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CE-25000-23-24-000-2010-00747-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00747-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Improcedencia de la adición de la sentencia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00747-01(AP)

Actor: CARLOS ANGEL CARDENAS ACOSTA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA - JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala la solicitud formulada por el actor para que se adicione la sentencia proferida por esta Sección el 20 de junio de 2012, al decidir la acción popular interpuesta el 14 de diciembre de 2010 contra el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, para reclamar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores.

I. LA SOLICITUD El actor solicita que se adicione la sentencia de la referencia, en el sentido de reconocer las costas y agencias en derecho, por considerar que existen elementos

de juicio que llevan a la certeza de los gastos que sufragó, como papelería, transporte, publicaciones, y fotografías, entre otras.

II. CONSIDERACIONES A falta de disposiciones especiales que regulen una materia en la Ley 472 de 1998, ha de estarse a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 306 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados.

Respecto de la adición de sentencias el artículo 311 del C. de P. C. preceptúa: “Artículo 311. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, 41. 111. Cuando la sentencia omita la resolución de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” La norma transcrita dispone que la sentencia debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por ello la adición procede únicamente cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos. 2.1. Caso Concreto En el caso sub examine, debe la Sala reiterar, tal y como lo señaló en la sentencia que se solicita adicionar, que el reconocimiento de costas en las acciones populares se encuentra regulado por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que a su

vez remite al numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Se resalta) Ahora bien, se advierte que en la sentencia proferida por esta Sección el 20 de junio de 2012, no se omitió pronunciamiento acerca de la pretensión de condena en costas al demandado, por el contrario, se manifestó que no había lugar a ellas, tras comprobar que no existían elementos de juicio ni pruebas que demostraran que el actor sufragó los gastos por él mencionados. Ciertamente, en la sentencia cuya adición se solicita, a este aspecto, se sostuvo: “En el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas al Juzgado Segundo Promiscuo de Chía y a la Dirección de Administración Judicial, por los gastos en que incurrió el demandante durante el proceso, pues no existen elementos de juicio a partir de los cuales se llegue a la certeza de que el actor sufragó los gastos de papelería y transporte, ni tampoco de las erogaciones realizadas en la recolección de información, pruebas, elaboración de la demanda y de las gestiones adelantadas en el curso del trámite de la acción popular de la referencia”. En ese orden de ideas, la Sala procede a rechazar por improcedente la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 20 de junio de 2012 relacionada con las costas y agencias en derecho solicitadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 20 de junio de 2012, relacionada con las costas y agencias en derecho solicitadas. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, cuando se encuentre en firme esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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