CE-25000-23-24-000-2010-00788-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00788-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA – El acto que niega la solicitud de revocación directa no es pasible de control jurisdiccional En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el acto mediante el cual se niega una solicitud de revocación directa de un acto administrativo no es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, por cuanto no es acto administrativo en la medida de que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna y porque de asumir su control, se abriría la posibilidad de examinar el acto administrativo que se pide revocar. Visto lo anterior concluye la Sala, que la demanda interpuesta no es procedente por cuanto se abriría la posibilidad de examinar la Licencia de Construcción objeto de revocación, lo cual, como se anotó anteriormente, está manifiestamente prohibido por la norma transcrita, toda vez que los términos legales dentro de los cuales se podía discutir la legalidad de la misma ya concluyeron.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
72
NOTA DE RELATORIA: , Decisión que niega revocatoria directa no es susceptible de control judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 29 de julio de
2010, Rad. 2008-00372-01, MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00788-01
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA SA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE
PLANEACION
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 19 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN; con el fin de que se declare la nulidad de la de las Resoluciones 1483 del 11 de agosto de 2010, “Por la cual se decide la revocatoria directa y se acepta un desistimiento de una solicitud de revocatoria directa contra la licencia de construcción LC 09-1-0408 del 3 de julio de 2009 otorgada por el Curador Urbano 1 de Bogotá D.C. para el predio ubicado en la transversal 1 No. 114-23 /61, Urbanización Santa Bárbara de la Localidad de Usaquén”. I.2-. Mediante auto de 24 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda bajo las siguientes consideraciones: “Observa el Despacho que la demanda presenta un vacío que deberá subsanarse por la parte actora, so pena de rechazo de la demanda.
Dicho vacío alude a la estimación razonada de la cuantía, la cual constituye uno de los presupuestos básicos de la acción, puesto que si bien la parte actora hizo una estimación de la cuantía en doscientos millones de pesos ($200.000.000), tal estimación no fue hecha en los términos del artículo 137 numeral sexto del Código Contencioso Administrativo, en la medida que no dio una explicación razonada del valor propuesto. Es decir, el demandante no expuso porque o con base en que criterios fijo el valor de la cuantía en ese monto.” A lo cual el actor, presentó escrito subsanando la demanda. I.3-. En auto de 19 de mayo de 2011, el Tribunal resolvió rechazar la demanda, por cuanto contra los actos administrativos que niegan la solicitud de revocación directa no existe control jurisdiccional. I.4-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 31 de mayo de 2011, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 9 de junio de 2011. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Indicó el Tribunal, que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido enfática en afirmar que contra los actos administrativos que niegan la solicitud de revocación directa no existe control jurisdiccional, pues éstos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, por el contrario, mantiene el derecho reconocido en el acto anterior. Explica, que la resolución demandada resuelve dos situaciones administrativas distintas, la primera relacionada con la aceptación del desistimiento de la solicitud de revocatoria directa contra la licencia de construcción LC 09-1-0408 expedida
por el Curador Urbano 1º de Bogotá, y la segunda se refiere a no revocar la licencia de construcción citada. En este sentido, dice, la decisión que crea, modifica o extingue un derecho se encuentra plasmada en la licencia de construcción más no en la resolución por la cual se niega la revocatoria directa de la misma, razón por la cual se debe rechazar la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el actor, que el a-quo le asiste razón respecto la imposibilidad de demandar ante el contencioso administrativo aquellos actos que resuelven de manera negativa solicitudes de revocatoria directa. Sin embargo, dice, erró el Tribunal al no tomar en consideración la decisión que se pretende atacar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Explica, que la demanda no va dirigida contra la decisión de negar la revocatoria de la licencia urbanística, sino contra las apreciaciones contenidas en el numeral 5.2 de la Resolución 1483 de 2010, pues considera que las mismas son equivocadas y no debían ser expresadas al motivar la resolución de una revocaría directa en la que, de entrada, la Secretaría Distrital de Planeación advirtió que el particular no había prestado su consentimiento no se había evidenciado la existencia de un medio ilegal. En ese entendido, dice, la demanda pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución 1483 de 2010, específicamente de uno de sus numerales, el cual, a pesar de no tratarse de la decisión finalmente adoptada tiene la suficiente entidad para generar efectos jurídicos adversos al actor y por lo tanto ser susceptible de control por parte de la autoridad judicial.
Por último, agrega, que la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que las causales de rechazo de la demanda son taxativas y que cualquier circunstancia distinta a las expresamente señaladas en el artículo 143 del C.C.A. no puede ser invocada como motivo para rechazar la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 72 del C.C.A. es claro al establecer que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el acto mediante el cual se niega una solicitud de revocación directa de un acto administrativo no es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, por cuanto no es acto administrativo en la medida de que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna y porque de asumir su control, se abriría la posibilidad de examinar el acto administrativo que se pide revocar. Así mismo, se ha pronunciado esta Sala diciendo: “Del mismo modo, esta Sala considera acertado el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando afirma que la decisión que niega la revocatoria directa no es susceptible de control judicial debido a que su estudio implicaría retomar un examen del acto de cuya revocatoria se negó. Al respecto esta Honorable Corporación, en sentencia del 15 de septiembre de 2007 (M.P. María Ines Ortiz Barbosa), expresó: “Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 72 del Ordenamiento
Administrativo, ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación ha interpretado que cuando la decisión niega la revocación, es decir, confirma la actuación, ésta escapa del control jurisdiccional porque de asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó. En el sub lite el objeto de la controversia judicial es el control de este último acto, tal como lo pretende la actora, lo que equivale a revivir la oportunidad legal para demandar tal acto.” Por lo anterior, esta Sala encuentra bien rechazada por improcedente la demanda interpuesta contra la Resolución RCA 219 de 2008 y, por ello, confirmará el auto apelado”1. Ahora bien, observa la Sala que dentro del acápite de pretensiones de la demanda, se dice: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare parcialmente la nulidad del acto administrativo, únicamente el contenido del numeral 5.2 de la Resolución 1483 del 11 de agosto de 2010, proferido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera pretensión y a título de 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 29 de julio de 2010. M.P.: Maria Claudia Rojas Lasso.
Expediente núm. 2008-00372-01 restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá al pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000), o lo que resulte probado en el proceso. (…)”
El numeral 5.2 de la Resolución 1483 de 2010, dice: “5.2 Aspectos técnicos que son objeto de análisis en el estudio de revocatoria de la Licencia de Construcción L.C. 09-1-0408 del 3 de julio de 2009. Frente al análisis técnico de la licencia de construcción en cita, se estudiará su marco normativo con el objeto de determinar si la misma cumplió con las dimensiones de antejardines y la altura aprobada por el Curador Urbano 1 de la ciudad, así: (…)” Visto lo anterior concluye la Sala, que la demanda interpuesta no es procedente por cuanto se abriría la posibilidad de examinar la Licencia de Construcción objeto de revocación, lo cual, como se anotó anteriormente, está manifiestamente prohibido por la norma transcrita, toda vez que los términos legales dentro de los cuales se podía discutir la legalidad de la misma ya concluyeron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 19 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente