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CE-25000-23-24-000-2010-00707-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00707-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Procedencia para cumplimiento de norma cuando el fin es proteger un derecho colectivo La Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos, para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2001-293 (AP 288), MP. Darío Quiñónez Pinilla; Sección Primera.

Rad. 2001–205. MP. Camilo Arciniégas Andrade ACCESIBILIDAD A LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - No se probó la vulneración planteada

FUENTE FORMAL: DECRETO 1538 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00707-01(AP)

Actor: MARIA TERESA TOVAR ROJAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, mediante la cual la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La ciudadana MARIA TERESA TOVAR ROJAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. I.2. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1° En la carrera 7 # 32 - 16 de Bogotá D. C., se encuentran ubicadas dos torres de 43 y 47 pisos, que conforman el Centro Comercial San Martín, en el que funcionan algunas entidades públicas, como la Secretaría de Integración Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el ICETEX y la Contaduría General de la Nación. 2° El edificio es de propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien lo entregó en arrendamiento a PROCOMERCIO S.A. 3° Pese a que en los contratos de arrendamiento que las diferentes entidades oficiales suscribieron con PROCOMERCIO S.A. aparece como objeto de los mismos el inmueble de la carrera 7 # 32 - 16 de matrícula inmobiliaria 50 C500501, aún no se ha procedido a realizar el englobe del terreno, tal y como lo demuestran los certificados de libertad y tradición del lote, en el que figuran las direcciones calle 32 # 6 B - 22, calle 32 # 6 B - 24, carrera 6 B # 32 - 89 y calle 32 # 6 B - 08. 4° El Centro Comercial no tiene rampa de acceso para la población minusválida o para el ingreso de camillas. Las rampas con las que cuenta la edificación son externas y no tienen funcionalidad; el ascensor permanece cerrado por mantenimiento y las escaleras de la torre norte están selladas, contrariando las normas de seguridad antisísmicas. 5° Todo esto ha ocasionado incidentes graves como el ocurrido el día 19 de marzo de 2010, en el que una persona que se encontraba en el piso 19 de la torre sur presentó una complicación de salud y no pudo ser auxiliada oportunamente, porque la camilla de los paramédicos no pudo ingresar al centro comercial; o como el acontecido el 22 de julio del mismo año, cuando varias personas quedaron atrapadas en el ascensor, al parecer por sobre cupo, y lograron ser evacuadas gracias a la ayuda del Cuerpo de Bomberos. I.3. La actora formuló las pretensiones que a continuación se sintetizan: 1°. Que se garantice a la comunidad en general, el uso adecuado de la edificación Ciudadela San Martín y se ordene su adecuación a las normas de prevención de desastres y de accesibilidad a la población minusválida.

2. Que se efectúen las condenas de que trata el artículo 1005 del Código Civil y se

ordene el pago del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.4. Las contestaciones. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR-, afirmó que es propietaria del complejo inmobiliario Ciudadela San Martín, pero su administración corresponde a la PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO, con quien suscribió el contrato de arrendamiento núm. 60/2004. Que en virtud de dicho contrato, corresponden al arrendatario las adecuaciones, adiciones, ampliaciones y reparaciones de áreas del complejo inmobiliario. Frente a la pretensión del englobe del terreno, aclara que se trata de un tema de derecho civil relacionado con la propiedad privada y, por tanto, no puede ventilarse a través del ejercicio de la acción popular. La ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la acción popular; responsabilidad del particular y hecho de un tercero; e inexistencia de vulneración de derechos colectivos, daño y nexo causal. Asegura que las entidades del Distrito Capital demandadas no están llamadas a responder por los hechos alegados en la demanda, por no ser titulares del derecho de dominio, ni tener a su cargo la administración de los bienes allí relacionados. Afirma que las entidades públicas que funcionan en el complejo inmobiliario no tienen responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos, amén de que en el libelo introductorio no se precisó cuál era la entidad o entidades a quienes corresponde la ejecución de las obras solicitadas.

Aduce que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción popular, por ausencia de configuración de vulneración de los derechos colectivos señalados por la actora y del daño. Agrega que no puede endilgarse responsabilidad alguna al Distrito por los hechos u omisiones de un particular. Por último, pone de presente la acción popular núm. 2010-00039, que cursa en el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., cuyos hechos y pretensiones son idénticos a los que se ventilan en la presente acción. La PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A. -PROCOMERCIO S.A.-, manifestó que el Centro Comercial cuenta con suficientes rampas o vías de acceso que permiten el ingreso de personas con discapacidad. Explica que la torre sur tiene escaleras que van del piso 1° al 40, además de cuatro elevadores; la torre norte tiene dos escaleras, de las cuales una se encuentra interrumpida temporalmente por obras; esta torre cuenta además con 10 ascensores de los cuales 4 atienden oficinas abiertas al público y los demás están destinados para que funcionen cuando se ocupen las oficinas restantes. En consecuencia, solicita que se denieguen todas las pretensiones de la demanda. I.5. Pacto de cumplimiento. El 7 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que las pruebas arrimadas al proceso no demostraron que el Centro Comercial San Martín no cumpliera con las normas urbanísticas de protección y accesibilidad de personas con movilidad reducida. Que, por el contrario, se probó que la edificación está culminando su construcción con sujeción a dicha normativa. Advirtió que si bien es cierto que en el informe técnico practicado dentro del proceso se indicó que el único acceso a algunas de las oficinas es por las escaleras, no lo es menos que ello obedece a una situación temporal, consecuencia de las obras de remodelación, las cuales finalmente permitirán la libre movilidad de toda la comunidad y en especial de los usuarios de dichas dependencias. Concluyó que no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección solicita la actora, por lo cual denegó las pretensiones de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La demandante impugna la decisión, porque, a su juicio, no tuvo en cuenta todas las pruebas que fueron aportadas durante el proceso, en especial, las fotografías allegadas con posterioridad a la presentación de la demanda, que dan cuenta del estado de abandono del predio y el cerificado de la Alcaldía Local de Santafé en el que consta que el Centro Comercial San Martín no se encuentra inscrito como propiedad horizontal. Refuta el argumento de la temporalidad de las obras, arguyendo que las irregularidades locativas se presentan desde el mismo momento de la inauguración del edificio y solo con ocasión del ejercicio de la presente acción, la

demandada se allanó a adoptar medidas transitorias, que en todo caso han resultado insuficientes, como la rampa improvisada de la entrada del complejo inmobiliario que no reúne las condiciones técnicas mínimas requeridas.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirmara el fallo impugnado, porque no se logró probar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Sostuvo que el Acta de la diligencia de verificación practicada en el lugar de los hechos desvirtuó los cargos de la demanda, toda vez que se demostró la existencia de las rampas, ascensores, escaleras eléctricas y salidas de emergencia con sujeción a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Expresó que el material fotográfico allegado por la actora al expediente el 21 de septiembre de 2010, fue desvirtuado con el informe técnico de la visita de verificación que tuvo lugar después de que se tomaran dichas fotografías, esto es, el 26 de julio de 2011. Indicó que de ser cierto que se instaló una rampa artesanal en la entrada del edificio, debió la demandante objetar el informe técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el cual quedó consignada la existencia de rampas de acceso en concreto e internas en madera para facilitar la accesibilidad de la comunidad en general.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El estudio de la Sala se contrae a determinar si la edificación donde funciona el Centro Comercial y Empresarial San Martín cumple con las normas y criterios

básicos sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida y seguridad y prevención de desastres.

1. Las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 1 Igualmente, la Jurisprudencia de esta Corporación2 ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende

que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha acción, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19973. Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos, para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

2. De la accesibilidad a las construcciones públicas y privadas de las personas con movilidad reducida. 1 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente núm. 2001– 205. Consejero ponente doctor

Camilo Arciniégas Andrade. 2 ? Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente núm. 2001-293 (AP 288). Consejero ponente doctor Darío Quiñónez Pinilla. 3 ? Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y, por tanto, debe ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. De conformidad con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y

efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. En desarrollo de la normativa constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 1997 (febrero 7) “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. La normativa busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (artículo 43). Por disposición expresa de la citada ley, las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia, deben ser adecuadas de manera progresiva, para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 2005, cuyo artículo primero preceptúa: “ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para:

a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público. b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público. (Resaltado fuera del texto). El artículo 9° relaciona los parámetros de accesibilidad que deben observarse en el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, a saber: “A. Acceso al interior de las edificaciones de uso público.

