CE-25000-23-24-000-2010-00757-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00757-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Carácter autónomo y principal En tanto que la acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda. Entonces, si bien podrían existir acciones administrativas o judiciales para juzgar la conductaactiva u omisiva - de las entidades o autoridades públicas, o particulares que cumplen función administrativa en relación con determinados hechos; lo cierto es que la admisión y procedencia de la acción popular no dependerá, en ningún caso, de la interposición o iniciación de aquellas acciones o procedimientos. En ese contexto, es posible que la conducta de alguna persona que lesiona o trasgreda un derecho o interés colectivo pueda ser revisada vía otras acciones constitucionales u ordinarias, principales o subsidiarias, pero, en todos los casos, procederá la acción popular para el juzgamiento de los hechos y conductas que lesionan o amenazan el respectivo derecho colectivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto La moralidad administrativa, entendida como concepto jurídico indeterminado –o norma en blanco– implica que, para establecer y determinar su contenido y alcance, debe ser integrada por el operador judicial, en cada caso concreto, de
conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada… En efecto, la moralidad administrativa, como tantas veces se ha reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, presenta dos diferentes rangos normativos: i) como principio de la función administrativa y, ii) como derecho de naturaleza colectiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Contenido como principio. Derecho colectivo Como se aprecia, la moralidad administrativa como principio - derecho colectivo al ser contemplada por el constituyente de manera abierta, refleja una visión no positivista de esa garantía colectiva, puesto que el ordenamiento no le delimitó su contenido y alcance, por lo que corresponde al juez de la acción popular fijarlo, para lo cual, se insiste, cuenta con los principios, valores y demás derechos de rango constitucional, así como el contenido ético (objetivo) de esos postulados constitucionales, sin que esta última posibilidad permita imponer una ética hegemónica o una moral mayoritaria –lo cual sería discriminatorio y excluyente– sino la posibilidad de confrontar el comportamiento de la administración pública o de los particulares en ejercicio de función pública a partir de un mínimo ético exigible con fundamento en las normas constitucionales. De allí que, resulta incontrastable que la más clara manifestación de la vulneración a la moralidad administrativa es la desviación de poder, o el ánimo subjetivo del obrar de un funcionario o agente estatal con el fin de satisfacer un interés personal o de un
tercero. No obstante lo anterior, también es posible que se ampare la moralidad administrativa por comportamiento de las autoridades públicas, de la administración estatal o de particulares en ejercicio de función pública, cuando al margen de que no se obre de manera dolosa o mal intencionada, sí se constate que la actuación pública atenta contra los postulados contenidos en los principios, valores y derechos constitucionales, e inclusive contra la ética objetiva que reflejan esos preceptos axiológicos o mandatos de optimización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
ACCION POPULAR - No se cumplió con la carga de la prueba sobre la afectación del derecho colectivo Lo que impide a la Sala estudiar la legalidad o validez de la posición jurídica institucional de la SSPD no es que la acción no se dirija contra un acto administrativo en concreto, así como tampoco que no se haya demostrado un ánimo malintencionado, doloso o con desviación de poder de los servidores públicos de la entidad demandada en la adopción de esa postura o criterio interpretativo, sino la falta de acreditación de que ese criterio hermenéutico vulnera o pone en peligro la moralidad administrativa… Entonces, de las pruebas que integran el acervo probatorio y los argumentos contenidos en la demanda y el recurso de apelación, se desprende una aparente omisión de la SSPD al abstenerse de aplicar en su integridad el procedimiento para el ejercicio de la función administrativa de cobro coactivo, de manera concreta, lo relacionado con los supuestos de ejecutoriedad de los actos administrativos que contienen la obligación respectiva. No obstante, se insiste, no era suficiente acreditar esa
situación sino que se hacía indispensable que se demostrara cómo esa interpretación e inaplicación normativa impacta en el derecho colectivo cuya protección se procura a través del instrumento constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Número de Radicación: 25000-23-24-000-2010-00757-01(AP)
Actor: GLORIA MARIA DEL ROSARIO CABRERA RODRIGUEZ
