009-15216 y la anotación 2009-57802. Al efecto, expresa los
siguientes razonamientos: El Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre): “El acto administrativo contenido en el Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre), no puede ser, como tampoco lo puede ser la Resolución 0250 de 30 de junio de 1994 considerados aisladamente, están demandados como un acto administrativo complejo o conexo, al que se agrega el oficio No. 2-2009-15216 de la Secretaria Distrital de Planeación, y el acto administrativo de registro que consta en la anotación de radicado 200957802 de la Oficina de Instrumentos Públicos. El Decreto 457 del 23 de diciembre de 2008, es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, no atacable como tal en contencioso subjetivo. La acción de simple nulidad no está sometida a término de caducidad. Pero no está atacando el acto administrativo en defensa de la legalidad abstracta, sino en contencioso subjetivo con el propósito de reclamar un restablecimiento. La afectación concreta, personal y subjetiva de los derechos de los demandantes, no se produjo con la emisión del acto general, impersonal y abstracto, si no con los actos de ejecución del mismo, es preciso en el
momento en que se efectuó el registro en los folios de matrícula que sacaron el bien del comercio. Es ahí, cuando el acto general adquiere una concreción de daño individual. (…) En atención a que se trata de un acto administrativo complejo, el Decreto Distrital 457 de 23 de diciembre de 2008, se hace relevante para efectos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo cuando se concreta el efecto dañino, lo que ocurre, no al momento de su expedición o publicación, si no al momento en que el acto administrativo se ejecuta a través de otro acto administrativo, esto es cuando se inscribe en la oficina de registro. Aquí es donde adquiere sentido jurídico la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., cuando se refiere a distintas eventualidades para efecto del conteo del término de caducidad contado desde la (i) publicación; (ii) notificación; (iii) comunicación; (iv) ejecución del acto. (…) De tal manera que el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el Decreto 457 de 23 de diciembre, se configura desde la ejecución del acto, y la ejecución del acto se produjo cuando se inscribió en la oficina de registro, antes no hay ninguna lesión particular que habilite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así pues el error de la providencia impugnada es evidente al hacer una aplicación sesgada del numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. y preterir que la demanda se eleva contra actos administrativos conexos, en
donde la caducidad de la acción debe observarse a partir del último acto que materializa los efectos.” El Oficio No. 2-2009-15216: “El argumento del Honorable Tribunal no puede ser sostenido, porque decir si el Oficio No. 2-2009-15216 generado por la Secretaria de Planeación Distrital es o no es un acto administrativo es una cuestión de fondo, que no es motivo de rechazo de la demanda. El considerar el Oficio No. 2-2009-15216 como constitutivo de acto administrativo para efectos de rechazar la demanda, es un pronunciamiento inoportuno por prematuro, ya que ese es un tema de fondo, sobre el cual no se puede prejuzgar al admitir la demanda. (…) Si el Oficio No. 2-2009-15216 no fuese contentivo de una decisión modificatoria de la situación jurídica de los predios de mis poderdantes, nunca se hubiese producido la citada anotación registral que impuso restricciones a su propiedad, y que ahora motiva la demanda adelantada dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, el Honorable Tribunal apresuró una decisión soportada no sobre la materialidad y el efecto del oficio, sino sobre su mera apariencia, y con base en ella, dispuso el rechazo de la demanda frente al Oficio No. 22009-15216, razonamiento que no puede ser sostenido y que a todas luces resulta inoportuno.” La anotación registral No. 2009-57802: “Tal como se planteó frente al Oficio No. 2-2009-15216, sostener que un
acto demandado no tiene la calidad de acto administrativo al momento de admitir la demanda, es un pronunciamiento inoportuno pro prematuro, ya que ese es un tema de fondo, sobre el cual no se puede prejuzgar al admitir la demanda. Resulta ser una actuación ilegal, pues conforme al artículo 137 del C.C.A y siguientes, no es un requisito de la demanda y por lo tanto no da lugar a inadmisión y menos rechazo al tenor de lo dispuesto por el artículo 143 ibídem. Además resulta completamente contrario a derecho sostener que los actos de inscripción registral no son actos administrativos cuando el inciso 4° de artículo 44 del C.C.A. así lo considera”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de febrero de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 250 de 2004 (30 de junio) y la rechazó respecto del (i) Decreto 457 de 2008 (23 de diciembre), (ii) el oficio 2-200915216 de 2009 (5 de mayo) y (iii) la anotación N° 229-57802.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.
“ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto, por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” En contraste con lo anterior, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite sólo ponen fin a una actuación, cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. “ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. De modo tal, que los actos de trámite o preparatorios son distintos de los antes señalados, y por consiguiente, se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. En el caso en concreto, los actos demandados corresponden a la (i) Resolución 250 de 2004 (30 de junio), por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá “por la cual se acotan las rondas hidráulicas de las chucuas de La Conejera y Techo, el lago de Santa María del Lago, se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital”; (ii) el Decreto 457 de 2088 (23 de diciembre), por el cual el Alcalde Mayor del Distrito Capital “…declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital”; (iii) el Oficio No. 2200915216 por el cual la Secretaria Distrital de Planeación previno a los Notarios y a los Registradores de Instrumentos Públicos, de extender o registrar actos sobre los predios ubicados en el área del Humedal de Techo; y (iv) Anotación 2009-57802 por la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, anotó en los folios de matriculas de los inmuebles propiedad de los actores, la prohibición de escriturar o registrar actos en dichos folios. El Tribunal a quo admitió la demanda respecto de la Resolución 250 de 2004 (30 de junio) y la rechazó en cuanto al Decreto 457 de 2088 (23 de diciembre) por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y del Oficio No. 2-200915216 y la Anotación 2009-57802, por tratarse de actos de ejecución no susceptibles de control jurisdiccional. Ajuicio de los recurrentes, tanto el Decreto 457 de 2088, como el Oficio No. 2200915216 y la anotación No. 2009-57802, constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de ser enjuiciados en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, puesto que en virtud de ellos se creó una situación jurídica lesiva, particular y concreta consiste
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