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CE-25000-23-24-000-2010-00748-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00748-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Parcial /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - El bien inmueble donde se atiende a los usuarios no cuenta con las condiciones de acceso para las personas en situación de discapacidad / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / COMITÉ DE VERIFICACIÓNDebe integrarlo el juez de primera instancia [L]a Sala concluye que, en caso sub examine, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, comoquiera que el bien inmueble en donde funcionan los juzgados Primero y Tercero municipales de Chía, no cuenta con las condiciones arquitectónicas para el acceso adecuado de personas en situación de discapacidad. (…) [De otro lado] se considera que el juez de primera instancia debe formar parte de Comité de Verificación con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido que el juez de primera instancia, esto es, la Subsección B

de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haga parte del Comité de Verificación, tal como lo ordena el citado artículo 34

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL INCENTIVO ECONÓMICO – Por derogatoria de la ley / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN

PÚBLICO

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 , unificó la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, teniendo en cuenta que, entre otras cosas, i) el artículo 18 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, prevé que tienen aplicación y efecto inmediato las leyes mediante las cuales se restrinjan derechos consolidados, siempre que esté de por medio la moralidad pública, la salubridad o la utilidad pública “[…] cuestiones que se configuran claramente en el presente caso comoquiera que la eliminación del incentivo en las acciones populares, por parte de la Ley 1425, tuvo como fundamentos tanto evidentes propósitos de moralidad pública como de utilidad pública […]”; ii) no es aplicable la segunda parte del artículo 40 ibidem, sino la regla de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo, toda vez que la presentación de la demanda no consolida el derecho de reconocimiento del incentivo a favor de la parte actora; y iii) si se reconoce el incentivo en las acciones populares se afecta el principio de favorabilidad, en tanto se estaría imponiendo una sanción económica con base en una norma derogada.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 18

CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / GASTOS DEL PROCESO – No acreditados / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO Esta Corporación, ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica, por una parte, que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte demandada, sino su derrota en el proceso o en recurso que haya propuesto; y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como de agencias en derecho. (…) Respecto a los gastos del proceso, no hay prueba en el expediente que acredite que el actor popular incurrió en estos. En efecto, no fueron aportados recibos de pago, constancias de pago u otro medio de prueba similar que indique los gastos en que incurrió la parte actora con ocasión de los procesos de la referencia. Si bien, en ambos procesos, obran las constancias de publicación del aviso a la comunidad, ello no prueba que la parte actora sufragó, directamente, esos gastos. [De otro lado] se reconocerán las agencias en derecho, en tanto la parte actora actuó en su propio nombre y con ocasión de la acción popular que promovió, se protegerán los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de

la calidad de vida de los habitantes; y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00748-01(AP)

Actor: CARLOS ÁNGEL CÁRDENAS ACOSTA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

  • JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO PROMISCUOS MUNICIPALES DE CHÍA Referencia: Acción popular Proceso acumulado: 250002324000201000746-01

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Carlos Ángel Cárdenas Acosta, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Consejo Superior de la Judicatura – juzgados Primero y Tercero promiscuos municipales de Chía para que se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, a los derechos de los consumidores y usuarios.

2. La parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra, porque el inmueble en donde funcionan los juzgados Primero y Tercero promiscuos municipales, únicamente tienen una entrada principal y a la misma se accede por medio de unas escaleras. En su criterio, esta situación impide el acceso de personas con movilidad reducida.

Pretensiones de las demandas

3. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda radicada con el número único de identificación 250002324000201000748-01, son las siguientes: “[…] UNO: Que se ordene al demandado a realizar todas las construcciones, adecuaciones y

remodelaciones acorde con la normatividad (sic) legal vigente, a fin de que personas con limitaciones físicas en especial aquellas que utilizan silla de ruedas puedan ingresar y utilizar los servicios prestados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CHÍA, CUNDINAMARCA.

DOS: Que se condene al demandado el (sic) pago de las costas, gastos y agencias en derecho, de la presente acción.

TRES: Condenar al demandado al pago de los incentivos previstos y ordenados en los artículos 39 y 40, de la Ley 472 de 1998 a favor del accionante, toda vez que es evidente, la trasgresión, por parte del accionado, a los “derechos e intereses colectivos” protegidos por la constitución y la ley […]”2 (Resaltado del texto original)

4. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda radicada con el número único de identificación 250002324000201000746-01, son las siguientes: “[…] 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Folio 9, núm. único de identificación 250002324000201000748-01

UNO: Que se ordene al demandado a realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad (sic) legal vigente, a fin de que personas con limitaciones físicas en especial aquellas que utilizan silla de ruedas puedan ingresar y utilizar los servicios prestados por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL

DE CHÍA, CUNDINAMARCA.

DOS: Que se condene al demandado el (sic) pago de las costas, gastos y agencias en derecho, de la presente acción.

TRES: Condenar al demandado al pago de los incentivos previstos y ordenados en los artículos 39 y 40, de la Ley 472 de 1998 a favor del accionante, toda vez que es evidente, la trasgresión, por parte del accionado, a los “derechos e intereses colectivos” protegidos por la constitución y la ley […]”3

Contestaciones de la demanda radicada bajo el núm. único de identificación 250002324000201000748-01

5. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, por conducto de apoderado, solicitó se desvincule a la entidad, en tanto carece de personería jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845.

6. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía6, sostuvo que el juzgado

funciona en el primer piso del inmueble ubicado en la carrera 11 núm. 9 - 48, el cual tiene acceso directo desde la calle sin ningún obstáculo que impida el ingreso de personadas con movilidad reducida.

7. Agregó que “[…] es cierto que los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales se encuentran ubicados en el segundo y tercer piso de la edificación, sin embargo para las personas que padecen de alguna incapacidad que les imposibilite acceder a estos, el Juzgado Primero es el encargo de recibir cualquier solicitud y colaborarles con lo que consideren necesario, a fin de evitarles

molestias y discriminaciones […]”7. Contestaciones de la demanda radicada bajo el núm. único de identificación 250002324000201000746-01

8. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no ha vulnerado los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda.

9. Sostuvo que el inmueble ubicado en la carrera 11 núm. 9.º - 48 en Chía, en donde funciona el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, fue objeto de un contrato de arrendamiento que celebró la entidad con la sociedad Construcciones y Transportes Ltda. y cuenta con áreas amplias y suficientes para el acceso de todos los usuarios de la administración de justicia, “[…] sin embargo, para que las personas en sillas de ruedas puedan acceder al inmueble en forma cómoda es necesario hacer una rampa que cubra un desnivel de 5 c.m. que presenta la entrada principal del inmueble […]”8. 3 Folio 9, núm. único de identificación 250002324000201000746-01 4 Folios 27 y 28 5“ Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 6 Folio 31 a 32 7 Folio 32 8 Folio 34

10. Afirmó, por una parte, que la entidad remodelará las edificaciones antiguas para prestar los servicios de forma adecuada y, por la otra, que la acción popular no faculta al juez para ordenarle a la Nación que efectúe apropiaciones presupuestales, en tanto no es posible realizar erogaciones con cargo al tesoro

que no sean incluidas en la ley de presupuesto, que correspondan a un crédito judicialmente reconocido o a uno propuesto por el gobierno. Sobre el particular, agregó: “[…] Por vía de acción popular o de tutela no es jurídicamente viable, ordenar a la Rama Judicial hacer una inversión, ya que como se explicó esto requiere el trámite que exige la Constitución y la Ley, el cual se desarrolla durante más de tres años, sin contar las prioridades de las inversiones que hace la Rama Judicial las cuales se establecerían teniendo en cuenta la cantidad de personas discapacitadas, de la tercera edad, mujeres en avanzado estado de embarazo y demás personas con discapacidades, que acuden a los despachos judiciales del país en el año […]”9.

11. Además, la entidad considera que, si se accede a las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 201010, no es posible reconocer, a favor de la parte actora, el incentivo económico.

12. Con fundamento en los argumentos expuestos, propuso las excepciones que denominó i) improcedencia de la acción popular; ii) la acción popular no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación – Rama Judicial; iii) inexistencia de derechos colectivos vulnerados; e iv) improcedencia por finalidad diferente de la acción popular.

13. La Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía11, manifestó que el juzgado

se encuentra ubicado en el tercer piso de la carrera 11 núm. 9 - 48 de ese municipio “[…] cuyo único acceso es por la puerta principal y las escaleras

compuestas por 35 escalones, sin que efectivamente exista otra vía de acceso diseñada para personas con alguna clase de incapacidad o limitación física […]”12. Precisó que, a pesar de lo expuesto, las diligencias y demás trámites de los procesos en los actúan personas con alguna limitación física, se adelantan en la sede del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía.

14. Agregó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía implementó un sistema de información, mediante una página web a la que pueden acceder todos los usuarios desde cualquier lugar del mundo.

15. Por último, afirmó que una solución al problema de acceso a sus instalaciones consisten en que los procesos en los que actúen personas con movilidad reducida, sean repartidos al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Chía. Actuaciones en primera instancia

16. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos proferidos el 16 de diciembre de 201013 y 12 de enero de 201114, admitió las acciones populares; ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio 9 Folio 35 10“Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo” 11 Folios 53 a 54 12 Folio 53 13 Proceso radicado con el núm. único de identificación 250002324000201000748-01. M.P. Dra. Ayda Vides Paba Público, así como informar a la comunidad general acerca de la existencia del proceso.

17. En el proceso identificado con el núm. único 250002324000201000748-01, la audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 16 de agosto

de 2011 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes interesadas15.

18. En el proceso identificado con el núm. único 250002324000201000746-01, la audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 17 de junio16, 19 de agosto17, 16 de septiembre18 y 5 de octubre de 201119. En efecto, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

19. Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2011, en el proceso radicado bajo el núm. 250002324000201000748-01, se decretó su acumulación con el identificado con el núm. 25000232400020100074620. Lo anterior, con fundamento en que la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados en las demandas, se originó en el funcionamiento de unos juzgados en el inmueble ubicado en la carrea 11 núm. 9.º - 48 del Municipio de Chía y, por lo tanto, las pruebas son las mismas.

20. Sobre el particular, mediante auto proferido el 6 de octubre de 2011, en el proceso identificado con el núm. 50002324000201000746, el Despacho de la Magistrada, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, se pronunció de la siguiente forma: “[…] comoquiera que las partes fueron convocadas para el día 5 de octubre de 2011, para continuar con la diligencia de pacto de cumplimiento, tal y como se expuso en diligencia

del pasado 16 de agosto del mismo año, decretada con anterioridad, en esta Audiencia Especial de pacto de cumplimiento, se logró un acuerdo entre las partes, encontrándose pendiente de su aprobación e improbación, por parte de la Sala de la Subsección “A”, se hace necesario solicitar la desacumulación de este proceso al radicado con el número 250002324000201000748 01, a efecto de darle cumplimiento al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de aprobar o improbar, mediante sentencia el pacto logrado […]”21

21. En estas condiciones, sin que se emitiera algún pronunciamiento respecto del auto supra, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 5 de diciembre de 201222, decretó pruebas.

22. El Tribunal a quo, mediante auto proferido el 24 de octubre de 201323, improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso identificado con el núm. único de radicación 50002324000201000746, con fundamento en lo siguiente: 14 Proceso radicado con el núm. único de identificación 250002324000201000746-01. M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno 15 Folios 52 a 53 16 Folios 73 a 81 17 Folios 89 a 91 18 Folios 95 a 99 19 Folios 106 a 11 20 Folios 58 a 63 21 Folio 113 22 Folio 99 a 100 expediente radicado bajo el núm. 250002324000201000748-01 23 Folio 151 a 158 Ibidem “[…] Teniendo en cuenta que, los procesos ya han sido acumulados quedando en uno

solo, con la salvedad que en el proceso 2010-746 sí hubo fórmula de pacto de cumplimiento, mientras que en el expediente Nº 2010-00748 al cual fue acumulado no hubo ánimo, advierte el Despacho que dicha circunstancia, constituye un impedimento para impartir la aprobación del pacto de cumplimiento, pues, no se podía aprobar el pacto de cumplimiento de manera parcial, dado que persistiría aún la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de una de las demandadas, y éste debe solucionar todos los extremos de la litis y contener un real compromiso de conductas, de acción o de abstención, en pro de la garantía de los derechos colectivos; al contrario no habrá pacto de cumplimiento si el acuerdo es parcial […]”24.

23. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 27 de julio de 201725, se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472.

La sentencia proferida, en primera instancia

24. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 9 de marzo de 2018, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] 1º) Declárese la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Ordénase (sic) a la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, inicie las gestiones administrativas y financieras (indispensables para obtener los recursos necesarios, estudios técnicos, diseños, asignación presupuestal y contratación), a fin de optar por una de las siguientes opciones: i) adquirir, a cualquier título (como por ejemplo compra, arrendamiento, comodato, leasing), otro inmueble que sí permita el acceso y uso de las personas discapacitadas, esto es, que cumpla los lineamientos de la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, la Resolución 14861 de 1985 y demás disposiciones legales o técnicas que regulen la materia, para que sean reubicados los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Chía a fin de que las personas con algún tipo de discapacidad tengan acceso al servicio público que dichos juzgados prestan; o ii) adecuar el inmueble ubicado en la Carrera 11 Nº 9 -48 del municipio de Chía donde funcionan los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Chía, para permitir el acceso y uso de las personas discapacitadas, esto es, para que las personas con alguna discapacidad tengan acceso al servicio público que dichos juzgados prestan. En caso de optarse por adquirir a cualquier título (como por ejemplo compra, arrendamiento, comodato, leasing) otro inmueble que sí permita el acceso y uso de las

personas discapacitadas, esto es, que cumpla los lineamientos de la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, la Resolución 14861 de 1985 y demás disposiciones legales o técnicas que regulen la materia, una vez cuente con los recursos necesarios, dispondrá del término máximo de seis (6) meses para conseguir el inmueble y trasladar y/o reubicar los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Chía al nuevo inmueble donde funcionarán. 24 Folios 155 a 159 Ibidem 25 Folio 283 a 284 Ibidem Si se opta por adecuar el inmueble ubicado en la Carrea 11 Nº 9 – 48 del municipio de Chía donde funcionan los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Chía, iniciar, en el término de seis (6) meses, contados a partir del acto administrativo de aprobación de la respectiva licencia de construcción y/o intervención del espacio público, gestiones y obras respectivas tendientes a: 1) construir e instalar la respectiva rampa de acceso u otro similar que permita acceder a las instalaciones del complejo judicial donde se ubican los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Chía, elemento que debe superar tanto el bordillo de aproximadamente 17 cm de alto que separa la vía pública vehicular de la acera peatonal, como también el desnivel de 5 cm de alto entre el andén peatonal y el piso del edificio; y 2) adecuar en el primer piso de la edificación y/o inmueble ubicado en la Carrera 11 Nº 9 – 48 del municipio de Chía una oficina adscrita al

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, con personal idóneo, para que se encarguen de atender a las personas que presentan algún tipo de discapacidad, para que de forma permanente, idónea y adecuada preste a esas personas el servicio público de acceso a la administración de justicia. 3º) Ordénese a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Chía que, hasta tanto se dé cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, continuar con las medidas inmediatas que permitan el acceso del servicio público que prestan a las personas con limitaciones físicas, esto es, que esas personas continúen siendo atendidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía. 4º) Confórmese un comité de verificación integrado por la parte actora, un delegado (sic) la Defensoría del Pueblo, un delegado de la Personería Municipal de Chía y un delegado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. Comité que deberá rendir ante esta Corporación un informe de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a la orden aquí impartida. 5º) Deniéguese la protección a los derechos e intereses colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el derechos (sic) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, por las razones expuestas

en la parte motiva de esta providencia. 6º) Deniéguese el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7º) Sin condena en costas en la instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”26.

