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CE-25000-23-24-000-2010-00749-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00749-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede la insistencia ante falta de requisitos de procedibilidad Los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c La petición deberá formularse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e Que la petición esté debidamente sustentada. En este sentido, observa la Sala que en el caso concreto no se verifica uno de los mencionados requisitos, esto es, que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos, por cuanto la solicitud presentada por el actor recae sobre la providencia de 18 de julio de 2012 proferida por esta Sección FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos que deben acompañar la solicitud de revisión eventual en las acciones populares, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009, C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00749-01(AP)REV

Actor: CARLOS ANGEL CARDENAS ACOSTA

Demandado: RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – JUZGADO MUNICIPAL DE FUNZA – CUNDINAMARCA Decide la Sala la insistencia de solicitud de selección para Revisión Eventual de la sentencia de 18 de julio de 2012 (Fols. 191 a 200), proferida por esta Sección, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 13 de diciembre de 2012. I.- ANTECEDENTES El señor Carlos Ángel Cárdenas acosta, en escrito obrante a folios 201 y 202 del expediente, interpone recurso de reposición contra la providencia de 13 de diciembre 2012, que rechazó por improcedente la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por esta Sección. Al respecto, advierte la Sala que el artículo 36A del C.C.A., aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 36A. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público

podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) En este sentido, observa la Sala que el actor interpuso el recurso equivocado, toda vez que debió interponer el recurso de insistencia que indica la norma transcrita. No obstante, en aplicación de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, la Sala interpreta el recurso interpuesto como de insistencia, y en este sentido se adentrará en su estudio. I.1. La providencia que negó la selección. La Sala mediante providencia de 13 de diciembre de 2012 (Fol. 191 a 200), resolvió no seleccionar para revisión la providencia de 18 de julio de 2012 proferida por esta Sección, en el trámite de la acción popular de la referencia, incoada por Carlos Ángel Cárdenas Acosta contra la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca – Juzgado Municipal de Funza – Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Consideró la Sala, que según prevé el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son requisitos para la prosperidad del mecanismo de la eventual revisión: 1) Que exista solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, 2) Que se interponga dentro de los ocho días

siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, y 3) Que la providencia cuya revisión se solicita, debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del mismo. En este sentido, concluye, que como la providencia cuya revisión se solicita fue dictada por esta Sección, resulta improcedente la petición de la parte actora. I.2. El escrito de insistencia. Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2013 (Fl. 201 y 202) el actor insiste en la selección de la providencia para revisión, argumentando lo siguiente: Recuerda, que solicitó la revisión de la acción popular de la referencia, con el fin de que se unificara la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de los incentivos económicos, así como de las cosas y agencias en derecho, con posterioridad a la reforma de la Ley 472 de 1998, por cuanto existe disparidad de criterios al interior de esta Corporación. Señala, que la referida solicitud se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia del 18 de julio de 2012, providencia que puso fin al proceso. Afirma, que interpuso la solicitud ante el Tribunal de cierre, atendiendo los criterios de selección de la Sala, toda vez que se configuran uno o varios eventos que determinan la necesidad de unificar jurisprudencia, además de la importancia del tema que se debate en la providencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA Como se enunciaba en el acápite anterior, la insistencia sobre la solicitud de revisión

eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, diciendo: “Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” En este sentido, es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, el cual dispone: “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla”. II.2. EL CASO CONCRETO Revisado el memorial contentivo de la solicitud de insistencia, la Sala encuentra que el actor reiteró lo expuesto en el escrito de solicitud de revisión, con el fin de obtener el reconocimiento del incentivo económico, así como de las agencias en derecho y costas procesales. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007 - 00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la Sentencia C - 713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las

providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. En este sentido, observa la Sala que en el caso concreto no se verifica uno de los mencionados requisitos, esto es, que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos, por cuanto la solicitud presentada por el actor recae sobre la providencia de 18 de julio de 2012 proferida por esta Sección. Lo anterior, lleva a la Sala a confirmar su posición de no seleccionar para revisión eventual la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por esta Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 13 de diciembre de 2012, a través de la cual se decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por esta Sección, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de primera instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala

de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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