Demandando: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se decidió: “Primero: Declárase infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “Segundo: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fls. 233 y 234 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de la primera instancia El 15 de diciembre de 2010, la señora Gloria María del Rosario Cabrera Rodríguez instauró acción popular contra la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa, presuntamente afectado como consecuencia de la indebida interpretación y la consecuente inaplicación de la ley 1066 de 2006, del Decreto 4473 de 2007 y del artículo 829 del Estatuto Tributario (fls. 2 a 36 cdno. ppal.). La actora popular formuló las siguientes pretensiones, en el escrito de demanda: “3.1. Que se ordene a la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cesar de forma inmediata la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa contemplado en el literal “b” del artículo cuarto de la ley 472 de 1998 causado por la posición adoptada por la entidad contraria a los fines y cometidos estatales, la cual se consolida debido a: “3.1.1. La indebida interpretación y consecuente inaplicación de la ley 1066 de 2006, el Decreto reglamentario 4473 de 2007 y el Estatuto Tributario, en particular del numeral cuarto del artículo 829. “3.1.2. El injustificado cobro de intereses moratorios liquidados desde la fecha de finalización de la vía gubernativa hasta que el deudo satisfaga la obligación impuesta en los casos en que el acto impositivo de la obligación ha sido objeto de demanda de restablecimiento del derecho, por configurar esta conducta un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. “3.2. Se ordene a la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a restituir a las personas naturales y jurídicas particulares y públicas a quienes con posterioridad al 29 de
diciembre de 2006, en atención a la posición institucional adoptada, les haya sido realizado el cobro de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la vía gubernativa, en los casos en que habiendo sido demandado el acto impositivo de la obligación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de resaltar que esta pretensión de ninguna forma tiene un contenido indemnizatorio, por cuanto persigue la restitución de dineros indebidamente cobrados, es decir llevar las cosas a su estado original y jurídicamente (sic).” (fl. 3 cdno. ppal.). En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 2 y 3 cdno. ppal.): 1.1. El numeral 3 del artículo 11 del decreto 990 de 2002 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD”, determina que es función de la Oficina Asesora Jurídica, “establecer los criterios de interpretación jurídica de última instancia y fijar la posición jurídica de la Superintendencia”. 1.2. El Congreso promulgó la ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” 1.3. El artículo 5 de la mencionada ley determina qué entidades se encuentran facultadas con la potestad de cobro coactivo, y las remite al Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones a su favor. 1.4. La ley 1066 de 2006, fue reglamentada a través del decreto 4473 de esa
misma anualidad y, a su vez, en el artículo 5 se precisó que el procedimiento aplicable para ejercer el cobro coactivo es el establecido en el Estatuto Tributario. 1.5. La SSPD a través de varios actos administrativos –algunos proferidos con fundamento en derechos de petición de información– ha fijado su posición respecto al contenido y alcance del numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto por la ley 1066 de 2006 y el decreto 4473 del mismo año. 1.6. En consecuencia, con la expedición de la ley 1066 de 2006, todos los procesos de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, cuyos actos se encontraban demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa perdieron ejecutoria y, en consecuencia, es preciso que para poder hacer efectivo la recaudación por cualquier concepto se aguarde a la decisión judicial respectiva. La demanda fue admitida en auto del 11 de enero de 2011 (fl. 53 cdno. ppal.), el 18 de julio de ese mismo año se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 94 y 95 cndo. ppal.) y, por último, en proveído del 9 de agosto siguiente se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 110 cdno. ppal.).
2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” se opuso a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su defensa invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, en relación con el asunto de fondo, señaló que la posición de la entidad se basa o fundamenta en que a pesar de que el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, remite al Estatuto Tributario, no es aplicable el numeral 3 del artículo 831 del mismo, ya que la remisión normativa se refiere a aspectos procedimentales, y porque la ejecutoria de los actos administrativos de la SSPD se rigen por las normas generales establecidas en el artículo 62 del C.C.A. Por lo tanto, la ejecutoriedad y ejecutividad de las resoluciones de cobro de la SSPD prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Así las cosas, una vez agotada la vía gubernativa empieza el cómputo de la caducidad para que el interesado pueda acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la multa impuesta al prestador no está sujeta al cumplimiento de ningún plazo o condición, pues desde su ejecutoria conlleva la prerrogativa de producir efectos jurídicos. Es claro que el legislador buscó con el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, dotar a las entidades –que hasta entonces adelantaban proceso ejecutivos por el trámite del Código de Procedimiento Civil– de una herramienta procesal más expedita para el cobro de sus obligaciones. En esa medida, el artículo 829 del Estatuto Tributario, concierne a las obligaciones de naturaleza tributaria, tales como impuestos, tasas y contribuciones, no así en materia de actos administrativos de
contenido sancionatorio, como es el caso de las multas impuestas por la SSPD. Por último, sostuvo que los conceptos en los cuales se apoya la demanda no son susceptibles de producir efectos jurídicos y, por consiguiente, no tienen vocación para lesionar o poner en peligro derechos colectivos. Al respecto citó varias providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional. (fls. 56 a 70 cdno. ppal.).
3. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue programada para el 18 de julio de 2011.
La audiencia se declaró fallida debido a la ausencia de fórmulas de arreglo entre las partes interesadas (fls. 90 y 91 cdno. ppal. 1º).
4. Alegatos de conclusión Intervinieron en esta etapa procesal las partes y el Agente del Ministerio Público, para puntualizar lo siguiente: 4.1. Parte actora: reiteró los planteamientos de la demanda, razón por la cual consideró que la SSPD no desvirtuó la violación flagrante del derecho a la moralidad administrativa. De igual modo, señaló que los conceptos de la SSPD sí generan efectos jurídicos por cuanto fijan la interpretación y la posición de la entidad respecto al ordenamiento jurídico (fls. 124 a 126 cdno. ppal.). 4.2. Parte demandada: insistió en los argumentos de la contestación al libelo
demandatorio, esto es, que la posición fijada por la entidad encuentra su apoyatura en los artículos 62, 64, 68 y 69 del C.C.A., normas que resultan aplicables a los actos administrativos sancionatorios proferidos por la misma, circunstancia por la cual la hermenéutica de la demandante deviene desacertada (fls. 127 a 142 cdno. ppal.). 4.3. Ministerio Público: para el Agente Delegado el problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos de carácter sancionatorio que profiere la SSPD para el cobro coactivo de obligaciones, le son aplicables las normas generales contenidas en el C.C.A., o si por el contrario es preciso acudir a la regulación prevista en la ley 1066 de 2006, que a su vez remite al Estatuto Tributario. En criterio del Ministerio Público, la sola inobservancia de la normativa aplicable no basta para predicar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2007, exp. 2004-620. En consecuencia, puntualizó, tratándose del derecho colectivo a la moralidad administrativa se requiere de la verificación de una conducta antijurídica del infractor, una ilegalidad de la misma frente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, así como un elemento subjetivo consistente en la intención de ejercer una práctica irregular para privilegiar intereses personales o de terceros. Así las cosas, solicitó denegar las súplicas de la demanda por cuanto la actora
popular no acreditó, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa.
5. La providencia apelada El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.
En apoyo de tal conclusión, afirmó: “(…) Es decir, que el hecho denunciado por la actora popular está plenamente probado, esto es la SSPD cobra intereses moratorios a partir de la firmeza del acto administrativo en aplicación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta el numeral 4º del artículo 829 del E.T., según el cual se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se han decidido de forma definitiva. “Es importante exaltar que la Sala no considera necesario ni adecuado hacer un estudio en cuanto a la interpretación que debe darse a las normas objeto de controversia, pues ello es competencia del juez natural de la causa, esto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en desarrollo de sus funciones de juzgador de controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, y no en ejercicio de sus funciones de juez popular, dado que por ahora no se evidencia que con esa interpretación se esté vulnerando un derecho colectivo, estudio que se emprenderá en el momento en que se verifique la amenaza o existencia de un daño en relación con el bien jurídico a la moralidad administrativa. “(…) De lo anterior se obtiene que con el bien jurídico de la
moralidad administrativa se pretendió que todas aquellas personas que ejercen como funcionarios de la administración pública, no vulneren la Constitución Política ni la ley, ni que omitan o se extralimiten en sus funciones, pero dicha conducta, para que se considere inmoral, debe estar calificada por un señalamiento de contenido subjetivo, es decir, que debe ser contraria a los fines y principios de la administración, lo cual se prueba con la incursión de éstos en conductas deshonestas o corruptas. “En el presente asunto están probadas las acciones y omisiones que se endilgaron a la SSPD, estas son, que omitió cumplir con el procedimiento establecido en el E.T. para el cobro de obligaciones dinerarias por jurisdicción coactiva, así como que en aplicación de esa tesis realizó el cobro de intereses. “Con todo, debe insistirse y resaltarse que esta Sala de Decisión no consideró necesario determinar si dicho criterio jurídico es conforme a derecho, es decir, que aún cuando están demostradas las circunstancias fácticas denunciadas, no se emitió un juicio jurídico en el sentido de convalidar o desestimar la tesis expuesta por la SSPD. “Lo anterior obedece al hecho que si bien en el presente asunto están demostradas las razones objetivas denunciadas en la demanda, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo que se requiere para entender vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. “Entonces, como la actora no probó que los funcionarios de la SSPD hayan hilvanado la referida tesis jurídica con el objetivo de contrariar los fines y principios de la administración, esto es que dicha posición
jurídica obedezca a una conducta amañada, irregular o corrupta con la cual se pretenda favorecer algún interés particular, es claro que no se probó la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativo. “Por lo anterior, también habrá de denegarse el amparo al derecho colectivo…” (fls. 218 a 233 cdno. ppal. 2ª instancia).
6. La apelación Inconforme con la decisión, la demandante la apeló (fls. 235 cdno. ppal. 2ª instancia). La impugnación se fundamentó en el siguiente razonamiento (fls. 239 a 245 cdno. ppal. 2ª instancia): 6.1. Se puede observar tanto en la demanda como en las manifestaciones de la entidad demandada, el desconocimiento e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario es reiterativo, y no sólo afecta a quienes son objeto de cobro coactivo por parte de la SSPD, sino a toda la colectividad que ve cercenado su derecho a la moralidad administrativa con conductas arbitrarias de la administración. 6.2. Resulta errada la interpretación que efectúa el Tribunal en relación con la competencia y el alcance jurídico que surge de la imputación realizada por el actor popular al rechazar las pretensiones y reducir el marco de acción a una demanda ordinaria propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que desconoce el carácter superior de los derechos e intereses colectivos y hace más gravosa la situación de los asociados. 6.3. Con la sentencia de primera instancia se desdibuja la esencia de los hechos probados y de su alcance respecto del derecho colectivo invocado, puesto que
hace ver como si el actor pretendiera atacar un acto administrativo en concreto, cuando la demanda se dirige a cuestionar una conducta interpretativa de la administración que vulnera la moralidad administrativa en virtud del desconocimiento de la normativa aplicable al procedimiento de cobro coactivo. 6.4. Como resulta evidente de lo expuesto, los hechos alegados y las pretensiones de la demanda no podrían formularse a través de una acción ordinaria, de aquellas asignadas al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, ni la responsabilidad contractual o extracontractual de la administración pública, así como tampoco la indemnización o reparación de perjuicios, sino cuestionar una conducta, interpretación, hermenéutica, en general, una actividad de la SSPD que lesiona el derecho colectivo tantas veces mencionado. 6.5. La tesis sobre la moralidad administrativa en la que se apoya el Tribunal de primera instancia no permite la efectiva protección del referido derecho, así como tampoco la protección de las normas constitucionales. En efecto, la posición esgrimida por la SSPD en relación con la aplicación del Estatuto Tributario denota claramente un incumplimiento manifiesto y reiterado de los preceptos constitucionales y legales, lo que conlleva una conducta que atenta contra la moralidad administrativa. La hermenéutica prohijada por la SSPD deviene en ilegal y amañada a intereses ajenos a la recta y adecuada administración pública, ya que genera un beneficio ilícito al aumentar el erario sin que el ordenamiento jurídico lo permita o avale.
6.6. Es insostenible argüir que tanto la omisión de aplicar el artículo 829 del E.T., y la consecuente acción de efectuar un cobro injustificado de intereses moratorios desde la firmeza de los actos administrativos que sirven de fundamento para el cobro coactivo en vía gubernativa, genera una vulneración tolerable por ser propia de la actividad humana. El criterio del Tribunal está dando beneplácito a la SSPD al creer que es perfectamente viable o admisible que los funcionarios expertos de la SSPD desconozcan principios básicos normativos, vulneren la ley y enriquezcan de forma injustificada al Estado. 6.7. En conclusión, el juzgador de primera instancia erró al no procurar la protección del derecho colectivo invocado so pretexto de una incompetencia para dirimir el debate jurídico planteado, obviando que se trata de la protección de derechos de rango superior sometidos a un proceso con un trámite preferente.