1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.

2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.

3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.

4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorescentes a la altura indicada.

5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las personas en sillas de ruedas

o con movilidad reducida, se deberá disponer de un acceso alterno que les facilite su ingreso.

6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la

Protección Social.

7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.” Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad,4 aprobada el 13 de diciembre de 2006 por Naciones Unidas, dispuso: “Artículo 9. Accesibilidad.

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; (…) d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; 4 ? Adoptada mediante Ley 1346 de 2009. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009. “(...)” De la normativa señalada, puede concluirse que es obligación del Estado velar porque efectivamente se brinde a las personas discapacitadas la protección especial que les reconoce la Constitución y la ley, garantizando su acceso al espacio físico en condiciones de igualdad y adoptando medidas para eliminar las barreras físicas o socio culturales que los marginan.

3. Caso concreto.

Para demostrar la presunta vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda, la actora aportó seis fotografías5 en las que se observa el estado exterior de una construcción y algunas escaleras y rampas en el interior de la edificación. A folios 107 a 119, obran 13 fotografías aportadas por PROCOMERCIO S.A. que dan cuenta de la existencia de rampas y ascensores dentro de las instalaciones

del Centro Comercial San Martín. Así mismo, obra escrito del Gerente Comercial de INTERNATIONAL ELEVATOR INC. -IEI-, en el que hace constar que los equipos que sirven a la Ciudadela Turística San Martín en su desplazamiento vertical fueron elaborados hace más de 28 años, lo que hizo necesario adecuarlos para su óptimo funcionamiento, razón por la cual puede aseverarse que actualmente operan correctamente y con todas las seguridades de la norma internacional del año de su fabricación (folios 120 y 121). El mencionado escrito resalta lo siguiente: 5 ? Folios 28 a 31. “Es correcto afirmar que los ascensores presentan fallas periódicas. Este es un fenómeno de todo tipo de ascensor, sin importar la marca, por tratarse de sistemas complejos que operan con piezas móviles a altas velocidades. Sin embargo, IEI cuenta con técnicos reclamistas expertos en la zona, prestos a realizar labores de rescate y reparación de los equipos que comercializamos.” También se aportó un disco compacto CD que contiene un vídeo de un simulacro de evacuación realizado el 8 de octubre del año 2010, en el que se observa el egreso y posterior ingreso de las personas que se encontraban dentro de la edificación, incluyendo aquellas con movilidad reducida (folio 120). El Tribunal decretó la práctica de una visita técnica a las instalaciones del complejo inmobiliario, con el fin de que la Alcaldía Mayor de Bogotá rindiera un informe técnico sobre su funcionamiento. De lo anterior, constan tres actas de visitas realizadas los días 20 de octubre de 2010, 17 de mayo y 26 de julio de 2011, visibles a folios 279, 284 y 305, respectivamente.

Como hechos relevantes de las diligencias se destacan los siguientes: Acta de 20 de octubre de 2010.  “En el acceso sobre la carrera 7ª, se construyó una rampa con una pendiente longitudinal menor al 12 por ciento (NTC 4143).  En el interior del centro comercial se ubican rampas con una pendiente longitudinal menor al 12 por ciento, para controlar los cambios de nivel. (…)  No cumple con la norma dispuesta dentro del Decreto 1538, artículo 9, de disponer sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.  El acceso de personas con limitaciones físicas a las oficinas de la Secretaría de Integración Social, Súper Salud e Icetex es imposible debido a que se tiene que realizar a través de una escalera de emergencia. Este acceso es provisional debido a que el edificio se encuentra en obra y así evitar inconvenientes” Acta de 17 de mayo de 2011. “Las rampas antes descritas cumplen con la norma ICONTEC para acceso a edificios y espacios urbanos. Se recomienda en estos casos: Instalar la señalización en las rampas (NTC 4139) e instalar las señales direccionales (NTC 4144), así como la instalación de por lo menos un pasamanos en uno de los costados de cada rampa.” Acta de 26 de julio de 2011. “Se realizó visita de verificación al inmueble ubicado en un predio esquinero del barrio San Martín y denominado CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN. Las intervenciones relacionadas con la Acción Popular objeto de la presente visita con el fin de eliminar

las barreras arquitectónicas que permitan el libre, fácil, seguro, autónomo y eficaz acceso o ingreso a personas con movilidad reducida a la edificación son las siguientes: 1. Rampas de acceso en concreto doble tramo con descanso sin baranda en el costado norte. 2. Rampas internadas de un solo tramo en madera y concreto sin baranda ubicadas en todos los niveles. 3. Instalación de señalización vertical y horizontal en todos los pisos del edificio.

