CE-25000-23-24-000-2011-00031-01(AP)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00031-01(AP)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUGNACION CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo por improcedente En el presente caso la parte demandante presentó una impugnación al fallo dictado por esta Subsección, en donde formuló algunos cuestionamientos a la decisión que confirmó la denegatoria de las pretensiones del a acción popular incoada. Al respecto debe la Sala señalar que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente a tal escrito pues con el pronunciamiento de la sentencia el Juez Contencioso Administrativo pierde competencia para conocer una impugnación formulada contra el fallo por él pronunciado, de manera que se impone el rechazo de tal impugnación planteada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00031-01(AP)
Actor: JAIME PLATA RAMOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Procede la Subsección a pronunciarse sobre el escrito presentado el 26 de junio de 2013 por la parte accionante.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 3 de diciembre de 2010 el señor Jaime Plata Ramos la, en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y los usuarios, vulnerados por las entidades demandadas debido a
que no se habían tenido en cuenta las diversas propuestas presentadas por la ciudadanía y la academia para mejorar el sistema de recaudo tributario relacionado con el Impuesto al Valor Agregado – IVA. 2.- La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por edicto el cual se fijó entre el 26 y el 30 de julio de 2012. 3.- La parte demandante, en escrito del 30 de julio de 2012 interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido por el a-quo en auto del 8 de agosto de 2012 y, una vez en esta Corporación, admitido mediante providencia del 30 de octubre de 2012. 4.- En sentencia de 13 de junio de 2013 esta Subsección desató el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la precitada sentencia del Tribunal de primera instancia, confirmando lo dispuesto el a-quo. Esta decisión se notificó mediante edicto que se fijó entre el 20 y el 24 de junio de 2013 y el término de ejecutoria transcurrió del 25 al 27 de junio de 2013. 5.- La parte demandante, en escrito de 26 de junio de 2013, formuló “impugnación al fallo”, en donde presentó una serie de cuestionamientos a la decisión adoptada por la Sala. CONSIDERACIONES 1.- La Sala recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil le está vedado a los Jueces modificar o revocar las sentencias
por ellos dictadas, siendo claro que solo es posible ejercer las peticiones de corrección, aclaración y adición, solicitudes estas con las cuales se pueden considerar algunos aspectos accesorios al litigio resuelto por mediante el fallo, ya que se trata bien de la precisión de cálculos aritméticos o de nombres e identificación de las partes, así como la clarificación de la decisión cuando en la parte considerativa que guarda relación directa con lo resuelto se encuentran términos que no resultan unívocos y pueden llevar a una confusión en el entendimiento del sentido y alcance de lo resuelto, o, por último, corresponder a la complementación de la decisión, en los casos en que lo que se ha omitido efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, excepción o un punto que la ley imponga. 2.- En el presente caso la parte demandante presentó una impugnación al fallo dictado por esta Subsección, en donde formuló algunos cuestionamientos a la decisión que confirmó la denegatoria de las pretensiones del a acción popular incoada. Al respecto debe la Sala señalar que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente a tal escrito pues con el pronunciamiento de la sentencia el Juez Contencioso Administrativo pierde competencia para conocer una impugnación formulada contra el fallo por él pronunciado, de manera que se impone el rechazo de tal impugnación planteada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación al fallo presentada por el accionante en contra de la sentencia de 13 de junio de 2013 dictada por esta
Subsección.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión.