CE-25000-23-24-000-2011-00031-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00031-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO Y LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Diferencias La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio. puede suceder que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores; La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene
derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se los atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa, ver sentencias del 15 de junio de 2000, exp. 10.171; sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10.973; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356; sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14.452; sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 4178; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 15.352; sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13.503; sentencia del 30 de marzo de 2011, exp. 33.238; sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 19.573; y, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 16.703.
Sobre legitimación en la casusa material ver, sentencias del 20 de septiembre de 2001, exp.10973 y del 19 de agosto de 2011, exp. 19237. PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO - Recortes de prensa
La publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. En principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez… Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho reportajes, noticias, crónicas, etc., en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. En otras palabras, el juez está llamado a estudiar las pruebas obrantes en el proceso bajo las reglas de la sana crítica y en el marco de la libre apreciación o valoración de sus resultados y en virtud de dichos principios podrá utilizar la literatura científica como un elemento de apoyo para su propio raciocinio. En conclusión, el juez de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del C.P.C, se apoya en los criterios de la sana crítica y la libre apreciación de los medios probatorios, y puede utilizar la doctrina o literatura científica como una herramienta en la elaboración de sus juicios y valoraciones; sin embargo, como en el caso de los recortes de prensa, éstas pruebas no podrán constituir el único fundamento de su decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, ver sentencias del 15 de junio de 2000, exp. 13338 y del 25 de enero de 2001, exp.
11413. Asimismo, consultar el auto del 10 de noviembre de 2000, exp. 8298.
IVA - Noción / IVA - Competencia del legislador El IVA es altamente valorado por el hecho de que introduce neutralidad en la imposición al funcionar como un impuesto general y no sobre consumos específicos, y logra, a través de complejos mecanismos técnicos, que no se generen impuestos en cascada en la imposición al consumo porque económicamente el monto del tributo únicamente es asumido por el consumidor final que, a diferencia de los vendedores, no cuenta con la posibilidad de repercutirle la cuantía del impuesto a ningún otro sujeto. De acuerdo con esos criterios jurídicos superiores, le corresponde al legislador con carácter exclusivo identificar y tipificar en textos legales aquellos hechos de la realidad que se consideran demostrativos de la existencia de una capacidad económica en virtud de la cual es forzoso contribuir a la financiación de los gastos e inversiones públicas. En realidad, de lo que se ocupa el legislador es de juridificar los índices de capacidad contributiva que ha identificado la ciencia económica, de los cuales los tres principales son (i) la percepción de renta o de incrementos patrimoniales durante un periodo de tiempo; (ii) la titularidad de un patrimonio o de bienes y
derechos susceptibles de una valoración económica; y (iii) el consumo o posibilidad de destinar los ingresos al gasto y no a la patrimonialización. El máximo intérprete de la Constitución concluyó que a pesar de que el IVA es un impuesto indirecto, no viola nuestro Texto Supremo, porque la adquisición de bienes y servicios representa un indicio de la existencia de una capacidad contributiva que denota aptitud para contribuir a la financiación de las actividades que debe adelantar la Administración pública, y porque la técnica del impuesto lo hace acorde con la idea de Estado social de derecho. Dicho lo anterior, queda claro que el establecimiento de un impuesto general sobre las ventas bajo la modalidad de valor agregado busca realizar el deber constitucional de contribuir en la financiación de los gastos públicos. Con ello, lejos de afectarse el patrimonio público, se le brindan a la Administración los recursos necesarios con los cuales adelantar sus actividades y fines constitucionalmente impuestos; y no se violan los derechos de los consumidores, toda vez que no existe ninguna exclusión constitucional de gravamen, sino todo lo contrario, un principio de generalidad en la imposición el que desde luego incluye a los consumidores. ACCION POPULAR - Definición / ACCION POPULAR - Derechos colectivos y difusos La acción popular es, por definición, el mecanismo de protección judicial de los intereses de grupo con objeto indivisible o derechos colectivos en sentido estricto: los intereses colectivos y los intereses difusos, según la jurisprudencia constitucional estas categorías hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de
manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Así las cosas, los derechos e intereses colectivos pueden definirse como aquellos derechos que pertenecen a la comunidad y que tienen como finalidad garantizar que las necesidades colectivas se satisfagan. Los derechos o intereses colectivos aluden en estricto sentido a un interés particular predicable de un determinado grupo, como por ejemplo, las asociaciones de vecinos o de defensores del medio ambiente. Por el contrario, los intereses o derechos difusos son aquellos respecto de los cuales no es posible predicar titularidad individual o grupal, sino comunal, noción considerada cercana al concepto de interés público; así, por ejemplo, los intereses de un conjunto de propietarios ribereños que potencialmente pueden verse afectados por los desperdicios tóxicos que una empresa deposite en el río, serán intereses difusos.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencia.
