CE-25000-23-24-000-2011-00006-01(AP)REV-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00006-01(AP)REV-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULARImprocedente contra decisiones adoptadas en segunda instancia por el Consejo de Estado Visto el supuesto normativo analizado, se advierte en el caso sub examine que la solicitud de revisión eventual presentada por el señor [W.L.L.A] se dirige contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 que fue proferida por esta Sección en segunda instancia, al desatar el recurso de apelación presentado por la Constructora Bolívar S.A al que se adhirió la parte actora, contra lo decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2013. Ahora bien, desde la expedición de Ley 1285 se estableció la procedencia del mecanismo de revisión eventual únicamente respecto de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, sin embargo, dentro del presente asunto, la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander fue confirmada en segunda instancia por esta corporación. De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de revisión eventual no resulta procedente en el caso en estudio como quiera que las normas que lo regulan, y aquellas dirigidas a la protección de los derechos e intereses colectivos no consagran su procedencia respecto de las decisiones adoptadas en segunda instancia por el Consejo de Estado, sino únicamente las dictadas por los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 2009 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00006-01(AP)REV
Actor: WILSON LEONARDO LEAL ARBELAÉZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, Y LOS CONJUNTOS RESIDENCIALES PORVERNIR RESERVADO 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 Y 10
ACCIÓN POPULAR1
Referencia: SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.
La Sala decide la solicitud presentada por el actor popular para que se tramite el mecanismo eventual de revisión2 de la sentencia proferida, en segunda instancia, por esta misma Sección Primera el 7 de mayo de 2015. 1 Mediante Ley 144 de 4 de mayo de 2011, se escindió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.- ANTECEDENTES 1.1 Hechos 1.1.1. El señor William Leonardo Leal Arbeláez, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca4 contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Bogotá Distrito Capital – Localidad de Bosa y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado 5, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al acceso libre de las personas con algún tipo de discapacidad física o movilidad reducida de forma temporal o permanente, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, adecuación de edificaciones de conformidad con las disposiciones jurídicas y derechos de los usuarios de las áreas sociales del conjunto, ante la falta de instalación de rampas o ascensores que permitan el acceso a las zonas comunales. 1.1.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez5 bajo radicado único nro. 25000-23-24-000-2011-00006-01. 1.1.3 Mediante autos de 5 de octubre6 y de 7 de diciembre7 de 2011 y de 6 de marzo de 20128, ese Tribunal ordenó que se acumularan al proceso de la referencia, aquellos en que se tramitaban demandas que también fueron presentadas por el actor con la misma motivación, pero respecto de los demás conjuntos residenciales denominados “Porvenir Reservado”, y que se identifican con número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00009-01, 25000-23-24000-2011-00011-01, 25000-23-24-000-2011-00013-01 y 25000-23-24-000-201100015-01, 25000-23-24-000-2011-00007-01, 25000-23-24-000-2011-00012-01, 25000-23-24-000-2011-00008-01 y 25000-23-24-000-2011-00014-01. 1.1.4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en primera instancia el 18 de julio de 20139 mediante la cual amparó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los conjuntos residenciales Porvenir Reservado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de Bogotá, para lo cual ordenó a la Constructora Bolívar S.A. que en coordinación con los conjuntos realizara las adecuaciones necesarias a los salones comunales de forma que garanticen el acceso de las personas con movilidad reducida. Contra la decisión anterior se formuló recurso de apelación por parte de la constructora, al cual se adhirió el actor. 2 Al presente proceso se acumulan los expedientes Nos. 25000232400020110001501,25000232400020110000701,250002324000110001201,25000232400 020110001301,25000232400020110000801,25000232400020110000901, 25000232400020110001401,25000232400020110001101 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
4 Cfr. Folios 1 a 4 del Cuaderno nro. 1 5 Cfr. Folios 6 y 7 del Cuaderno nro. 1. 6 Cfr. Folios 98 a 100 del Cuaderno nro. 1. 7 Cfr. Folios 140 y 141 del Cuaderno nro. 1. 8 Cfr. Folios 185 y 186 del Cuaderno nro. 1 9 Cfr. Folios 487 a 537 del Cuaderno nro. 1 1.1.5 La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso mediante auto de 10 de septiembre de 2010 y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para pronunciarse sobre el mismo. 1.1.6 Esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto de 17 de junio de 201410 y posteriormente, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11. 1.1.7 Este Despacho profirió sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 201512 confirmando lo decidido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2013. 1.2 Solicitud del Mecanismo de Revisión Eventual El accionante presentó el 9 de septiembre de 201513 escrito a través del cual solicitó: “[…] en mi calidad de parte de cada una de las acciones de la referencia, me permito solicitar la revisión de la sentencia, regulada en el artículo 11 de la ley 1285 de 2009. Cordialmente […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Visto el artículo 15014 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 36 A de la
Ley 270 de de 7 de marzo de 199615, esta Sala es competente para resolver la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez. 2.2. Problema jurídico En el sub lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Sección, dentro del proceso de la referencia, resulta procedente de acuerdo con la normativa aplicable. 2.3 Análisis normativo 10 Cfr. Folio 561 del Cuaderno nro. 1. 11 Cfr. Folio 565 del Cuaderno nro. 1 12 Cfr. Folios 618 a 670 del Cuaderno nro. 1 13 Cfr. Folio 674 del Cuaderno nro. 1 14 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” 15 “Estatuto de la Administración de Justicia” La Ley 1285 de 22 de enero de 200916 adicionó el artículo 36 de la Ley 270 y
estableció el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo de aquellas sentencias que pongan fin al proceso y que sean proferidas por los tribunales administrativos, así: “[…] ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS<Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de
cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.(Destacado de la Sala) De la normativa transcrita se concluye entonces que: i) el mecanismo de revisión eventual es de competencia del Consejo de Estado como máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo. ii) Procede a petición de parte o del Ministerio Público y, iii) opera únicamente respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales
Administrativos. 2.5. Análisis del caso concreto 16 “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Visto el supuesto normativo analizado, se advierte en el caso sub examine que la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez se dirige contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 que fue proferida por esta Sección en segunda instancia, al desatar el recurso de apelación presentado por la Constructora Bolívar S.A al que se adhirió la parte actora, contra lo decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2013. Ahora bien, desde la expedición de Ley 1285 se estableció la procedencia del mecanismo de revisión eventual únicamente respecto de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, sin embargo, dentro del presente asunto, la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander fue confirmada en segunda instancia por esta corporación. De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de revisión eventual no resulta procedente en el caso en estudio como quiera que las normas que lo regulan, y aquellas dirigidas a la protección de los derechos e intereses colectivos no consagran su procedencia respecto de las decisiones adoptadas en segunda instancia por el Consejo de Estado, sino únicamente las dictadas por los tribunales administrativos. Al respecto se ha referido esta Sección, así: “[…] De las disposiciones en comento, se advierte que el mecanismo de revisión eventual procede contra las decisiones que pongan fin al proceso, proferidas por los
Tribunales Administrativos y que no sean susceptibles de recurso de apelación ante esta Corporación. En consecuencia, tal herramienta tampoco resulta admisible, pues la decisión que cuestiona el actor es una sentencia judicial emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas […]”17 2.6. Conclusiones de la Sala En el sub examine se concluye que el mecanismo de revisión eventual no procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Consejo de Estado, sino únicamente contras las decisiones adoptadas por los tribunales, siempre que no sean susceptibles del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez el 9 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 Consejo de Estado – Sección Primera – M.P: María Elizabeth García González Expediente núm. 2012-00307-02. Actor: Javier Elías Arias Idarraga Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente