CE-25000-23-24-000-2010-00690-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00690-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL - Improcedencia por tratarse de sentencia proferida por Sección del Consejo de Estado En el sub examine, se advierte que la providencia de 23 de enero de 2014, por la cual esta Sección decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 17 de octubre de 2013, fue notificada por estado el día 6 de marzo de 2014 y que el actor presentó solicitud de insistencia el 11 de marzo del mismo año, es decir dentro del término de 5 días establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. La Sala observa que la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por esta Sección, que es materia de la presente solicitud de insistencia, no cumple con los requisitos necesarios para su selección, habida cuenta que se pide revisar la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado debiendo serlo por un Tribunal; y, por lo demás el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en materia del incentivo económico en sentencia del 3 de septiembre de 2013. En razón de lo anterior y comoquiera que la solicitud del actor no cumple con los requisitos para la selección de revisión de la sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala no accederá a la presente solicitud de insistencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00690-01(AP)REV
Actor: CARLOS ANGEL CARDENAS ACOSTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Resuelve la Sala la solicitud de insistencia formulada por el actor para que se seleccione para revisión la sentencia dictada 17 de octubre de 2013 por esta misma Sección.
1. La demanda El 28 de octubre de 2010, el señor Carlos Ángel Cárdenas Acosta interpuso acción popular contra la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), para que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que consideró vulnerados debido a que el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Zipaquirá (carrera 17 No. 4B – 18 de Zipaquirá), carecen de infraestructura física adecuada para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 1 de diciembre del 2011, acumuló el proceso 25000 23 24 000 2010 00709 01 al 25000 23 24 000
2010 00690 01, al constatar que el actor pretende la protección de los mismos derechos e intereses colectivos, con pretensiones análogas y que recaen sobre el mismo bien inmueble en que se encuentran ubicados el Juzgados Primero de Familia y Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. Las pretensiones de las demandas son coincidentes (2010-00690-01 y 201000709-01), pues se encaminan a que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura adecuar las instalaciones e infraestructura física de los Juzgados señalados en las mismas, que se le condenara en costas al demandado y al reconocimiento del incentivo económico señalado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
2. Contestación El Consejo Superior de la Judicatura argumentó que no existían en el municipio edificaciones adecuadas para el funcionamiento de los despachos judiciales acusados, por lo cual procedió a tomar en arrendamiento mediante contrato No.
CDIR01AR128-10, el inmueble en que actualmente se encuentran en funcionamiento los Juzgados Primero de Familia y Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. Manifestó que mediante las acciones populares no es dable ordenar apropiaciones presupuéstales a la Nación para que adecue instalaciones, como las de los Juzgados referidos de Zipaquirá y, expresó que no procedía reconocerle el incentivo económico al actor.
3. Audiencias de Pacto de Cumplimiento Las audiencias de Pacto de Cumplimiento se llevaron a cabo los días 26 de julio de 2011 y 8 de mayo de 2012 de los procesos acumulados 2010-00690 y 201000709 respectivamente, declarándose fallidas por inasistencia de la parte demandada.
4. Sentencias de instancias El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 de primera instancia, decidió amparar los derechos colectivos invocados en la demanda, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la adecuación o el traslado de las instalaciones de los Juzgados demandados para facilitar el acceso de las personas con discapacidad y negó el reconocimiento del incentivo económico al actor.
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia adiada 17 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo.
5. Trámite de revisión eventual de la sentencia El actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por esta Sección el 17 de octubre de 2013, expresando que la derogatoria del incentivo económico desconoce el principio de progresividad de los derechos colectivos contenidos en la normatividad internacional y que el Consejo de Estado lo ha reconocido en otros casos similares, vulnerando con ello los principios de solidaridad e igualdad de trato en la aplicación del derecho.
Esta Sección, en providencia del 23 de enero de 2014 resolvió no seleccionar para su revisión la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por la misma Sala, al considerar que no cumple con los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la sentencia objeto de solicitud.
6. Solicitud de insistencia Mediante memorial allegado en término, el 11 de marzo de 2014 Carlos Ángel Cárdenas Acosta, insistió en que se seleccione para estudio del Consejo de
Estado la sentencia del 17 de octubre de 2013, reclamando una justicia real al señalar que es posible la revisión de las sentencias que ponen fin al proceso emitidas por el Consejo de Estado, el reconocimiento del incentivo económico y que en el caso sub examine es necesario unificar jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que: "Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del
término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo
al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual1 y dispuso: “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. Por tanto, la Sala procede a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por esta Sección, para lo cual es necesario verificar si se presentó de manera oportuna. En el sub examine, se advierte que la providencia de 23 de enero de 2014, por la cual esta Sección decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 17 de octubre de 2013, fue notificada por estado el día 6 de marzo de 2014 y que el actor presentó solicitud de insistencia el 11 de marzo del mismo año, es decir dentro del término de 5 días establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. La ley 1285 de 2009, y la jurisprudencia constitucional en sentencia C-713 de 2008 y Contenciosa Administrativa mediante Auto de 14 de julio de 2009 (expediente: 2007-00244 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) son claras al establecer y desarrollar los requisitos o presupuestos para la solicitud de selección para revisión de las sentencias en las acciones populares, así: Solicitud formulada por una parte o por el Ministerio Público.
Cuyo objeto sean las sentencias o providencias que finalicen o archiven el proceso. La providencia haya sido proferida únicamente por los Tribunales Administrativos. Petición formulada dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia o sentencia. 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. La petición debidamente sustentada. La necesidad o el fin de unificar jurisprudencia por parte del Consejo de Estado. La Sala observa que la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por esta Sección, que es materia de la presente solicitud de insistencia, no cumple con los requisitos necesarios para su selección, habida cuenta que se pide revisar la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado debiendo serlo por un Tribunal; y, por lo demás el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en materia del incentivo económico en sentencia del 3 de septiembre de 20132. En razón de lo anterior y comoquiera que la solicitud del actor no cumple con los requisitos para la selección de revisión de la sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala no accederá a la presente solicitud de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero. No acceder a la solicitud de insistencia formulada por el actor. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con permiso MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Actor: Javier Elías Arias Idarraga, Rad.: 17001333100120090156601, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.