CE-25000-23-24-000-2011-00032-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00032-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Mecanismo principal e idóneo para proteger eficazmente los derechos colectivos vulnerados en la actividad contractual de la administración pública / AMENAZA O VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Medidas definitivas que puede adoptar el juez popular para hacer cesar la amenaza o vulneración Desde hace varios años, la jurisprudencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa y de la Sección Tercera de esta Corporación da por sentado que la acción popular procede para proteger eficazmente la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, en el ámbito de la actividad contractual de la administración pública, sin que resulte válida la pretensión de subordinarla a la existencia de controversias entre las partes pendientes de decisión o al ejercicio de las acciones contractuales. Conforme con esos criterios jurisprudenciales, no cabe la menor duda en cuanto a la procedencia de la acción popular para proteger eficazmente los derechos colectivos, cuando son amenazados o vulnerados en el marco de la actividad contractual del Estado. Casos en los que proceden medidas definitivas, incluso la declaratoria de nulidad de los contratos, la pérdida de todos sus efectos y la imposición de las restituciones mutuas, entre otras. Y ello debe ser así, porque, como lo reitera la jurisprudencia, lejos de tratarse de una acción subsidiaria o residual, la popular se orienta a garantizar la prevalencia del orden superior y de los valores supremos, con la adopción de todas las medidas necesarias para superar los hechos y demás situaciones generadores de la afectación de los intereses colectivos.
NOTA DE RELATORIA: recientemente, la Sección Tercera se pronunció sobre el
carácter principal, prevalente e independiente de la acción popular para controlar que la actividad contractual del Estado se sujete a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, al respecto consultar: sentencia del 2 diciembre de 2013, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 76001-23-31-000-2005-0213001(AP). JUICIO DE MORALIDAD - Alcance / JUICIO DE MORALIDAD - Se reitera el criterio de que la moralidad administrativa impone deberes de corrección a las autoridades públicas, más allá, del principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No limita el juicio de moralidad En lo que toca con el alcance del juicio de moralidad y las medidas que al juez popular le corresponde adoptar cuando ese derecho es vulnerado o amenazado en el ámbito de la actividad contractual del Estado, la Sección Tercera tiene por establecido que, dado su carácter principal, independiente y prevalente, se trata de hacer prevalecer, en cada caso concreto, un valor constitucional con fuerza normativa vinculante, que alcanza mayor jerarquía que el principio de la legalidad, en tanto la moralidad no se agota en este, sino que trasciende a valores que la sociedad reclama de la administración, así no estén expresamente previstos en las normas y reglamentos. En particular, ha señalado la Sección Tercera que el juicio de moralidad sobre la actividad contractual se orienta a la sujeción de los deberes de corrección que exigen la conformidad de las actuaciones de la administración con el interés general, esto es que los contratos de las entidades
públicas no se utilicen con fines distintos o contrarios a los estatales.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la tesis acogida en providencia de la Sección Tercera, del 2 diciembre de 2013, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 7600123-31-000-2005-02130-01(AP).
ACCION POPULAR - Mecanismo principal de defensa de los derechos colectivos / NULIDAD DEL CONTRATO - Ley 1437 de 2011 estableció que el juez popular no puede anular el contrato, sin perjuicio, de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos / PODERES DEL JUEZ DE LA ACCION POPULARPuede adoptar todas las medidas que sean necesarias para la protección eficaz de los derechos colectivos De conformidad con el artículo 144 del C.P.A.C.A. no procede que el juez popular anule el contrato, sin perjuicio de que adopte las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esas disposiciones, resaltando, en esa oportunidad, que, dado su carácter principal y preferencial, no puede subordinarse la procedencia de la acción popular al ejercicio de las acciones ordinarias y que el juicio de legalidad orientado a la declaración de nulidad de los actos y contratos no limita la competencia del juez popular para adoptar todas las medidas que sean necesarias para la protección eficaz de los derechos colectivos… esta Sala ha señalado que, siendo uno de los más importantes instrumentos para la ejecución de los recursos públicos y el logro de
los cometidos estales, no resulta posible que a la actividad contractual de la administración se la sustraiga del control judicial que la constitución garantiza a los ciudadanos, para exigir la eficacia de los deberes de corrección que impone la moralidad administrativa en las etapas de formación, ejecución, terminación y liquidación del contrato, para subordinarlo y conducirlo exclusivamente por los cauces de la legalidad y de las acciones ordinarias dispuestas para el control de este principio. Ello debe ser así, porque, estando el contrato estatal al servicio de los intereses generales, el control de sus fines se ubica más allá de la eficacia de los derechos particulares creados, de manera que el reconocimiento de estos últimos solamente es posible cuando en sus efectos se adecúa plenamente a los fines estatales, dada la prevalencia de la moralidad administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2014 - ARTICULO 144
NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional, mediante sentencia C-644 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se pronunció sobre la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”. PATRIMONIO PUBLICO - Noción / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Concepto En lo que toca con la defensa del patrimonio público, ha reiterado la jurisprudencia que el patrimonio público comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que le pertenecen al Estado y su protección, a través de la acción popular, se
orienta a garantizar una administración eficiente y responsable que debe acompasarse con la buena fe y la transparencia que exige la moralidad administrativa. VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS EN CONTRATO DE CONCESION - Acción popular es un mecanismo principal de protección de los derechos colectivos, no subordinada a las acciones ordinarias / BIENES ENTREGADOS EN CONCESION - Uso indebido por favorecimiento de intereses particulares. Incumplimiento de los fines estatales Para esta Sala, sin dudas, la acción popular fue ejercida para que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que el actor invoca como vulnerados porque i) la concesionaria adoptó un esquema contractual y financiero para explotar comercialmente al margen del contrato de concesión los bienes públicos recibidos; ii) excluyó de la concesión los ingresos brutos del subarriendo comercial, reduciendo así la contraprestación que el concesionario debe pagar al Estado y iii) ocultó la información sobre los ingresos de la concesión, relevante para la defensa del patrimonio público. Aunado a que se echa de menos la dirección y control adecuados de los bienes estatales entregados en concesión, a cargo de la administración, en orden a la liquidación final de los recursos públicos que deben ingresar a su patrimonio por la explotación comercial. De donde, sin hesitación, lejos de estar fundada en la necesidad de dirimir una controversia por la definición de los derechos de las partes en el contrato de concesión, la acción se ejerció para proteger valores supremos, vulnerados, porque los bienes entregados en concesión están siendo
utilizados con fines distintos a los estatales, con favorecimiento indebido de intereses particulares. Siendo así, huelga concluir que a esta Sala, actuando como juez popular, le corresponde decidir de fondo sobre el amparo solicitado por el actor, sin que pueda esgrimirse falta de competencia, en razón de una supuesta subordinación de la acción popular a las acciones contractuales, que no resulta posible al amparo de los criterios constitucionales y jurisprudenciales atrás reseñados y que, en todo caso, nada tiene que ver con la defensa de los bienes públicos, los que, aunque vinculados al contrato, no por ello salieron del patrimonio estatal y asimismo de la tutela pública. CONCESION DE LA INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA - Fines / EXPLOTACION DE LA INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA - Se sujeta al principio de eficiencia / CONTRATO ESTATAL - Celebración debe atender al cumplimiento de los fines del Estado De conformidad con las disposiciones de la Ley 105 de 1993, toda la infraestructura de propiedad estatal, que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, incluyendo –se destacala red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria, estará a cargo de la Nación –art. 12-. Asimismo, manda el ordenamiento que, para la construcción y conservación de esos bienes, la Nación cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios,
buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo –art. 21-. Sujeta, en todo caso, su explotación, al principio de eficiencia. También, la Ley 105 de 1993 autoriza la celebración de contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades especializadas o con asociaciones regionales en las cuales la participación estatal no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) –art. 48-. De conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal se entiende celebrado en orden a …el cumplimiento de los fines estatales, la continúa y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Fin que le es exigible tanto a la entidad contratante como al contratista, porque, sin desconocer la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, esta debe acompasarse con la obligación que asume el particular de colaborar en el logro de sus fines y el cumplimiento de la función social a la que se encamina el objeto contratado –art. 3-. Para el cumplimiento de esos fines, a la entidad contratante se le atribuye la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato y se le impone el deber de exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado –arts. 4 y 14-. Al tiempo que sobre el contratista pesan los deberes de i) colaboración con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; ii)
acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, iii) de manera general, obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse –art. 5-. Asimismo, el ordenamiento somete las actuaciones de la entidad contratante y del contratista, en el ámbito de la relación contractual, a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, [a] las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo –art. 23-. Y no solo eso, al margen del contenido contractual y del procedimiento para definir sobre la ejecución de las prestaciones pactadas, los bienes estatales directa o indirectamente vinculados a un determinado objeto contractual habrán de servir en últimas al interés general. Es claro que de los contratos no surgen sino relaciones entre las partes; pero esto no se predica de los bienes, pues sabido es que los estados de estos resultan oponibles a terceros, particularmente tratándose de bienes públicos destinados, por su misma naturaleza, al interés general.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 4 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 12 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 21 / LEY
105 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 48
CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION COMERCIAL DE LOS BIENES PUBLICOS - Terminal de carga internacional del Aeropuerto El Dorado / VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Incumplimiento de los fines del Estado en la explotación de los bienes que integran el terminal internacional de carga del Aeropuerto El Dorado. Vulneración de los principios de transparencia, responsabilidad, eficiencia y detrimento del patrimonio estatal Obran en el expediente múltiples informes del interventor del contrato de concesión y requerimientos de la entidad concedente a la concesionaria, en el sentido de que, por el esquema contractual adoptado por esta última con OTCA S.A.S, se han dejado de registrar contablemente en el fideicomiso del contrato estatal y de incluir en la base para la liquidación de la contraprestación en favor de la entidad pública, los ingresos brutos provenientes de los servicios no asociados a los ingresos regulados, correspondientes a la explotación comercial del terminal de carga internacional a través del subarriendo. También, obran las respuestas de OPAIN S.A. en el sentido de que los ingresos brutos por los mencionados servicios corresponden exclusivamente al canon convenido en el contrato de arrendamiento celebrado con OTCA.S.A.S y de su negativa a modificar el esquema contractual convenido con esta última, por considerarlo ajustado al contrato de concesión. Los elementos probatorios reseñados ofrecen a la Sala suficiente evidencia sobre ostensibles vulneraciones a la moralidad administrativa
y a la defensa del patrimonio público… Para la Sala, con las actuaciones llevadas a cabo por OPAIN S.A. y OTCA S.A.S. en el marco del esquema contractual y financiero adoptado para la explotación comercial del terminal de carga internacional concesionado por la Aeronáutica Civil y la actitud pasiva asumida por esta última entidad, se están vulnerando gravemente los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, al punto que la explotación de los bienes que integran el terminal internacional de carga se adelanta al margen los fines estatales, esto es con destinación y provecho indebido de los bienes públicos, vulneración de los principios de transparencia, responsabilidad, eficiencia y detrimento del patrimonio estatal. BIEN PUBLICO - Terminal de carga internacional del Aeropuerto El Dorado. Recursos provenientes de la explotación del terminal internacional de carga del Aeropuerto El Dorado / CONCESION - Concepto / INGRESOS ESTATALES - Todos los ingresos brutos provenientes de la explotación del Aeropuerto El Dorado deben ingresar al fideicomiso, aun cuando, el concesionario haya acudido a la subcontratación de la actividad / MODIFICACION DE LA DESTINACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS - Rompimiento del principio de unidad de imputación y de registro contable Es un hecho pacífico que los bienes que conforman el terminal de carga internacional son públicos, en cuanto le pertenecen a la Nación. También que OPAIN S.A. los recibió y administra por cuenta del Estado, en razón de un contrato estatal. Y, asimismo, son públicos los recursos provenientes de su explotación.
Naturaleza de los recursos indiscutible, si se considera que es regla que cada uno se beneficia de lo que es suyo y que si su administración se conviene con otro, a título oneroso, es en propio provecho, es decir a cambio de una prestación que lo beneficia. Regla que salvo que así lo determine el ordenamiento –no en virtud de un contratopodría no aplicarse a la explotación de los bienes estatales. De donde la concesión de que se trata no es nada distinto a un instrumento dispuesto por el ordenamiento para el ejercicio de los derechos que el Estado ostenta sobre lo suyo, esto es, un título que habilita al particular para que explote bienes públicos con sujeción a los términos convenidos dentro de un marco dispositivo y negocial restringido. Siendo así, es dable concluir que el contrato de concesión no muta el dominio y no podría hacerlo bajo ninguna circunstancia; pues para el efecto se han establecido requisitos y trámites que nada tienen que ver con su naturaleza, requisitos y modalidad de ejecución. Tan es así, que la entrega del terminal de carga a OPAIN S.A., en el desarrollo del contrato para la construcción, administración, operación y mantenimiento del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, converge con la constitución de un fideicomiso al que debe ingresar la totalidad de las contraprestaciones que, en virtud de su explotación comercial, deberán producir los bienes entregados para prestar a los usuarios los servicios que demandan. De ahí que en el contrato de concesión quedó expresamente previsto que todos los ingresos brutos provenientes de la explotación del Aeropuerto El Dorado ingresarían al fideicomiso, único centro de imputación del
