CE-25000-23-24-000-2011-00008-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00008-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Improcedencia de la inadmisión y rechazo de la demanda Sin embargo, en atención al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial, observa la Sala que el a quo no debió inadmitir la demanda, toda vez que los requisitos que supuestamente debían ser acreditados por el actor, se encontraban claramente expuestos su escrito, ya que éste manifestó que las entidades accionadas vulneraban los derechos colectivos alegados, por no adecuar las instalaciones del Conjunto Residencial para el acceso de las personas discapacitadas. Así pues, es claro que el accionante indicó las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas. Y, en cuanto a la acreditación de la existencia y representación legal de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Porvenir Reservado 6, la Sala advierte que dicha carga procesal no está consagrada expresamente en la Ley 472 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00008-00(AP)
Actor: WILSON LEONARDO LEAL ARBELAEZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 25 de enero de 2011, proferido por la Sección
Primera, -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.
I-. ANTECEDENTES.
El ciudadano WILSON LEONARDO LEAL ARBELAEZ, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante la Sección Primera, - Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.- Que el Conjunto Residencial Porvenir Reservado 6, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía Local de Bosa, vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización y/o adecuación de las edificaciones respetando los derechos de los consumidores y los derechos de los consumidores y usuarios, al no adecuar las respectivas rampas o al no instalar un ascensor, que permita el acceso de las personas con algún tipo de discapacidad o movilidad reducida, a los diferentes pisos de la edificación y a los salones comunales. 2.- Que por lo anterior se ordenen la realización de las respectivas construcciones y/o adecuación de una rampa de acceso o un ascensor, con el fin de que cese la vulneración. 3.- que se condene a las entidades responsables al pago de las costas del proceso, agencias en derecho, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y la recompensa regulada por el artículo 1005 del Código Civil.
En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que el Conjunto Residencial Porvenir Reservado 6, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía Local de Bosa, no han realizado las adecuaciones que permitan el acceso de las personas discapacitadas, a los salones comunales del mencionado conjunto, vulnerando lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005, que contiene los mínimos estándares de accesibilidad y seguridad en la movilidad de las personas con algún tipo de discapacidad o movilidad reducida.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que mediante auto de 17 de enero de 2011, le concedió al accionante el término de 3 días para subsanar la demanda, ya que no reunía el presupuesto señalado en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, dado que no precisó de manera concreta los hechos, actos, acciones u omisiones con los cuales el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía Local de Bosa, vulneraron los derechos colectivos que alega como violados. De igual forma, no acreditó la existencia y representación legal de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Porvenir Reservado 6. Así pues, indicó que el actor no subsanó la demanda, razón por la cual, procedió a su rechazó.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor manifestó que las correcciones de la demanda ordenadas por el Tribunal, se encuentran claramente evidenciadas en ésta, ya que en los hechos se indicó
que el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía Local de Bosa y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado 6, no adecuaron las áreas de acceso a los salones comunales al interior de la copropiedad y que no hay ascensores o rampas que permitan la libre movilidad de las personas que sufran de alguna discapacidad o movilidad reducida. Consideró que múltiple jurisprudencia de ese Tribunal y del Consejo de Estado ha señalado la prohibición de hacer exigibles requisitos diferentes a los regulados de forma taxativa en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por tanto solicitó que se oficie a la Alcaldía Local de Bosa o a la Copropiedad, que aporten las certificaciones de la representación legal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14, 15 y 18 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de
los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. ” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto). “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….” “Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si
fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Del texto del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el Juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. Sin embargo, en atención al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra
la prevalencia del derecho sustancial, observa la Sala que el a quo no debió inadmitir la demanda, toda vez que los requisitos que supuestamente debían ser acreditados por el actor, se encontraban claramente expuestos su escrito, ya que éste manifestó que las entidades accionadas vulneraban los derechos colectivos alegados, por no adecuar las instalaciones del Conjunto Residencial para el acceso de las personas discapacitadas. Así pues, es claro que el accionante indicó las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas. Y, en cuanto a la acreditación de la existencia y representación legal de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Porvenir Reservado 6, la Sala advierte que dicha carga procesal no está consagrada expresamente en la Ley 472 de 1998; amén que la entidad accionada presenta mayores facilidades para allegar el respetivo certificado que acredite su existencia, pues al actor, en términos de la citada ley, solo le basta indicar cuál es la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio. Asunto diferente se presenta si quien instaura la acción es una persona jurídica, púes la acreditación de su existencia y representación legal es presupuesto indispensable para que se le dé el trámite respectivo en su nombre. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 27 de enero de 2011, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará que se provea su admisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el auto de 25 de enero de 2011, proferido por la Sección Primera, -
Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda instaurada por el
ciudadano WILSON LEONARDO LEAL ARBELAEZ.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 14 de julio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA G
ONZALEZ
Presidente