C-569 de 2004, y sentencia T-254 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00031-01(AP)
Actor: JAIME PLATA RAMOS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia de 9 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones impetradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, consistentes en: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, las formuladas por la Presidencia de la República consistentes en: “Ineptitud sustantiva de la demanda por escogencia indebida de la acción”, “Cosa Juzgada Constitucional”, y las presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de: “Ausencia de presupuestos para configurar la vulneración de derechos colectivos invocados en la demanda”, “Excepción de inexistencia del daño”, “Presunción de legalidad”. SEGUNDO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 3 de diciembre de 2010, el señor Jaime Plata Ramos interpuso demanda de acción popular en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público1. La parte demandante solicitó que se declarara responsable a las entidades demandadas de la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y los usuarios (Ley 472 de 1998, artículo 4) debido a que hasta ese momento no se habían tenido en cuenta las diversas propuestas presentadas por la ciudadanía y la academia para mejorar el sistema de recaudo tributario relacionado con el
Impuesto al Valor Agregado, lo que, en su opinión, ha contribuido a la disminución del erario público y ha llevado a que sean los consumidores finales de los bienes gravados los que tengan que soportar toda la carga tributaria de las operaciones de mercado, lo que convierte al IVA en un mecanismo antitécnico, ineficiente, obsoleto e inequitativo. La Sala advierte que la demanda es repetitiva, poco precisa y confusa; razón por la cual, a continuación se transcriben los perjuicios alegados por el demandante y las pretensiones. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno No.1. En cuanto a las perjuicios sufridos, el demadante señaló lo siguiente: “Por eso entre tantos perjuicios causados por hacer ese Recaudo sin Equidad y Eficiencia se destacan los siguientes: a) Es una de las causas principales del déficit Fiscal de la Nación. b) Genera conflictos penales inicuos a empresarios medianos y pequeños. c) Desgaste de trabajo inoficioso en Bancos, empresas y la DIAN. d) Causa la pérdida del poder adquisitivo del salario y de todo ingreso. e) Es la fuente de carestía de todos los productos y por ende del costo de la vida. f) Hace Inequitativa y Desigual la “carga” tributaria contrario a la C. Nal. g) Aboca a mentir al Gobierno al decir : “todos deben poner … (o tributar). h) Da lugar al mercado negro de IVA, perdiendo el Estado mucho dinero. i) Enriquece a los pudientes perjudicando a los demás, incluido el Erario.
j) Causa desgano al empresario, y le incita a las argucias evasoras… k) Genera el cierre o quiebra de pequeñas y medianas empresas. l) Cada alza de un punto IVA, repercute en un desbarajuste social grave. (….) //PRIMER PARTIDA DE PERJUCIOS// 5-1 La primera partida de perjuicios consiste, en ESE MONTO QUE ANUNCIAN LOS GOBIERNOS CADA AÑO COMO DÉFICIT FISCAL, Y EL CUAL NO PONEN HA CUBRIRLO A LOS CONSUMIDORES USUARIOS DEL SISTEMA IVA (…). //SEGUNDA PARTIDA DE PERJUICIOS// 5-4El perjuicio al Patrimonio Público es: El incremento del impuesto IVA que dejó de percibir el Estado, el cual se calcula conociendo el total que recibió, y como se sabe que deja de recibir un 50% por lo menos, y siendo en el año 2005 el ingreso total IVA de $17.5 Billones de pesos, entonces la pérdida del 50% fue de $8.75 Billones de pesos, para ese año 2.005. //TERCERA PARTIDA DE PERJUICIOS// 5-5 Esta partida corresponde a la suma de todos los Déficit Fiscales que a los Usuarios del IVA nos ha tocado cubrir durante los 22 años antes del año 2005 (…). //CUARTA PARTIDA DE PERJUICIOS// 5-6 Esta partidad consiste en el DINERAL que ha venido perdiendo el Tesoro Nacional en los 22 años antes del año 2005, y posteriores según lo ya anotado en el punto anterior, y que solo puede calcularlo aproximado el mismo Estado. La suma resultante es abrumadora. Y eso repercute en todo detrimento económico a