7. Admisión del recurso de apelación El 4 de noviembre de 2011, el a quo concedió el recurso de apelación (fl. 238 cdno. ppal. 2ª instancia) y fue admitido por esta Corporación en auto del 28 de noviembre siguiente (fl. 250 cdno. ppal. 2ª instancia).
8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En auto del 19 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 252 cdno. ppal. 2ª instancia). En esta etapa intervinieron todos los sujetos procesales.
La demandada, insistió en que la norma que la actora endilga como
indebidamente inaplicada (art. 829 del E.T.) se refiere de manera exclusiva a acciones judiciales en procesos de temas tributarios, no de procedimientos administrativos sancionatorios (fls. 253 a 265 cdno. ppal. 2ª instancia). La actora reiteró los planteamientos contenidos en el recurso de apelación (fl. 277 y 278 cdno. ppal. 2ª instancia). Por su parte, la Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con apoyo en lo siguiente: i) Debe partirse de la dificultad innegable que el derecho a la moralidad administrativa se reconoce como derecho colectivo o de tercera generación, sin embargo, su conceptualización presenta dificultades en tanto que el tema ha sido limitado en la medida en que no cuenta con una definición clara de carácter legal o jurisprudencial, lo cual dificulta su tutela dentro de las órbitas de las acciones populares. No obstante, no se desconoce su valor en la lucha contra la corrupción, al hacer posible la participación ciudadana y el uso de estas acciones como mecanismos de control social. ii) Se equivoca la actora popular en el contenido y alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa, que han dado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. iii) A partir de esa confusión, la demandante no demostró que la SSPD, al efectuar procedimientos específicos con base en las reglas generales del C.C.A., para la imposición de sanciones y el cobro de intereses moratorios, hubiese tipificado conductas contra la moralidad administrativa, puesto que el deber de carga probatoria impone la demostración de la intención de los funcionarios encargados
de tales trámites en contra de las normas constitucionales y legales, en detrimento de la misma administración público, para beneficio personal. iv) El descontento frente a la aplicación de normas de procedimiento, debe ser ventilado a través de otras acciones, en donde sean analizadas jurídicamente las razones que expone en esta ocasión. v) En estricto sentido, no es suficiente especular en ninguna acción que se interponga o ejerza ante los Jueces de la República. Para el caso concreto, se requería demostrar las conductas irregulares conculcadoras de la moralidad administrativa.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala, 2) naturaleza, contenido, y finalidad de las acciones populares, 3) El derecho colectivo invocado en la demanda, 4) hechos probados y 5) estudio de la controversia y conclusiones.
1. Competencia de la Sala Se tiene competencia para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por las siguientes razones: El artículo 57 de la ley 1395 de 2010, adicionó un numeral al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” De acuerdo con lo anterior, es evidente que el legislador modificó la normativa contenida en el artículo 16 de la ley 472 de 19981, que asignaba el 1 “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y
los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la conocimiento de las acciones populares en primera instancia a los Juzgados Administrativos, y la segunda a los Tribunales Administrativos del país. De tal forma que, desde la entrada en vigencia de los jueces administrativos el 1º de agosto de 2006, éstos iniciaron el conocimiento de las acciones populares que antes estaban asignadas a los Tribunales en primera instancia. Así las cosas, de conformidad con el referido precepto, el Consejo de Estado perdió la competencia para decidir los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de acciones populares. Esta fue la razón para que la ley 1285 de 2009, estableciera un instrumento denominado “mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo”, cuya finalidad consiste en la unificación de la jurisprudencia en este tipo de acciones de rango constitucional2. En relación con el contenido y alcance del citado mecanismo, que se refiere y circunscribe a las acciones populares cuya segunda instancia se tramitó ante los Tribunales Administrativos, es importante remitir a las consideraciones contenidas en el Acuerdo No. 117 de 2010, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que adicionó el siguiente parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58
de 1999: “Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. demanda. “PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” 2 Artículo 11 de la ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la ley 270 de 1996, esta última la ley estatutaria de la administración de justicia. “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. En relación con el contenido y alcance del instrumento de revisión eventual, la Sala Plena de lo Contencioso Admini
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