objeto contratado. De donde no queda sino concluir su naturaleza de ingresos estatales. En esas circunstancias, resulta abiertamente contrario a su naturaleza y destinación que los ingresos provenientes del cobro a los usuarios por la utilización o servicios prestados con los bienes públicos concesionados, se tengan como recursos privados, por el hecho de que el concesionario haya acudido a la subcontratación de la actividad. Ello es así, porque no resulta posible que, siendo públicos los bienes y estatal el título que los entregó en administración, los recursos provenientes de su uso y goce se muten a privados, por el solo hecho de la intermediación de un particular, por cuenta del concesionario. Y, con mayor razón, resulta repudiable que, siendo claro que esos ingresos provienen de la ejecución de las actividades propias del objeto de la concesión con único destino el fideicomiso, ingresen al patrimonio de un tercero, rompiendo el principio de unidad de imputación propio de los recursos públicos destinados y provenientes del mismo objeto, lo que dio lugar a constituir el fideicomiso al que se hace mención. En esas condiciones, huelga concluir que OPAIN S.A. y OTCA S.A.S., utilizando el marco del contrato de concesión al que la última es ajena, pretendieron modificar la destinación de los recursos públicos, provenientes de la prestación de los servicios con los bienes de la Nación concesionados y, asimismo, desconocer a la Fiduciaria, particularmente al Fideicomiso P.A. OPAIN S.A. Aeropuerto El Dorado, como centro de imputación de los recursos originados en la explotación del terminal de carga internacional, contrariando la unidad del
centro de imputación y de registro contable, propio de los bienes estatales destinados al desarrollo de un bien público, para el efecto la construcción, administración, operación y mantenimiento del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá… A juicio de esta Sala, no resulta posible el entendimiento en el sentido de que el producto de la explotación comercial de bienes públicos beneficie a particulares, salvo la remuneración legal y previamente convenida a cambio precisamente por la administración de los mismos, con sujeción al ordenamiento y los términos contractuales, de los que no cabe suponer la mutación del dominio de los bienes concesionados, hacia el patrimonio particular. De donde resulta a todas luces contrario a los intereses estatales que los recursos generados por la explotación comercial de los bienes que comprende el terminal de carga internacional no ingresen al patrimonio estatal, esto es al Fideicomiso P.A. OPAIN S.A. Aeropuerto El Dorado, el ingreso bruto. Y, en esas condiciones, sorprende que la concesionaria insista en que las cosas se mantengan como están y reclame el mantenimiento de un equilibrio con un tercero que resolvió pactar, al margen de los intereses estatales. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Violación. Omisión en la rendición de informes y cuentas respecto de los bienes dados en concesión / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Violación. Cláusula de confidencialidad en los contratos de subarriendo La Sala echa de menos el respeto por el principio de transparencia, del que se deriva el imperativo de dar a conocer las condiciones que rodean la administración
de los bienes estatales con miras a permitir su real seguimiento, para el caso de su explotación en el marco de una concesión, que debe reportar resultados al patrimonio autónomo creado con tal fin, obligado a rendir informes y presentar cuentas a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, las que además los asociados tendrían que conocer; empero, las cuentas no se han rendido y la situación tiende a permanecer, pues OTCA S.A.S, pasando por alto la titularidad pública de los bienes que administra, pretende mantener un estado contrario a los principios de publicidad y transparencia, comoquiera que una cláusula de confidencialidad cubre los contratos de subarriendo, impidiendo que el resultado de la gestión se conozca. Y es que las actuaciones para exigir del fideicomiso la rendición de cuentas y el pago de la contraprestación en la forma convenida brillan por su ausencia, esto es, se echa de menos las gestiones a cargo de la entidad pública para conocer e intervenir en el resultado de la explotación, siendo el primer punto los ingresos por cada uno de los espacios y bienes públicos objeto de subarriendo. Esto es así, porque el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que la entidad pública se ha limitado a mediar en una supuesta controversia entre OPAIN S.A. y la interventoría del contrato, dejando de lado el liderazgo que le compete en la defensa del patrimonio público que en razón de sus funciones le ha sido confiado. VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE MERCADO Y EFICIENCIA ECONOMICA - Detrimento del patrimonio público: contraprestación por la
