CE-25000-23-24-000-2010-00779-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00779-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto y finalidad Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses… Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CARGA DE LA PRUEBA - Es deber del actor popular / VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Ausencia de prueba El actor reclama la protección de los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública de los consumidores y usuarios, los cuales se encuentran
presuntamente vulnerados por la omisión de las entidades demandadas al permitir la difusión por los medios radiales de publicidad de medicamentos de venta libre que incumple con las previsiones y advertencias legales establecidas para este tipo de productos… Sea lo primero manifestar que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor… En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones… Así las cosas, la Sala considera que en el asunto objeto de análisis el actor no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados; por el contrario, se limitó a afirmar que la publicidad radial que se divulga sobre los medicamentos sin prescripción medica no cumple con previsiones y advertencias legales establecidas para este tipo de productos, sin demostrar, la omisión por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA) y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones… De otra parte, en lo referente al argumento del apelante según el cual él solicitó las pruebas y
éstas no se allegaron al plenario… Cabe anotar, que una vez analizadas las pruebas allegadas las mismas cumplen con las previsiones y advertencias señaladas en el artículo 79 del Decreto 677 de 1995 y en la Resolución 114 de 2004 del Ministerio de la Protección Social… En consecuencia, para la Sala las pruebas solicitadas por el actor popular fueron debidamente decretadas y allegadas al plenario, razón por la cual no hay lugar a dar prosperidad al cargo alegado por el apelante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba en las acciones populares ver sentencia del 30 de junio de 2011, de esta Corporación, exp: 50001-23-31000-2004-0640-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00779-01(AP)
Actor: LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 ante la Secretaría de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública de los consumidores y usuarios, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al señor Ministro de Tecnología de la Información y las Comunicaciones que en defensa de los derechos colectivos de la salubridad pública y de los consumidores y usuarios, y en ejercicio de las facultades de las que está investido, ordene a las radiodifusoras del país que en la publicidad de medicamentos de venta libre, se hagan todas las advertencias y se den todas las informaciones contempladas en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución 114 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, y en idénticas condiciones de velocidad y volumen que el resto del anuncio.
2. Se ordene al señor Ministro de Tecnología de la Información y las Comunicaciones que las empresas de radiodifusión que incumplan la obligación a que hace referencia el punto anterior, sean objeto de las sanciones previstas en la legislación de radiocomunicaciones y el contrato de concesión de frecuencia.
3. Se ordene al señor Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, ejercer sus facultades
legales en relación con la publicidad de los productos a que se contrae esta acción y que él debió autorizar en cada caso, revocando la que no cumpla con la normativa legal y el texto aprobado, e imponiendo las sanciones pecuniarias que la ley ordena.” 1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 1.2.1. La información promocional o publicitaria de los medicamentos de venta libre, debe orientar su utilización en forma correcta y racional, y, ser difundida en forma clara y pausada cuando se trate de medios radiales. 1.2.2. La información de este tipo de medicamentos deberá incluir los siguientes textos: “Es un medicamento” “No exceder su consumo” “Número de registro sanitario” “Leer indicaciones y contraindicaciones” “Si los síntomas persisten consulte a su médico”. 1.2.3. Las previsiones y advertencias legales en la publicidad radial de los medicamentos están siendo burlada por los anunciantes, al no pasarla completa, es decir, al emitirla a una mayor velocidad, lo que la hace incomprensible e inaudibles. 1.2.4. Si la publicidad de un medicamento de venta libre se hace en forma distinta a la autorizada por el INVIMA según proyecto presentado por el interesado, es deber de esa entidad no solo retirarla de inmediato sino imponer las sanciones que expresamente contempla la legislación. 1.2.5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como máximo órgano de las comunicaciones radiales en Colombia, tiene entre sus funciones y facultades la de impedir, sancionar y corregir las emisiones que se hagan violando la ley.
1.2.6. Sostuvo el actor que estamos en presencia de una vulneración a los derechos colectivos por la omisión de las entidades demandadas, de impedir los mensajes que desconocen la ley y sancionar a los anunciantes, así como por no sancionar a las radiodifusoras que los emiten. 1.3. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas, es decir, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:
2.1. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA.