4. Instalación de puertas con mecanismos de fácil apertura manual. 5. Implementación de baños para discapacitados, ascensores para discapacitados y público en general, ascensores y salidas de emergencia así como escaleras eléctricas que comunican todos los pisos del centro comercial, los cuales se encuentran en perfecto estado y al servicio de toda la comunidad, en concordancia con lo establecido en la Ley 361 de 1997 y todas sus normas y leyes reglamentarias.” La arquitecta Mónica Iregui Tarquino, en declaración rendida ante el Tribunal el 1° de agosto de 2011 (folios 285 a 286), manifestó que: “El complejo está diseñado con todas las disposiciones de la ley.

Tiene sus rampas, accesos al centro comercial de este lugar. Se accede a las dos torres que están en funcionamiento en este momento que son la torre sur y norte. Tiene sus rutas de evacuación, sus demarcaciones, sus ascensores que forman parte del centro comercial. Permanentemente se está haciendo mantenimiento de todos sus equipos (...). Labora y hay mucha visita de personal discapacitado a las oficinas de integración social del Distrito que quedan en la torre norte del edificio (…). No

conozco ningún caso en que haya tenido un impedimento alguna persona discapacitada para acceder a la ciudadela (...).” Del anterior recuento probatorio, encuentra la Sala que en el presente caso no se configura la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. En el expediente quedó demostrado que el complejo inmobiliario Ciudadela Turística San Martín cuenta con las rampas de acceso sobre la carrera 7ª y al interior del centro comercial y con zonas de parqueo para personas con limitaciones físicas (folio 279). También posee señalización vertical y horizontal en todos los pisos del edificio y puertas con mecanismos de fácil apertura manual. Los baños y ascensores han sido adecuados para personas con limitaciones físicas. Existen salidas de emergencia señalizadas que garantizan la seguridad de la comunidad. En general, la edificación se adecua a las normas técnicas sobre accesibilidad y seguridad, sin que se haya logrado demostrar el incumplimiento de ninguna de ellas. (Acta de 26 de julio de 2011Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá). De igual modo, se comprobó que la dificultad en el acceso a algunas de las oficinas que funcionan en el complejo (Secretaría de Integración Social, Superintendencia de Salud e ICETEX) es temporal, debido a que el edifico aún se encuentra en construcción; ésta última que, como ya se advirtió, se viene adelantando con sujeción a las normas de accesibilidad y seguridad correspondientes. Por otra parte, no es posible que la Sala se pronuncie sobre la solicitud de otorgamiento de la escritura pública para el englobe del terreno, ya que ello no

corresponde a un asunto objeto de estudio de las acciones populares, las cuales están instituidas para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°, Ley 472 de 1998). Así las cosas, ciertamente se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para acreditar idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos que estima vulnerados, pues no demostró el incumplimiento de las normas de accesibilidad y seguridad de edificaciones abiertas al público que conllevara la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública y al desarrollo urbano dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que según los planteamientos de la demanda, debió la actora ocuparse de demostrar que las personas con movilidad reducida no podían ingresar libremente a la edificación objeto de la presente acción; que no tenían a su alcance la señalización adecuada para su desplazamiento; que el edificio no contaba con puertas de acceso hacia el exterior; que no posee extintores; que no existen puntos de evacuación o refugio; o en general, que no se cumple con las normas sobre seguridad y prevención de desastres y las Normas Técnicas Colombianas NTC de ICONTEC que regulan la materia. En este orden de ideas, por no haberse demostrado la amenaza o vulneración de

los derechos colectivos invocados en la demanda, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: TIENESE al abogado Ernesto Cadena Rojas, como apoderado del Distrito Capital, de conformidad con el poder otorgado, visible a folio 383.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión del día 12 de abril de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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