todos los estratos, puesto que el problema es colectivo, y Estatal. //QUINTA PARTIDA DE PERJUICIOS// 5-7Este perjuicio que se ocasiona al consumidor, consiste en el MAYOR COSTO pagado en tarifas del IVA, al estar privado el USUARIO de la rebaja en esas tarifas a la mitad. O sea, por estar pagado el doble, como tal lo demostramos que se podría estar pagando solo el 50% de esas tarifas. Y según los datos descritos fue para el año 2005 la suma $8.75 Billones m/ct. Y en base a ese dato lo puede calcualr el demandado ya que solo es nuestro interés mostrar el problema con los montos aproximados reales que son Billonarios, y eso lo ha cubierto el pueblo conformado por Usuarios del IVA. //SEXTA PARTIDA DE PERJUICIOS// 5-8 Esta partida de perjuicios consiste en la misma del punto anterior, es decir el mayor costo del IVA pagado en los 22 años anteriores al 2005 y posteriores. Es otra cifra DESCOMUNAL que afecta todo el andamiaje económico del país. NO es posible calcular los perjuicios con sus consecuencias morales y económicas. Y esa enorme carga la hemos venido soportando el peublo. Por eso no disminuye el índice de pobreza. Y NO HABRÁ SOLUCIÓN SINO SE SUBSANA ESTA “ROYA” EN AL ECONOMÍA. //SEPTIMA PARTIDA DE PERJUICIOS// 5-9- (…) Consiste en el mayor precio pagado por los consumidores de mercancías y servicios cuando esos IVAS según el número de eslabones multiplican los precios de todo hasta 3 veces más (…)”. (Sic).
La Sala considera que los perjuicios pedidos en por el demadante se pueden sintetizar así: i) partidas presupuestales destinadas por el Estado a cubrir el déficit fiscal, que deben ser soportadas por los contribuyentes; ii) sumas dejadas de recibir por el erario como consecuencia de la ineficiente metodología de recaudo del IVA; iii) el sobrecosto que los consumidores finales de los productos gravados han tenido que sufragar respecto de los precios de los mismos debido a las tarifas del IVA. Respecto de las pretensiones, el demandante expuso lo siguiente: “1ª- Queremos que CESE el perjuicio aquí descrito, ocasionado por el sistema actual de Recuado del IVA, tanto a Usuarios y/o Consumidores, y por ende son derechos colectivos los que se atropellan. 2ª- Pretendemos que CESE la inmoralidad administrativa ya mencionada, que por sus omisiones y contumacia, se afecta el patrimonio público, lo cual repercute en una carga muy grande en impuestos para el pueblo raso; usuario. 3ª-Pretendemos se ponga fin al mercado negro de IVA, que propicia el sistema de Recaudo actual, aquí DENUNCIADO como el causante de tantos males en la economía, afectando la voluntad de las gentes con ganas de hacer empresa de manera sana. 4ª Queremos que el Gobierno central, en cabeza del Presidente de la República, haga uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, art. 189 numerales 10 y 11 para que, usando ese Mandato, pueda cumplir lo prescrito en el Art. 2 de la Carta (…). 5ª Prendemos que para efectos de lo anterior, se nombre un equipo de
especialistas que desarrolle lo que haya que hacer, para que cesen los perjucios denunciados (la Billonaria pérdida de INGRESOS) y para ello se expidan los decretos y órdenes pertinenetes; y no se deseche el uso de la tecnología electrónica para que el recaudo sea anticipado directo del Usuario Comprador al Estado. (Y una buena prueba que si se puede, es la Tarjeta Fiscal recién creada.) 6ª Con relación al incentivo pretendemos que se liquide en base a lo que dejará de perder el Erario Público, o sea, sobre lo que ganará a raíz de atender la esencia de esta demanda. 6-1Y en consecuencia se liquide ese Incentivo de manera semestral de acuerdo a los resultados positivos; o sea, DE LOS MAYORES INGRESOS AL ERARIO PÚBLICO NACIONAL, según lo calculado que se viene recibiendo; y por el tiempo que perdure ese beneficio, según la ley. 6-2Oferta para CONCIALIAR, y desde ya se ofrece destinar el 30% del Incentivo para crear fundaciones de interés social, y que con esos dineros que ayuden a la solución de tantos problemas que aquejan a millones de ciudadanos . Y otra parte a impulsar progarmas para todos los Medios de Comunicación para conseguir Armonía y Paz en la Nación (…)”. (Sic) Después de hacer un esfuerzo hermenéutico importante, la Sala concluye que las pretensiones del actor son las siguientes: i) que cese lo que el demandante denomina perjuicios ocasionados por el sistema actual de recaudo de IVA; ii) que el Presidente de la República haga uso de su potestad reglamentaria y el IVA que
se cobraba al momento de la presentación de la demanda sea sustituído por el Impo-Ventas Prepagado o el Impo-compras Prepagado2; y iii) que se conceda el incentivo solicitado.
2. Trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante auto de 26 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, esto es la Presidencia de la República y la Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, ordenó vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificar la decisión al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República3. 2.1 Escritos de contestación a la demanda 2.1.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 2 Si bien el demandante no incluye la creación del Impo-ventas Prepagado o el Impo-compras Prepagado en el acápite de pretensiones si lo menciona en otro acápite denominado “Análisis de cómo es el torbellino alcista en todos los bienes y servicios” ,y al hacer una lectura completa de la demanda se puede concluir que el demandante pretender que el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, modifique el recaudo del IVA y lo sustituya por este mecanismo que el propio demandante propone.
3 Folios 105 a 109 del cuaderno No.1. En escrito presentado el 18 de mayo de 20114, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, se opuso a todas y cada de las
declaraciones y condenas solicitas por la parte demandante, argumentó la improcedencia de la acción popular, la falta de precisión del demandante al referirse a la normatividad relacionada con el IVA, la inexistencia de las violaciones aducidas por el actor y la conducta temeraria de aquel. Adicionalmente, señaló que la demanda que se analiza tiene por objeto la creación por vía de una acción popular de una reglamentación sobre el IVA, la cual sólo puede ser adoptada por el Congreso de la República. Por otro lado, sostuvo que la DIAN tiene dentro de sus funciones las de recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción en relación con la obligación tributaria surgida respecto de la ciudadanía, lo que deja fuera de sus competencias la derogatoria o inaplicación de normas tributarias. 2.1.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 20115 la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los hechos que las sustentan. Como fundamento de su defensa adujo la incompetencia que le asiste al gobierno nacional para producir, por vía reglamentaria, normas de naturaleza tributaria y, por consiguiente, su falta de legitimación por pasiva, puesto que dicha facultad fue constitucionalmente entregada al legislativo. Igualmente, sostuvo que la improcedencia de la acción popular para la consecución de los fines planteados por el demandante daba cuenta de la ineptitud sustantiva de la demanda y que el tema al que hace referencia ha sido objeto de amplias discusiones dentro de las instancias judiciales permanentes.
2.1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de escrito presentado el 19 de mayo de 20116 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones y sostuvo que los hechos que las sustentan fueron consignados de manera confusa y 4 Folios 121 a 128 del cuaderno No. 1. 5 Folios 137 y 141 del cuaderno No. 1. 6 Folios 147 a 160 del cuaderno No. 1. desordenada en la demanda, además de constituir simples apreciaciones subjetivas e injustificadas del actor. Del mismo modo, consideró que la acción popular resultaba improcedente para la reforma, revocatoria, inaplicación o suspensión de los apartes del Estatuto Tributario acusados por el actor como vulneradores de los derechos colectivos, pues el fin del mencionado mecanismo judicial no es el de desconocer la competencia de la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad. También afirmó que el demandante más que probar el daño colectivo alegado se empeñó en atacar las políticas del gobierno en materia tributaria. Finalmente, adujo como excepciones la inexistencia del daño reclamado por el accionante y la presunción de legalidad que limita a los funcionarios públicos en sus actuaciones al marco de facultades concedidas por la Conatitución Política, la ley y los reglamentos. 2.2. Audiencia de pacto de cumplimiento Mediante auto de 24 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B fijó fecha y hora para la
realización de la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 19987. El comité de conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sesión del 3 de junio de 2011, decidió no presentar fórmula de acuerdo conciliatorio y no conciliar8. Lo mismo determinó el Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en sesión del 20 de junio del mismo año9. El Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República optó igualmente por no conciliar10. El 21 de junio de 2011 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento y, al no existir fórmulas de acuerdo, ésta se declaró fallida11. 2.3. Periodo probatorio 7 Folio 165 del cuaderno No. 1. 8 Folio 179 del cuaderno No 1 9 Folios 160 y 161 del cuaderno No 1. 10 Folio 185 del cuaderno No 1. 11 Folios 191 y 192 del cuaderno No 1. Mediante auto de 22 de agosto de 201112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó tener como pruebas todos los documentos aportados por las partes. Así mismo, ordenó decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante. Mediante auto de 22 de noviembre de 201113 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó una solicitud extemporánea de pruebas realizada por el actor y ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