Mediante escrito visible a folios 20 a 32 del expediente, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no se ha violado derecho fundamental alguno y proponiendo las siguientes excepciones: - Inexistencia de violación de los intereses colectivos por parte del INVIMA: sostuvo que no se han vulnerado ni puesto en riesgo los derechos colectivos, en tanto, la entidad ha cumplido con su función de garantizar la salud pública conforme a las competencias legalmente asignadas. - Improcedencia del amparo pretendido en la acción popular: indicó que no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos a la salubridad pública u otros invocados por el demandante. - Falta de Legitimación por pasiva: alegó que la misma debe observarse desde el
punto de vista material, esto es, respecto de la participación real y probada de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda. El INVIMA ha venido cumpliendo sus funciones y competencias, y no es un sujeto pasivo idóneo en la presente acción, en la medida en que ha aprobado de buena fé únicamente la publicidad que reúne con todos los requisitos de ley. Relacionó como argumentos de defensa de carácter técnico los siguientes: Las advertencias que contiene el artículo 5 de la Resolución 4320 de 2004 únicamente son obligatorias para publicidad de radio de medicamentos de venta libre, en efecto, la industria, los comercializadores o interesados que incluyen tales frases en sus anuncios hacen lo que legalmente les corresponde, sin que sea cierta la afirmación del actor de que esa conducta tiene como propósito “hacer nugatorias las advertencias y cautela sobre los eventuales riesgos del producto”. Precisó que, si bien es cierto que los mensajes deben ser difundidos en forma clara y pausada, según el numeral 11 del artículo 4 de la Resolución 4320 de 2004, nada dice la norma en cuanto a que las condiciones de velocidad y volumen deban ser idénticas en el desarrollo del anuncio, el cual puede tener altibajos en la voz,volumen, trasfondo musical, etc, no correspondiendo a la autoridad sanitaria más que verificar que las frases de ley sean comunicadas de manera tal que el consumidor comprenda su significado. La parte actora no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados por la publicidad de medicamentos de venta libre en radio.
Concluyó afirmando que el incentivo solicitado por el accionante no procede, puesto que, no se configura la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, aunado al hecho de que el mismo fue expresamente derogado por el legislador.
2.2. MINISTERIO DE TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
El apoderado del Ministerio alegó que el actor falta a su deber procesal de aportar la prueba de sus afirmaciones. Las competencias de la entidad en materia de radio, están contenidas en la Ley 1341 de 2009, en la cual no está prevista facultad alguna en materia de control de contenido publicitario salvo, lo relativo a publicidad política. Sostiene que lo que ha debido hacer el actor fue denunciar los hechos ante el Ministerio TIC para que éste adelantara la respectiva actuación administrativa, en lugar de recurrir a una apresurada acción popular desgastando el aparato judicial. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 30 de mayo de 20111, el a–quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 28 de junio de 20112, diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 23 de febrero de 20123, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta
por el INVIMA, manifestó que no está llamada a prosperar, toda vez que, dicha entidad es la encargada de la ejecución de políticas en materia de vigilancia sanitaria y del control de calidad de los medicamento, y por ende le asiste plena legitimidad para ser demandada dentro del proceso como posible responsable. En relación con las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del INVIMA por acción u omisión e improcedencia 1 Folio 143 cuaderno principal 2 Folio 150 cuaderno principal 3 Folios 197 a 215 cuaderno principal del amparo pretendido en la acción popular, precisó que constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa, dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, por lo que se pronunciaría en relación con las mismas al resolver el fondo del asunto. Después de relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, sostuvo que negaría el amparo solicito, por cuanto no encontró demostrado la vulneración de los derechos colectivos invocados, de conformidad con las siguientes razones: - Respecto de la carga de la prueba, precisó que al actor le correspondía probar la amenaza o daño a los derechos o intereses colectivos, en el caso en estudio, que las pautas publicitarias son incomprensibles e inaudibles debido a la velocidad a la que se transmiten, sin perjuicio de la solicitud de oficiar al Ministerio para que allegara al proceso la información que al respecto mantuviere en sus archivos. - En cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor, advirtió que estaba contenido en unas normas de carácter sustantivo que hoy han perdido vigencia jurídica, razón por la que afirmó no hay lugar a conceder el incentivo
económico, y más si se tiene en cuenta la no prosperidad de las súplicas de la demanda.
V. RECURSO DE APELACIÓN En escrito fechado el 9 de marzo de 20124, el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, apeló la sentencia de instancia bajo los siguientes argumentos: Alegó que, el había cumplido con la carga de la prueba, al tratar de probar sus asertos mediante la solicitud de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, dirigidas a las entidades que debían tenerlas, razón por la cual además de solicitar que se oficiara al Ministerio para que remitiera la grabación de la publicidad en la materia, también pidió se oficiara directamente a las cadenas radiales para que enviaran las grabaciones de la publicidad de los medicamentos, como prueba subsidiaria en caso de que no fuese aportada la prueba solicitada al Ministerio. 4 Folios 217 a 219 del cuaderno principal Adujo que, si las entidades demandadas hubieran cumplido con su obligación de aportar la información solicitada, se habría tenido la prueba plena del presupuesto fáctico de la acción.
VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 16 de julio de 20125, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión.
6.1. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA DELEGADA PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA.
La Doctora María Patricia Ariza Velasco, Procuradora Delegada ante esta Corporación, en escrito visible a folios 240 a 245 del expediente, solicita se
confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que el actor no ejerció la carga de la prueba que le correspondía y como consecuencia de ello no logró demostrar la omisión de las entidades demandadas que condujera a una vulneración de los derechos colectivos señalados en la demanda.
