🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2011-00112-01-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00112-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRANSPORTE – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Para imponer sanción de multa al Taller Precisión Aéreo porque la facultad para sancionar la infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC está atribuida a la Oficina de Transporte Aéreo [E]l Tribunal de instancia no tuvo presente que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACtienen la connotación de “fuentes normativas del derecho aeronáutico” y, por ende, la previsión normativa que señala que la Oficina de Transporte Aéreo debía conocer de las infracciones enlistadas en la citada norma, entre ellas, la prevista en el literal a) del artículo 7.1.7.1.10, era plenamente aplicable en el procedimiento administrativo sancionador adelantado por la UAEAC no solamente por ser una norma obligatoria y especial, sino que además, porque esta se encuentra en armonía con la asignación de funciones prevista en el Decreto 260 de 2004 o decreto de reestructuración de dicha entidad. Por tal virtud, la Sala considera que la Oficina de Transporte Aéreo, era la dependencia

que en el interior de la UAEAC tenía competencia para expedir las decisiones sancionatorias impuestas en contra del taller Precisión Aéreo y no la Secretaría de Seguridad Aérea. A pesar de la prosperidad del cargo relacionado con la falta de competencia, la Sala entrará a analizar el cargo relativo a la violación al principio de tipicidad -indebida adecuación-. FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las normas del sector aeronáutico respecto de algunos numerales de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / FACULTAD DE LA OFICINA DE TRANSPORTE AÉREO / DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las normas del sector aeronáutico respecto de algunos numerales de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC [E]l artículo 28 del Decreto 260 de 2004 asignó a la Secretaría de Seguridad Aérea la competencia para investigar y sancionar a las personas, empresas o entidades que no cuenten con autorización, licencia o permiso para realizar actividades aeronáuticas o por el incumplimiento o por violación de los Reglamentos Aeronáuticos y disposiciones vigentes, para lo cual, la norma fue clara en señalar dicha competencia debía realizarse de conformidad con las disposiciones vigentes y en coordinación con la Oficina de Transporte Aéreo. […] Por su parte, el artículo

16 del citado decreto, asignó también la competencia a la Oficina de Transporte Aéreo para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones originadas por las quejas e inquietudes de los operadores y usuarios de los servicios aeronáuticos y los usuarios de las empresas aéreas. […] Según se observa, el Decreto 260 de 2004 realizó la reestructuración administrativa de la UAEAC y, para tales propósitos, dispuso la creación de algunas dependencias, entre ellas, la Oficina de Transporte Aéreo y la Secretaría de Seguridad Aérea, las cuales fueron investidas de la facultad para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las normas del sector aeronáutico. SISTEMA DE FUENTES DEL SECTOR AERONÁUTICO – Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Distribución de las infracciones según las competencias /

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Norma especial.

Obligatoriedad [L]a Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACincorporó un criterio de distribución de competencias en relación con las infracciones consagradas en el citado instrumento normativo. […] Nótese que la citada norma [literal a) del artículo 7.1.7.3], estatuyó un criterio de distribución de competencias para las infracciones consagradas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia entre las distintas dependencias, previendo para tales efectos que la Oficina de Transporte Aéreo es la dependencia que, en el interior

de UAEAC, le corresponde adelantar las investigaciones e imponer las correspondientes sanciones, entre ellas, la prevista en el literal a) del artículo 7.1.7.1.10. Para la Sala, la UAEAC, en ejercicio de la potestad reglamentaria “[…] residual y subordinada”, al realizar tal distribución de infracciones por dependencias no hizo nada diferente que organizar internamente las funciones entre los titulares de la potestad sancionatoria y que se encuentra en consonancia con el Decreto 260 de 2004. Por tal virtud, resulta dable afirmar que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y de manera especial el numeral “[…] 7.1.7.3. Distribución de las infracciones según las competencias” incorporado en la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos forma parte del sistema de fuentes del sector aeronáutico, y en su condición de norma especial era de obligatorio cumplimiento en el trámite administrativo sancionador adelantado por la Unidad Aeronáutica Civil en contra del taller Precisión Aéreo. REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC - Naturaleza jurídica / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Categoría de fuente normativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los Reglamentos Aeronáuticos son definidos como el conjunto de normas de carácter general y obligatorio, emanadas de la UAEAC por conducto de su Director General, las cuales están llamadas a regular aspectos propios de la aviación civil, en concordancia con las normas nacionales e internacionales en esta materia, en especial la Parte Segunda del Libro Quinto del Código de

