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CE-25000-23-24-000-2010-00716-01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00716-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No existen motivos de duda en la providencia [O]bserva la Sala que no es procedente acceder a la petición de la parte demandada (…) por cuanto no se invocan defectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que tengan relación directa con el sentido de lo resuelto.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00716-01(AP)A

Actor: HUMBERTO BARRAGÁN TORRES Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración propuesta por el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), respecto del fallo del 19 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la providencia del 25 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la acción popular

interpuesta por el señor Humberto Barragán Torres.

I. SOLICITUD Sostiene el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras que el fallo de segunda instancia confirma la orden dada en el numeral tercero de la sentencia de primera, que es del siguiente tenor: “TERCERO.- DECLÁRASE el amparo de los derechos colectivos en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia: ORDÉNASE al Incoder; al Municipio de Pacho, Cundinamarca, a la CAR; al Ministerio del Medio Ambiente y a la Gobernación de Cundinamarca emprender todas las acciones necesarias con el propósito de dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en los informes elaborados por la CAR el 10 de septiembre de 2012, con respecto a los predios objeto de esta litis; y por el Servicio Geológico Colombiano

denominado “ZONIFICACIÓN DE SUSCEPTIBILDAD A MOVIMIENTOS EN MASA DEL PREDIO MAZATLÁN-JALISCO EN PACHO-CUNDINAMARCA”, que obran en este expediente; sin perjuicio de las medidas adicionales que adopten buscando conciliar los derechos colectivos que aquí se protege con los de los usuarios de la reforma agraria asentados en los predios de que se trata”. A su juicio, los fallos proferidos dejan en situación de vulnerabilidad a los beneficiarios del programa de reforma agraria, razón por la cual considera que es imperioso que se determinen cuáles son las condiciones y medidas a que se refiere la orden antes transcrita que debe adoptar la Agencia Nacional de Tierras frente a los beneficiarios.

II. CONSIDERACIONES

II.1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes requisitos: “Art: 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas de la Sala). Bajo tales premisas, observa la Sala que no es procedente acceder a la petición de la parte demandada, toda vez que, como se vio en las normas transcritas, no se dan los presupuestos en ellas establecidos, por cuanto no se invocan defectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que tengan relación directa con el sentido de lo resuelto. En efecto, la sentencia de primera instancia fue clara cuando, en la parte motiva, indicó que: “En consecuencia la Sala, consciente de la necesidad de armonizar los derechos de los usuarios del Programa de Reforma Agraria, con la protección del medio ambiente dispondrá el amparo de los derechos colectivos enunciados en el párrafo

anterior, en el entendido de que corresponderá a las entidades accionadas desarrollar, en asocio con la comunidad asentada en los terrenos de que se trata, un proyecto que permita conciliar ambos órdenes de necesidades partiendo, desde luego, de las acciones que ha se han desplegado y enderezando, para asegurar la protección ambiental correspondiente, aquellas que no atiendan a esa directriz. En tal sentido, deberán seguirse las recomendaciones contenidas en el último informe realizado por la CAR el 10 de septiembre de 2012 en la medida en que este plantea una serie de lineamientos específicos en materia ambiental con respecto a los predios objeto de esta litis; así como el informe denominado “ZONIFICACIÓN DE SUSCEPTIBILIDAD A MOVIMIENTOS EN MASA DEL PREDIO MAZATLÁN-JALISCO EN PACHO CUNDINAMARCA”, del Servicio Geológico Colombiano, por cuanto en este se precisaron los riesgos por remoción de masas en los predios de que se trata”. Esta orden fue incluida en ese mismo sentido en el numeral tercero cuya aclaración se solicita, indicando cuáles eran las recomendaciones que debían seguirse. En ese orden de ideas, es evidente que la orden impartida en el numeral tercero del fallo del a quo, confirmado en segunda instancia, no contiene verdaderos motivos de duda para adelantar su cumplimiento, pues se trata de una orden clara y específica respecto de las medidas a adoptar y la observancia de los derechos de los usuarios del programa de reforma agraria y la protección del medio ambiente. Ahora, vale la pena mencionar que el aparte final del citado numeral tercero del fallo hace referencia a la posibilidad de que, además de las medidas allí descritas

y debidamente identificadas, se adopten otras “adicionales”, que, como su nombre lo indica, son distintas de las principales a las que hace referencia la orden impartida. Así, al incluir la expresión “sin perjuicio”, se está permitiendo a las partes concertar las acciones que consideren pertinentes en ejercicio de los poderes que ostentan, sin que por ello se esté sustituyendo la orden clara y expresa dictada por el a quo. En consecuencia, la Sala RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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