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CE-25000-23-24-000-2011-00010-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00010-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda Para la Sala es evidente que la decisión de rechazo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la razón aducida por el Tribunal fue la de considerar que el demandante no había corregido los defectos señalados en el auto inadmisorio durante el término previsto en el citado precepto. La normativa enunciada es del siguiente tenor: “ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” En tal contexto, deberá confirmarse la decisión de rechazo proferida el 25 de enero de la presente anualidad, como quiera que se encuentra demostrado que el demandante presentó su escrito de corrección de manera extemporánea, dado que lo radicó el 24 de enero de 2011, esto es, dos días después de haberse vencido el respectivo término.

FUENTE FORMAL: LEY 472 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000 2324 000 2011 00010 01(AP)

Actor: WILSON LEONARDO LEAL ARBELAEZ

Demando: MINISTERIO DE VIVIENDA, AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 25 de enero de 2011 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acción popular.

I. La actuación procesal El ciudadano Wilson Leonardo Leal Arbeláez, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, la Alcaldía de Bosa y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado 8, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización y/o adecuación de las edificaciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos de los consumidores y usuarios de los servicios prestados en áreas sociales , a su juicio, por las siguientes circunstancias: - Señaló que en la edificación donde se ubican los salones sociales del Conjunto Residencial Porvenir Reservado 8, el único acceso existente para estas áreas sociales son unas escaleras que brindan el acceso al primero, segundo y tercer nivel. - Sostuvo que ninguna de las entidades demandadas ha realizado las adecuaciones necesarias para garantizar el acceso a tal edificación de personas con algún grado

de discapacidad o movilidad reducida permanente o temporal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare responsables de la vulneración de los entados derechos colectivos al Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, la Alcaldía de Bosa y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado 8, y que como consecuencia, se ordene la construcción y/o adecuación de la rampa de accesibilidad o la instalación de un ascensor para discapacitados.

II. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera previa a proferir el auto que se recurre, decidió inadmitir la demanda de la referencia mediante proveído calendado el 17 de enero de 2011, advirtiéndole al actor el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en el sentido que a continuación se expone: “1. El actor popular debe precisar o determinar de manera concreta los hechos, actos, acciones u omisiones por los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presuntamente infringe los derechos colectivos enunciados en la demanda, relacionados con el “Conjunto Residencial Porvenir Reservado 8”,

ubicado en la carrera 93 C # 54-31 Sur de la ciudad Bogotá D.C.”

2. Así mismo, se debe establecer o determinar de manera concreta los hechos, actos, acciones y omisiones por los cuales la Alcaldía Local de Bosa, vulnera los derechos colectivos descritos en la demanda, respecto del “Conjunto Residencial

Porvenir Reservado 8”, ubicado en la carrera 93 C # 54-31 Sur de la ciudad

Bogotá D.C.”

3. Por otra parte, el demandante deberá acreditar la existencia y representación legal de la propiedad horizontal del “Conjunto Residencial Porvenir Reservado 8”,

ubicado en la carrera 93 C # 54-31 Sur de la ciudad Bogotá D.C.”, según certificación expedida por la Alcaldía Local de Bosa, tal como lo establece la Ley 675 de 2001, en su artículo 8º.” (Ver folios 7 y 8 de este Cuaderno). Ulteriormente, mediante providencia del 25 de enero de los corrientes, habida cuenta de que el actor no había procedido a subsanar su escrito dentro del término señalado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal rechazó la demanda.

III. El recurso de apelación El señor Wilson Leal Arbeláez manifestó su inconformidad con el auto de inadmisión, sosteniendo mediante escrito radicado el 24 de enero de 2011 que se estaba imponiendo una carga no contemplada en la ley, y que además, son múltiples los pronunciamientos del Consejo de Estado que ratifican la prohibición de hacer exigibles requisitos diferentes a los que de manera taxativa ha dispuesto el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, señaló que se había ceñido a los presupuestos procesales que se exigen para la interposición de una acción popular, pues había indicado los hechos que vulneraban los derechos colectivos invocados como vulnerados, así como la persona jurídica particular y la autoridad pública que eran presuntamente responsables de tal afectación. Por último, solicitó que al momento de notificar a los entes censurados se hagan los

requerimientos necesarios para que la Alcaldía de Bosa o la Copropiedad aporten las certificaciones de representación legal.

IV. Las Consideraciones Examinado el asunto se advierte que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si la razón esgrimida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adoptar el rechazo de la demanda se ajustó a los lineamientos expuestos para el caso por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, visto el auto del 17 de enero del año en curso, se observa que el a quo dio cuenta de errores de forma, que a su juicio, daban lugar a inadmitir la demanda concediendo para efectos de la corrección el término de tres (3) días. Dicho proveído le fue notificado personalmente al demandante en la misma fecha de su expedición, según consta en el sello visible a folio 8 reverso. En tal escenario, el término para que el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez corrigiera oportunamente la demanda se extendía hasta el jueves 20 de enero de 2011; no obstante, dicho escrito fue allegado el día lunes 24 de enero (folio 14). Bajo las anteriores premisas, para la Sala es evidente que la decisión de rechazo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la razón aducida por el Tribunal fue la de considerar que el demandante no había corregido los defectos señalados en el auto inadmisorio durante el término previsto en el citado precepto. La normativa enunciada es del siguiente tenor: “ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente

se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” (Subrayado fuera de texto). En tal contexto, deberá confirmarse la decisión de rechazo proferida el 25 de enero de la presente anualidad, como quiera que se encuentra demostrado que el demandante presentó su escrito de corrección de manera extemporánea, dado que lo radicó el 24 de enero de 2011, esto es, dos días después de haberse vencido el respectivo término. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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