explotación económica del terminal de carga internacional se definió por terceros con intereses ajenos a los estatales Empero, tal como quedó demostrado en autos, OPAIN S.A. entregó los bienes en arrendamiento a un tercero con autorización de subarriendo a cambio de una suma fija que OTCA S.A.S. entrega al Fideicomiso. De donde no queda sino concluir que el terminal de carga internacional no opera en condiciones de libre mercado y todo indica que no comulga con el principio de eficiencia económica que incumbe al interés general, en pro de lograr el mayor beneficio posible. Es que bajo el esquema de monopsonio, establecido para explotar los espacios del terminal de carga, no es dable pretender la maximización de los ingresos para la entidad propietaria de los bienes públicos concesionados. Sin que, por otra parte, la entidad concedente haya tomado medidas en orden a que los recursos producidos por los bienes públicos ingresen al patrimonio estatal. En efecto, el material probatorio allegado al proceso da cuenta de que OPAIN S.A. dispuso el pago de la contraprestación a la que tiene derecho la entidad concedente, sobre unos valores que no se derivan de una operación de libre mercado y que no corresponden a los ingresos brutos de la explotación comercial del área concesionada. Así, obran en el expediente informes de la interventoría y requerimientos de la entidad concedente al concesionario, porque este dispuso el pago de la contraprestación, con base en el canon de que trata el contrato de arrendamiento celebrado con OTCA S.A.S., excluyendo de la base de la liquidación los ingresos brutos percibidos por la explotación comercial que lleva a
cabo el intermediario. Para la Sala resulta abiertamente contrario al principio de eficiencia, al que se sujeta la explotación de los bienes del Estado, que la determinación del valor a pagar por ese concepto no consulte las condiciones de un libre mercado y no es de otra manera porque ninguna gestión al respecto se conoce, aunque sí que se entregó en tenencia la totalidad del terminal por un canon de $9.500.000.000 anuales. En esas circunstancias, la Sala no duda de que el pago de la contraprestación al Estado por la explotación económica del terminal de carga internacional, con base en un ingreso definido por terceros, al margen de la entidad estatal, por fuera del procedimiento de libre mercado en orden a maximizar los recursos públicos y precedida de confidencialidades, causa detrimento al patrimonio público y deberá corregirse, con miras a que la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, a través del Fideicomiso, adelante la evaluación que corresponde, la que permitirá adoptar las directrices que sean necesarias. la Sala no duda de que el pago de la contraprestación al Estado por la explotación económica del terminal de carga internacional, con base en un ingreso definido por terceros, al margen de la entidad estatal, por fuera del procedimiento de libre mercado en orden a maximizar los recursos públicos y precedida de confidencialidades, causa detrimento al patrimonio público y deberá corregirse, con miras a que la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, a través del Fideicomiso, adelante la evaluación que corresponde, la que permitirá adoptar las directrices que sean necesarias. De donde no queda sino advertir la subordinación
que se observa de los intereses estales a los particulares. Esto es así, porque, de una parte, la Aeronáutica no conoce los términos y condiciones de la explotación de los bienes y, de otra, un particular, ajeno al contrato, explota libremente los bienes, con cláusula de reserva de información. Asunto que exige la intervención del juez popular en defensa de los derechos colectivos a la moralidad y patrimonio público, para que se conozca los términos de la explotación de los bienes estatales y pueda asimismo realizarse el balance correspondiente; pues se hace necesario determinar si la explotación comercial de los bienes públicos en condiciones de libre mercado, logra los ingresos maximizados y si estos efectivamente corresponden a la suma fija que OPAIN S.A. traslada al Fideicomiso, como se convino y tendría que haber acontecido. Ya que nada distinto puede entenderse de la explotación adoptada por OPAIN S.A. INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 De conformidad con la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de unificar la jurisprudencia… en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley 1425, fundada en que el ejercicio la acción popular, la impugnación y demás actuaciones surtidas no pueden hacerse valer como derechos adquiridos ni expectativas legítimas frente a la derogatoria que dispuso la nueva ley, habrá de
negarse el incentivo económico solicitado por el actor en el sub judice.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
ACCION POPULAR - Condena en costas De conformidad con las disposiciones del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas, acorde con las cuales se condenará… a la parte vencida en el proceso, en proporción al interés que les asista a los integrantes, por las costas de ambas instancias, cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, sin que opere la renuncia antes de ser decretadas, además de que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas –art. 392, modificado por el art. 42 de la Ley 794 de 2004-. Asimismo, conforme con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1395, la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. Siendo así, se condenará a Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a
OPAIN S.A. y a OTCA S.A.S., al pago de las costas que serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en proporción de 10%, 45% y 45%, respectivamente. Se fija en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la liquidación, las agencias en derecho, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y considerando que se trata de un asunto sin cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 794 DE 2004ARTICULO 42 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 19
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera Ponente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23
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