2.4.1. Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2011 la parte actora alegó de conclusión, y afirmó que con la acción no pretendía atacar la reglamentación legal del IVA, sino denunciar y reclamar por los perjuicios que se le han causado a la economía del Estado y a la propia ciudadanía, como consecuencia del recaudo ineficiente generado con dicho impuesto. Además, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda14. 2.4.2. Por su parte la defensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró la argumentación utilizada al momento de la contestación de la demanda15 2.4.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que las pretensiones debían denegarse en atención a la inexistencia de material probatorio que diera cuenta de la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público alegada por el accionante y a la presunción de legalidad que le asiste a los textos normativos señalados por el demandante como causantes del daño16. 2.5. Sentencia de primera instancia 12 Folios 195 a 197 del cuaderno No 1. 13 Folio 234 del cuaderno No 1. 14 Folios 243 a 257 del cuaderno No. 1. 15 Folios 235 a 238 del cuaderno No. 1. 16 Folios 301 a 306 del cuaderno No. 1. El 9 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección C en descongestión17, profirió sentencia de primera instancia
mediante la cual, no obstante desechar las excepciones previas invocadas por las entidades demandadas, encontró como ineficaces los elementos probatorios aportados con la demanda y declaró que los ejercicios matemáticos aducidos por el actor como prueba de sus afirmaciones no pueden servir de sustento de aquellas, en cuanto la inexistencia de una fórmula científica que permita su constatación hace imposible su valoración. Por consiguiente, denegó las súplicas de la demanda por la ausencia de prueba de los daños reclamados18. 2.6. Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación19, que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 8 de agosto de 201220.
3. Trámite en segunda instancia 3.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandanteSustentación Por medio de auto de 8 de octubre de 201221 se corrió traslado al demandante para que sustentara el recurso de apelación y mediante escrito radicado el 19 de octubre del mismo año éste fue sustentado22.
El actor afirmó que los pilares en que se basaba la demanda no fueron desvirtuados por las demandadas, ni por el a quo. Por ello, consideró que la decisión de primera instancia carecía de solidez argumentativa, afirmación que encuentra sustento en que la defensa de las entidades demandadas dieron crédito a los ejercicios matemáticos incluidos en el texto de la demanda. 17 Mediante auto del 17 de febrero de 2012 el presente asunto fue enviado a la Subsección de
Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allí se profiriera sentencia de primera instancia (Folio 308 del cuaderno No. 1) 18 Folios 320 a 350 del cuaderno principal. 19 Folio 351 del cuaderno principal. 20 Folio 354 del cuaderno principal. 21 Folio 343 del cuaderno principal. 22 Folios 376 a 390 del cuaderno principal. Igualmente, aseveró que los hechos aducidos en la demanda, además de haberse acreditado por las pruebas documentales adjuntadas al texto de la demanda, constituyen hechos notorios que no deben ser probados y criticó que el Tribunal no hubiese mencionado la cuantificación de los perjuicios realizada por el actor. Finalmente, el apelante cuestionó que el Tribunal le hubiese dado valor probatorio a los recortes prensa y a la literatura especializada sobre el tema que fueron aportados con la demanda. El 30 de octubre de 201223, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia24. Y Por medio de auto del 26 de noviembre de 201225 se denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia realizada por el apelante. 3.2. Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto26. 3.2.1. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2013 la DIAN presentó
alegatos de conclusión y solicitó que el fallo de primera instancia fuese confirmado; para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales27. Adicionalmente, destacó la falta de sustento jurídico de los argumentos esgrimidos por el apelante, por cuanto, si bien el a quo desestimó las excepciones previas opuestas por las demandadas, ello no debe considerarse como una aceptación tácita de lo afirmado en la demanda, por cuanto es un trámite preliminar obligatorio para el juzgador, previo a decidir de fondo el asunto. 23 Folio 393 del cuaderno principal. 24 Folios 581 a 584 del cuaderno principal. 25 Folios 395 a 397 del cuaderno principal. 26 Folio 399 del cuaderno principal. 27 Folios 400 a 403 del cuaderno principal. 3.2.2. Por medio de escrito radicado el 23 de febrero de 2013, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se considerasen probadas las excepciones esgrimidas en su contestación de la demanda. Además, reafirmó como excepc
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