Comercio, el Convenio de Chicago de 1944 sobe la Aviación Civil Internacional y sus anexos. […] A propósito de la naturaleza de los Reglamentos Aeronáuticos, esta Sección en reciente providencia indicó que dichos instrumentos normativos tienen la categoría de “fuentes normativas del derecho aeronáutico y, por ende, de normas de carácter especial en la materia”. ACTO ADMINISTRATIVO – Competencia como vicio de nulidad / RITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La competencia ha sido entendida como un vicio externo del acto administrativo que se ubica en la esfera de la aptitud jurídica del sujeto activo para producir un acto administrativo creador de situaciones generales y abstractas o de carácter particular o concreto. El vicio de nulidad del acto por falta de competencia ubica al operador jurídico a analizar el marco normativo vigente, con miras a establecer si un determinado acto administrativo podía ser producido por la autoridad con facultades constitucionales y legales para dictar actos de naturaleza administrativa. SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por el ejercicio de privilegios en un proceso de contratación para los cuales no contaba con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, ni estaban contemplados en dicho permiso / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC - Elementos de la conducta descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima

De conformidad con la descripción realizada por la norma, la Sala observa que la estructura se encuentra integrada por: 1) Un sujeto activo: el establecimiento aeronáutico, empresa aérea, taller aeronáutico o centro de instrucción. Cabe destacar que por Taller Aeronáutico de Reparación -TARse entiende el “Establecimiento integrado por Instalaciones con los medios para mantener, reparar o alterar aeronaves, estructuras, plantas motrices, hélices o componentes con permiso de funcionamiento otorgado por la UAEAC. Cuando el taller se encuentra en Colombia se le denomina Taller Aeronáutico de Reparación - TAR; cuando se encuentra fuera de la República de Colombia y es autorizado por la UAEAC, se le denomina Taller Aeronáutico de Reparación en el Extranjero – TARE”. 2) Una conducta integrada por dos verbos rectores: “ejercer” (verbo) “privilegios” (complemento directo) o “prestar” (verbo) “servicios” (complemento directo) para los cuales el Taller Aeronáutico -TARno cuente con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento o no contemplados en dicho permiso (conducta). “Ejercer” de conformidad con la definición de la real academia se entiende: “Del lat. exercēre. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo […]”. Ahora, es importante señalar que con el fin de comprender el concepto de “privilegio” se debe acudir a la definición prevista en la Parte Cuarta del Reglamento Aeronáutico de Colombia, concretamente numeral 4.11.2.10 […] “Prestar”: a su vez, de conformidad con el diccionario de la real

academia comporta: “Del lat. Praestāre. Entregar algo a alguien para que lo utilice durante algún tiempo y después lo restituya o devuelva […]”. Y por servicios se entiende “[…] Prestación que satisface alguna necesidad humana y que no consiste en la producción de bienes materiales”. Por su parte, el permiso de funcionamiento se entiende como la “[…] Autorización otorgada por la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, a un taller, centro de instrucción, u otro establecimiento aeronáutico, diferente de una empresa de servicios aéreos comerciales, para que este pueda desarrollar las actividades objeto de tal autorización. Dicho permiso está sujeto a la previa obtención por parte del solicitante, de un Certificado de funcionamiento o concepto técnico según el caso, ante la Oficina de Control y Seguridad Aérea”. SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por el ejercicio de privilegios en un proceso de contratación para los cuales no contaba con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, ni estaban contemplados en dicho permiso / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA – Error / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Configuración El comportamiento reprochado consistió, de conformidad con lo expuesto en el citado acto, en que el taller Precisión Aéreo, ofertó servicios ante la firma CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering en un proceso de contratación para el mantenimiento y reparación de los equipos de Aviónica para

unas aeronaves, sin contar con un certificado de funcionamiento (CDF) para la categoría de instrumentos lo cual comportó, a juicio de la autoridad administrativa, el ejercicio de un privilegio. […] [P]ara la Sala resulta claro que la autoridad administrativa incurrió en error al momento de efectuar el juicio de adecuación, en tanto que la descripción de la falta por la que fue sancionado el taller Precisión Aéreo que comprende el análisis de todos los elementos normativos que integran el tipo administrativo, no corresponde con la conducta efectivamente desplegada por la sociedad demandante a lo que se suma que la UAEAC no realizó ningún esfuerzo argumentativo para probar el “ejercicio del privilegios” por parte de la sociedad actora a la luz de la definición prevista en la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-. En el caso concreto, la UAEAC debía contrastar, con los medios de prueba, efectivamente si: i) el taller Precisión Aéreo había ejercido algún privilegio de los definidos en el numeral 4.11.2.10 de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACii) por fuera del cumplimiento del deber que le exigía contar con el certificado de funcionamiento para la categoría de instrumentos, previo el trámite y cumplimiento de los requerimientos exigidos por la UAEAC para ofertar servicios. En este sentido, la conducta efectivamente desplegada por el taller demandante no coincide con la descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACy, en consecuencia, la autoridad

administrativa al haber incurrido en error en el proceso de adecuación típica de la conducta violó el debido proceso, al tiempo que los actos son nulos porque adolecen de falsa motivación, en la medida que el análisis de la tipicidad y la labor de subsunción constituye un elemento esencial del acto administrativo, pues la relación lógica y razonada que debe existir entre el comportamiento reprochado con la descripción de la conducta realizada por la norma constituye una manifestación del debido proceso y del principio de legalidad. […] De conformidad con lo anterior para la Sala resulta claro, entonces, que la UAEAC no realizó un correcto ejercicio de la adecuación típica de la conducta, por lo que los actos demandados son nulos porque adolecen de falsa motivación. En conclusión, para la Sala, como ya se indicó, los actos acusados deben ser anulados por falta de competencia de la dependencia al interior de la UAEAC para proferir las decisiones sancionatorias y, además, porque la conducta imputada, no corresponde con el supuesto de hecho que dio origen a la infracción.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR-Alcance / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Componentes / ADECUACIÓN TÍPICA

DE LA CONDUCTA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

[E]l principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición deben estar previamente definidos en la ley. El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende

los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición. Este principio admite modulaciones, pues desde la perspectiva constitucional se ha considerado admisible que, una vez definida la conducta sancionable, el reglamento pueda entrar a definir algunos supuestos típicos. Con ello se aliviana el deber que exige la configuración de supuestos normativos completos y cerrados propios del derecho penal. […] El proceso de adecuación típica de la conducta o ejercicio de la subsunción supone la necesaria relación lógica y razonada entre la descripción de la conducta sancionable realizada por la norma y la efectivamente desplegada por el sujeto activo. […] Ahora bien, en razón a la mayor flexibilidad que existe en la tipificación de las conductas en el derecho administrativo sancionador, es frecuente el uso de la técnica de los llamados “tipos en blanco” o “abiertos”, según la cual, resulta admisible que las conductas sancionables no contengan una descripción completa ni detallada de la infracción, pero nada obsta para que las mismas puedan ser complementadas con otras disposiciones normativas, a partir de un análisis sistemático acudiendo al conjunto de normas del que forman parte, con el fin de comprender cuál es el

verdadero alcance y contenido de la conducta administrativa sancionable. Con ello se limita el margen de actuación discrecional de la autoridad administrativa para definir la conducta sancionable, a quien se le exige acudir a un referente normativo preciso con respeto al principio de legalidad. […]Justamente, la Sala pone de presente que el legislador, en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, acudió a la figura del reenvío, al permitir que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia entren a definir el catálogo de conductas sancionables al sector aeronáutico. Justamente, el hecho de que se le haya confiado a dicha entidad la fijación de las infracciones, se justifica en la medida que la Aeronáutica Civil es la autoridad técnica que cuenta con los conocimientos especializados en esta materia. REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Conductas sancionables Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, al desarrollar el catálogo de conductas constitutivas de infracción al sector aeronáutico previó que constituyen conductas sancionables las contenidas en: i) los convenios internacionales sobre aviación civil en que Colombia sea parte; ii) las normas contenidas en el Libro Quinto, Parte Segunda del Código de Comercio y, iii) las incorporadas en los Reglamentos Aeronáuticos. Además, según la norma, las infracciones pueden ser de orden técnico o de orden administrativo. Las primeras, están relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad aérea o lesionen o pongan en peligro la seguridad operacional de las aeronaves o de las personas o cosas a

bordo de estas o en la superficie. Las segundas están relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violación a cualquier norma reguladora del sector aeronáutico, diferentes a aquellas atentatorias contra la seguridad aérea. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad: reparación del daño / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A] través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también se puede perseguir la reparación del daño, en cuyo evento el interesado tiene la carga de demostrar los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de los actos administrativos, en cumplimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aportando para tales propósitos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico. Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha reconocido, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación integral del daño al efectuar el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, de los actos administrativos de contenido laboral, de medidas administrativas expedidas en ejercicio de potestades discrecionales, de decisiones de carácter sancionatorio […] En efecto, la doctrina moderna acoge la tesis según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una pretensión de reparación o de responsabilidad estatal, la cual comprende cualquier fórmula encaminada a volver al estatu quo anterior a la expedición del acto, en tanto que el artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento constitucional de las acciones que contempla el Código

Contencioso Administrativo – hoy CPACAen las que exista una pretensión en contra del Estado. SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – No cumple con las características de claridad, contundencia, razonabilidad y coherencia en sus fundamentos / CONDENA EN ABSTRACTO - Parámetros Resulta claro, entonces, que el dictamen pericial no cumple con los atributos de firmeza, precisión, claridad y coherencia en sus fundamentos para otorgarle valor probatorio de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es más, no es posible predicar la razonabilidad, coherencia y sensatez en los valores arrojados por dicha experticia para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Por lo anterior, con el fin de poder cuantificar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la Sala proferirá condena en abstracto en la presente controversia por lo que para su cuantificación se deberá adelantar el trámite incidental de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / DAÑO AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL – No demostración [L]a Sala no accederá al restablecimiento deprecado por la sociedad demandante, por cuanto en el proceso no obran elementos de juicio encaminados a demostrar la afectación a siquiera alguno de los elementos constitutivos del buen nombre de que son titulares las personas jurídicas tales como la pérdida de su clientela o una posición de desventaja en el mercado con ocasión de la sanción impuesta por la UAEAC. SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / DAÑO MORAL A LAS PERSONAS NATURALES – No demostración En relación con el daño moral a las personas naturales, esta Sala pone de presente que si bien al proceso obran las declaraciones […] las cuales son coincidentes en indicar que con ocasión de la sanción impuesta por el ente público demandado el núcleo familiar del representante legal de la empresa se vio afectado, lo cierto es que la sanción fue impuesta a la sociedad Precisión Aérea

Limitada, en su condición de persona jurídica legalmente constituida y dichas declaraciones, per se, no constituyen prueba suficiente para probar la existencia del daño moral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5 NUMERLA 10 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 338 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1782 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA RAC – ARTÍCULO 7.1.7.3 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00112 01

Actor: PRECISIÓN AÉREO LIMITADA, JOSÉ NELSON CAJAMARCA ROJAS,

SIOMARA YASMIN CASTRO SÁNCHEZ, MATÍAS CAJAMARCA CASTRO Y MATEO CAJAMARCA CASTRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVILUAEACReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADORREGLAMENTOS

AERONÁUTICOSFUERZA NORMATIVAPROSPERAN LOS CARGOS DE

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AÉREA

PARA EXPEDIR LOS ACTOS SANCIONATORIOS Y AUSENCIA DE TIPICIDAD – INDEBIDA ADECUACIÓNCONDENA EN ABSTRACTOSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I .1.- La demanda Mediante escrito radicado inicialmente ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá y luego remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la sociedad Precisión Aéreo Limitada y de los ciudadanos José Nelson Cajamarca Rojas, Siomara Yasmín Castro Sánchez, Matías Cajamarca Castro y Mateo Cajamarca Castro, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, en contra de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil -en adelante UAEAC-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 01177 del 9 de marzo de 2010 “Por la cual se impone una sanción (Folios 550 a 612 del c.o. Anexo No 6) y No. 02634 del 24 de mayo de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” (Folios 661 a 704 del c.o Anexo No. 6) proferidas por el Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Que incluye, por ser actos administrativos definitivos, la nulidad de los actos preparatorios), de acuerdo a lo manifestado en esta demanda y lo que su señoría estime.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al restablecimiento del derecho a los demandantes, ordenando cancelar a ellos las sumas líquidas estimadas razonablemente en este escrito a tal título, debidamente indexadas y actualizadas al momento de la sentencia y al del pago efectivo de la condena con los intereses que se generen2.