6.2. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
La apoderada judicial presentó los alegatos de conclusión reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones 5 Folio 229 cuaderno principal administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de
derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona
algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no
supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos…”. 7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER El actor reclama la protección de los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública de los consumidores y usuarios, los cuales se encuentran presuntamente vulnerados por la omisión de las entidades demandadas al permitir la difusión por los medios radiales de publicidad de medicamentos de venta libre que incumple con las previsiones y advertencias legales establecidas para este tipo de productos. En el caso sub examine le corresponde a la Sala establecer si le correspondía al actor popular probar que existió amenaza de los derechos colectivos relativos a los consumidores, seguridad y salubridad pública. Cabe advertir que, dentro del presente asunto, el recurso de apelación fue interpuesto por el actor, en consecuencia la competencia de la Sala se debe reducir al estudio del punto objeto del recurso6, esto es, únicamente pronunciarse frente al argumento de la alzada. Sea lo primero manifestar que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor; así las cosas, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia7 de esta Sección ha indicado: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, 6Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 357: COMPETENCIA DEL SUPERIOR. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de
1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” 7 Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001-23-31-000-20040640-01.
irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos
pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y normalizar una situación con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. Revisado el acervo probatorio obrante dentro del plenario, la Sala encuentra lo siguiente: - Contrato de prestación de servicios No. 561 de 20108, celebrado entre el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y Información de medios para Colombia Ltda – INFOMEDIOS COLOMBIA LTDA, cuyo objeto fue: 8 Folios 36 a 43 del expediente “Prestación de servicios de monitoreo de medios masivos de comunicación nacionales, regionales y locales para extractar, clasificar y remitir la información que hace referencia a la publicidad de los productos objeto de inspección, vigilancia y control del INVIMA, así: El contratista deberá entregar al INVIMA cada 7 días (lunes o martes, en caso de que el lunes sea día festivo) en medio magnético los materiales publicitarios clasificados por grupos de productos: medicamentos, cosméticos, homeopáticos, suplementos dietarios, fitoterapeuticos, dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico, alimentos, bebidas alcohólicas, productos de aseo higiene y limpieza y productos plaguicidas y de uso doméstico, los cuales son objeto de vigilancia del INVIMA y adicionalmente, clasificados por medio publicitario. El monitoreo de la publicidad deberá realizarse en televisión nacional, regional y local, prensa nacional, regional y local y
páginas web, el cual debe ser entregado en CD discriminando el grupo de producto y la fecha de monitoreo. La rotulación de los archivos deberá realizarse en hoja de Word con las siguientes características: fuente, emisión, medio de comunicación, nombre del medio con su respectiva zona, fecha de publicación o de la pauta, franja, canal de emisión, nombre o marca del producto tal cual se visualiza en la publicidad. Igualmente, debe entregarse dicha información de manera virtual a través de la página web del contratista, que para el efecto el contratista deberá asignar una clave de acceso al INVIMA.” - Contrato de prestación de servicios No. 816 de 20099, celebrado entre el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y Monitor Medios de Comunicación Ltda, con el objeto social que a continuación se describe: “Prestación del servicio de monitoreo de medios masivos de comunicación nacionales y regionales para extractar, clasificar y remitir la información que hace referencia a la publicidad de productos objeto de inspección, vigilancia y control del INVIMA…” - Memorando10 de 29 de octubre de 2010, de la Oficina Asesora de Planeación, Informática y Estadística, que tuvo por asunto “Informe de seguimiento del Plan Operativo Anual – Tercer Trimestre 2010”. - Informe11 de la Coordinadora Grupo Publicidad del INVIMA de 17 de diciembre de 2010, en donde hace entrega a la Subdirectora de alimentos y bebidas alcohólicas del procedimiento de publicidad y las actividades desarrolladas por el grupo de publicidad. 9 Folios 44 a 47 del expediente 10 Folios 48 a 66 del expediente 11 Folios 67 a 83 del expediente
- Oficio12 del 11 de julio de 2013, suscrito por el doctor Javier Márquez Vargas, en calidad de Gerente Jurídico Nacional de RCN adjuntando informe del área de pautas correspondiente a emisoras. - Oficio13 del 15 de julio de 2013, suscrito por el doctor Ever Castro Rodríguez, director jurídico de TODELAR, allegando 2 cds con el contenido de publicidad de medicamentos de venta libre que se emiten.
Así las cosas, la Sala considera que en el asunto objeto de análisis el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados; por el contrario, se limitó a afirmar que la publicidad radial que se divulga sobre los medicamentos sin prescripción medica no cumple con previsiones y advertencias legales establecidas para este tipo de productos,
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