25. El Tribunal a quo, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas, el inmueble en donde funcionan los juzgados Primero y Tercero promiscuos municipales de Chía, “[…] no ha sido adecuado para permitir el ingreso de los usuarios que presenten algún tipo de discapacidad […] ya que para acceder al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía se debe superar primero un bordillo de 17 cm de alto que separa la vía pública vehicular de la acera peatonal y luego entre el andén peatonal y el piso del edificio un desnivel que los divide de 5 cm de alto; en tanto que para llegar al tercer piso donde funciona el juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía además de haber superado el bordillo de 17 cm de alto, el desnivel de 5 cm de alto de la entrada al complejo judicial, debe hacerse mediante escaleras que comunican del primer al segundo nivel y de esta al tercero, no contando estos despachos judiciales con rampa de accesos, ni ascensores, respectivamente […]”27. 26 Folios 351 a 353. 27 Folios 331 a 332

26. Agregó que si bien, al costado de la edificación existe una rampa que facilita el ingreso de personas con sillas de ruedas, esta corresponde a la entrada de un garaje vehicular.

27. Afirmó que, ante esta situación, es procedente ordenar a las autoridades

públicas que efectúen todas las gestiones administrativas y financieras para obtener los recursos con el fin de realizar las adecuaciones necesarias y así evitar la vulneración del derecho colectivo a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

28. En criterio del A quo, las medidas consistentes en atender a los usuarios en el Juzgado Primero Promiscuo de Chía y publicar las actuaciones procesales en una página web, son de carácter provisional.

29. Asimismo, indicó por una parte, que los hechos de la demanda no son claros respecto a la violación de los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente así como de los derechos de los consumidores y usuarios y, por la otra, que la falta de rampa en el inmueble en donde funcionan los juzgados Primero y Tercero promiscuos municipales de Chía no vulnera el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

30. En relación con el incentivo, el Tribunal a quo precisó que la Ley 1425 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 y, en consecuencia, no es posible reconocerlo.

31. Por último, afirmó que la condena en costas esta regulada en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo; en criterio del A quo, comoquiera que la acción popular es de carácter público, no hay lugar a su reconocimiento.

Recurso de apelación

32. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en el

recurso de apelación presentado por la parte actora, Carlos Ángel Cárdenas28.

33. La parte actora manifestó su inconformidad frente a las órdenes contenidas en los numerales 5.º, 6.º y 7.º de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia.

34. En primer orden, sostuvo que es contradictorio que el Tribunal a quo ordene la adecuación del inmueble en donde funcionan los juzgados Primero y Tercero promiscuos municipales de Chía, pero no declare vulnerados los derechos e intereses colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a los derechos de los consumidores y usuarios.

35. En segundo orden, afirmó que debe reconocerse el incentivo económico, comoquiera que, por una parte, como consecuencia de la acción popular, el A quo protegió los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a 28 Folios 355 a 362 que su prestación sea eficiente y oportuna y, por la otra, esta fue presentada, radicada y admitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425.

36. Sostuvo que, el Consejo de Estado, en otros casos similares, reconoció el incentivo y que, en virtud del derecho a la igualdad, en el caso sub examine se debe aplicar esta tesis. Para fundamentar lo anterior citó las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de agosto de 201129 y el 20 de

junio de 201230.

37. En criterio de la parte actora no se puede aplicar “[…] a los procesos presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de una regla, una norma posterior, pues se vulneraría de este modo el principio a la seguridad jurídica, llevando a un caos a la administración de justicia y a la sociedad […]”31.

38. En tercer orden, aseveró que al probarse la vulneración de los derechos e intereses colectivos, debe reconocerse costas y agencias en derecho. Además, se encuentra acreditado que la parte actora, en virtud de la acción popular, incurrió en gastos de transporte, de papelería, de recolección de información, entre otros.

39. Sobre la cuantía de las costas, afirmó que se debe aplicar la máxima tarifa establecida en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 200332, expedido por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, y agregó lo siguiente: “[…] En las acciones populares, hoy acumuladas, existe acreditado ampliamente los criterios para aplicar los máximos de las tarifas establecida

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