3. Se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la entidad demanda.

4. Se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar de acuerdo a esta demanda. 1 Folios 835 al 974 del cuaderno principal 1. 2 La estimación de la cuantía aparece consignada en los folios 963 a 968 del cuaderno 1 del

Tribunal. […]ESTIMACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, como parte y consecuencia de la ilegal investigación sancionatoria adelantada, y por tanto ese proceso mismo, han causado la violación de

derechos a mis mandantes cuyo restablecimiento de busca. Esta violación de sus derechos, carga que legalmente no debe soportar, ha causado un daño antijurídico. Para el caso, configurada la nulidad del acto y el daño indemnizable, existe: Una acción de la entidad pública, cual es el adelantamiento ilegal de la acción sancionatoria y la consecuente expedición de los actos administrativos viciados de nulidad; un daño que es antijurídico, propio, actual, cierto, evaluable e indemnizable; y un nexo de causalidad inexorable entre el daño antijurídico y los actos administrativos demandados fruto de la investigación espuria adelantada. De ésta (sic) forma están presentes, para el caso, los elementos propios para configurar la responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización reclamados a título de restablecimiento del derecho. La aludida indemnización reclamada como restablecimiento del derecho se establece de manera razonada así:

1. DAÑO MATERIAL: 1.1. DAÑO EMERGENTE: Los valores efectivamente dejados de percibir por mi mandante como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados en el marco del adelantamiento de la investigación sancionatoria y nacidos justamente de tal actuación ilegal.

PRECISION AEREO LIMITADA ha tenido que sufragar enormes gastos a fin de atender la ilegal acción de la entidad pública demandada, así como derivados de la misma que se reflejan en sus estados financieros y en negocios jurídicos debidamente soportados y que fueron afectados por las actuaciones sometidas a juicio. […]

TOTAL POR ESTE ITEM: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y

TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS M/C ($2.553.416.239). 1.2. LUCRO CESANTE Daños derivados de la actuación de la administración de la demanda y relativos a las ganancias que se dejarán de percibir por efecto del proceso sancionatorio y sanción administrativa y el daño que ella causó. PRECISION AEREO, dentro de sus justas expectativas comerciales, razonablemente basadas en el comportamiento de sus finanzas hasta antes de que se iniciara la injusta investigación sancionatoria y se expidieran los actos administrativos demandados, por efecto de las pérdidas ocasionadas y la oportunidad del dinero dejado de percibir, así como los gastos efectuados para atender el proceso y la sanción y los negocios jurídicos dejados de celebrar, estima, conforme a las reglas contables, el lucro cesante que se menciona a continuación: [….]

Son MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/C

($1.350.000.000).

2. DAÑO AL GOOD WILL: PRECISION AEREO LIMITADA fue siempre un TAR reconocido en el mercado aeronáutico por su calidad de servicios, cumplimiento y apego a las normas legales, lo que le mereció ser uno de los talleres de mejor desempeño como marca de alto impacto.

A raíz del inicio de las acciones de la UAEAC en su contra, ha sufrido un evidente desmedro en su nombre o fama comercial, perdiendo importantes clientes, como se aprecia en el Anexo No. 12 e impidiéndosele captar efectivamente a nuevos, daño a su imagen que

se estima se proyectará en el futuro por lo menos a cinco (5) años. Este daño, que hace parte de un intangible, se debe valorar de acuerdo a las reglas jurisprudencialmente aceptadas al momento de la sentencia, estimando por este ítem la tasa máxima valorada de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente en gramos oros de acuerdo a la evolución jurisprudencial y conforme al artículo 97 de la Ley 600 de 2000 última norma vigente sobre el daño intangible pero valorable económicamente. Al valor actual se solicita la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO

MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (M/C) (535.600.000).

3. DAÑO MORAL Por la acción ilegal de la administración y las consecuencias económicas personales, profesionales y sociales derivadas del mismo, sus propietarios han soportado el señalamiento público como delincuentes, el marginamiento de sus roles de vida acostumbrados, la pérdida del nivel de vida que se llevaba por el decaimiento económico, la impotencia, la aflicción, dolor y en general la afectación moral, profesional, social, familiar y sicológica ante la injusta agresión de la UAEAC, todo lo cual configura un daño que debe ser reparado al intangible.

Se estima por este daño, frente a los propietario (sic) de PRECISION AEREO LIMITADA y su círculo familiar, las siguientes sumas dentro d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...