CE-25000-23-24-000-2010-00693-01(AP)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00693-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto y finalidad El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CARGA DE LA PRUEBA - Es deber del actor popular / DERECHO A LA SEGURIDAD - Noción y presupuestos / DERECHO A LA SEGURIDAD - No se vulnera por la Fiscalía General al no permitir realizar denuncias por medios electrónicos Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, los
cuales se estiman vulnerados como quiera que, según indica el actor, la Fiscalía General de la Nación no permite realizar denuncias por medios electrónicos… Ahora bien, de la lectura de los artículos transcritos no se desprende que exista la obligación por parte de la Fiscalía de permitir que las denuncias penales puedan interponerse a través de medios electrónicos; lejos de imponer cargas o establecer un mandato perentorio, la norma simplemente faculta e insta a los entes judiciales a incorporar las nuevas tecnologías para facilitar la realización de sus respectivos trámites. De ninguna manera puede entenderse que el no poder instaurar denuncias vía internet implique la imposibilidad absoluta para que aquellas puedan interponerse… Sobre ello se observa que el actor no prueba que el sistema de denuncias que posee la Fiscalía General de la Nación, consistente en que el denunciante se acerque a una de los lugares señalados, sea deficiente y no permita darles el trámite adecuado, vulnerando el derecho a la seguridad pública. De ahí que no pueda hablarse de una omisión por parte de la Fiscalía a permitir que la ciudadanía efectúe denuncias penales… debe recalcarse que la materialización de dicho derecho, en relación con las denuncias penales, no implica que éstas deban tramitarse por medios electrónicos; al menos no mientras no existan normas que expresamente así lo ordenen. Así las cosas, al ser el derecho a la seguridad una norma con estructura de principio, esto es, que no supone un mandato definitivo, sino un mandato de optimización, el que su grado de desarrollo sea progresivo depende del legislador… Resulta entonces evidente
que no existe ni una omisión por parte de la entidad demandada, ni tampoco daño ni amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 95 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 1 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: sentencias del 25 de marzo de 2010, exp: 2005-00138, C.P. María Claudia Rojas Lasso y del 18 de marzo de 2010,
exp: 2005-00328. C.P. María Claudia Rojas Lasso (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00693-01(AP)
Actor: ORLANDO PARADA DIAZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA El ciudadano Orlando Parada Díaz promovió acción popular1 contra la Fiscalía General de la Nación, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas. 1.1 Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. De conformidad con lo establecido en el acápite anterior,
solicito señor juez, ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, habilitar los medios tecnológicos para que la ciudadanía pueda presentar formalmente a través de la red internet, las denuncias sobre los hechos punibles que tengan conocimiento o sean víctimas en la ciudad de Bogotá, con las implicaciones jurídicas que conlleva esta clase de actuaciones judiciales. SEGUNDA. Manifiesto que renuncio al incentivo previsto para el actor popular.”2 1 El 19 de noviembre de 2010. 2 Folio 8 de este Cuaderno. 1.2 Los hechos y omisiones en que se funda 1.2.1. Sostiene que uno de los grandes problemas de la ciudad de Bogotá, en cuanto a seguridad, es la falta de denuncia de hechos delictivos por parte de los ciudadanos. 1.2.2. Las principales razones para no denunciar es el trámite dispendioso, la falta de confianza en las autoridades, no saber donde realizar la denuncia y no tener tiempo para ello. 1.2.3. Las normas han avalado, e incluso ordenado, la adopción de medios electrónicos para agilizar las actuaciones realizadas por particulares y entidades públicas. 1.2.4. El actor expresa que la Fiscalía tiene un link en su página web llamado “Cuéntele a la Fiscalía” en el cual se recibe información sobre posibles delitos, pero éstos solo reciben tratamiento de fuente no formal. 1.2.5. Se solicitó a la Fiscalía que posibilitara la interposición de denuncias por medio electrónicos. 1.2.6. Dicha entidad dio respuesta3 manifestando la imposibilidad de hacerlo, ya
que ello no permitiría la identificación del denunciante, lo cual podría conllevar a denuncias temerarias e infundadas. 1.2.7. Opina el actor popular que lo anterior va en contravía del principio de buena fe, e insiste en la necesidad de dar aplicación a la Ley 962 de 20054.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 6 de diciembre de 2010. 3 Mediante Oficio OJ 000415 de 10 de febrero de 2010. 4 Artículo 6 parágrafo 2: “En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.”
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en los siguientes términos5: La finalidad del derecho colectivo a la salubridad pública es disminuir el número de personas que enferman o mueren en un sitio y tiempo determinados, motivo por el cual no existe nexo causal con los hechos de la demanda. El link “Cuéntele a la Fiscalía”, en la página web de esa entidad, si activa el ejercicio de la acción penal. No existen medios probatorios que fundamenten la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados.
4. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Por medio de auto calendado el 24 de junio de 2011, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 26 de julio de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En dicha fecha, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, en la que no se propuso formula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
6. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 28 de mayo de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al poner de presente los siguientes argumentos: 5 Escrito del 7 de abril de 2011. De las leyes 962 de 20056 y 270 de 19967 no se desprende ninguna obligación en cabeza de la Fiscalía para implementar el servicio de denuncias por internet. No existe nexo causal entre los hechos de la demanda y la supuesta vulneración del derecho a la salubridad pública, en tanto éste es una obligación del estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan a la comunidad desarrollar su vida. La Fiscalía si adelanta las denuncias efectuadas a través del Link “Cuéntele a la Fiscalía”, las cuales son remitidas a las unidades de la Fiscalía que correspondan. De ahí consideró que contrario a vulnerar los derechos conculcados, la Fiscalía ha adoptado los medios para poner en funcionamiento un sistema electrónico.
El artículo 69 de la Ley 906 de 2004 señala que uno de los requisitos de las denuncias es el poder identificar a su autor, lo cual se vería afectado si las denuncias se hicieran a través de internet.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, aduciendo los siguientes argumentos: Expresó que la omisión del ente demandado, al no permitir realizar denuncias por vía electrónica, tiene incidencia directa en la vulneración al derecho colectivo a la seguridad pues a las personas se les dificulta realizar las denuncias físicamente; lo anterior conlleva así mismo a que los delincuentes actúen sin temor, repercutiendo en la afectación del derecho a la salubridad pública.
Reiteró que a través del link “Cuéntele a la Fiscalía” lo allí denunciado no es objeto de investigación judicial.
8. LAS CONSIDERACIONES 8.1 Consideraciones Preliminares 6 Artículo 1. 7 Artículo 95.
El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 8.2 Presentación del Caso y Problema Jurídico Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados como quiera que, según indica el actor, la Fiscalía General de la Nación no permite realizar denuncias por medios electrónicos. El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda. En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la parte demandada vulneró los derechos colectivos invocados al no permitir la presentación de denuncias penales a través de medios electrónicos. 8.3 Análisis del Caso La supuesta vulneración alegada por el actor se origina en lo que él señala como una omisión, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cumplimiento de las siguientes normas: El artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que señala lo siguiente:
“ARTICULO 95 . TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Consejo Superior de la Judicatura
debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” De otro lado, la Ley 962 de 2005 establece en su artículo 1 numeral 4°: “Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.”
Ahora bien, de la lectura de los artículos transcritos no se desprende que exista la obligación por parte de la Fiscalía de permitir que las denuncias penales puedan interponerse a través de medios electrónicos; lejos de imponer cargas o establecer un mandato perentorio, la norma simplemente faculta e insta a los entes judiciales a incorporar las nuevas tecnologías para facilitar la realización de sus respectivos trámites. De ninguna manera puede entenderse que el no poder instaurar denuncias vía internet implique la imposibilidad absoluta para que aquellas puedan interponerse, pues para ese fin están habilitadas las siguientes entidades: Unidades de Reacción Inmediata (URI) Salas de Atención al Usuario (SAU) Policía Nacional Centros de Atención Inmediata CAI Casas de Justicia Sobre ello se observa que el actor no prueba que el sistema de denuncias que posee la Fiscalía General de la Nación, consistente en que el denunciante se acerque a una de los lugares señalados, sea deficiente y no permita darles el trámite adecuado, vulnerando el derecho a la seguridad pública. De ahí que no pueda hablarse de una omisión por parte de la Fiscalía a permitir que la ciudadanía efectúe denuncias penales. Adicionalmente, cabe traer a colación los conceptos que el Consejo de Estado ha trazado sobre los derechos que se invocan vulnerados: En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación el derecho colectivo a la seguridad pública “se reconoce como un concepto que envuelve el orden público como obligación del estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.”8 En ese sentido el poder
acceder a instalaciones físicas para que las personas que se consideren víctimas de un tipo penal puedan denunciarlo, es garantizar una parte de sus condiciones de convivencia. En concordancia con lo anterior debe recalcarse que la materialización de dicho derecho, en relación con las denuncias penales, no implica que éstas deban tramitarse por medios electrónicos; al menos no mientras no existan normas que expresamente así lo ordenen. 8 Sentencia Sección Primera, 25 de marzo de 2010. Rad No.2005-00138 Actor: Juan Carlos Vargas Barreiro. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Así las cosas, al ser el derecho a la seguridad una norma con estructura de principio, esto es, que no supone un mandato definitivo, sino un mandato de optimización, el que su grado de desarrollo sea progresivo depende del legislador. De otro lado, el derecho a la salubridad pública se ha entendido como el “derecho de la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que garanticen su salud”9. Sobre ello debe indicarse que el hecho que el trámite de las denuncias implique recurrir a uno de los cinco puntos para ello establecidos, no tiene ninguna incidencia en la salud de los denunciantes. Resulta entonces evidente que no existe ni una omisión por parte de la entidad demandada, ni tampoco daño ni amenaza a los derechos colectivos invocados por el señor Orlando Parada Díaz. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 9 Sentencia Sección Primera, 18 de marzo de 2010. Rad no.2005-00328 Actor: Bartolo Poveda Gómez. M.P. María Claudia Rojas Lasso (E).