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CE-25000-23-24-000-2011-00115-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00115-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / ETAPA DE OFERTA DE COMPRA – Determinación del valor del precio indemnizatorio / VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO – No existe incongruencia entre lo establecido en el acto y sus soportes El primer argumento de la apelación se dirige a señalar que “Son equivocadas las interpretaciones realizadas por el a-quo al primer cargo esgrimido en la demanda por cuanto lo que se refiere el mismo es que existieron incongruencias entre los soportes que forman parte de la Resolución 040 de 2010 (avalúo, estudios técnicos, etc) y el valor fijado en la parte resolutiva de dicho acto administrativo como valor de precio indemnizatorio, estas dos sumas deben ser concordantes conforme a lo señalado en la normatividad superior”; lo anterior guarda concordancia con lo dicho en la demanda según la cual, la parte actora pretende fundamentar una “flagrante violación del derecho” por parte de la ERU en el proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la Etapa de Oferta de Compra. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es cierto que existen incongruencias entre el valor del precio indemnizatorio establecido en la Resolución nro. 040 de 2010 y los soportes que forman parte de la misma. Revisado el acto acusado que formuló la oferta de compra, esto es, la Resolución nro. 040 de 24 de marzo de 2010, en el artículo cuarto de su parte resolutiva se estableció lo relacionado con el valor del precio indemnizatorio […] Comoquiera que la parte actora no aportó elemento de juicio diferente a lo

referenciado en el acto acusado para sustentar su dicho, la Sala puede establecer, de conformidad con lo analizado, que no es cierto que existan incongruencias entre el valor establecido como valor de precio indemnizatorio en la Resolución nro. 040 de 2010 y los soportes que forman parte de la misma. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO – Criterios normativos para su determinación / AVALÚO TÉCNICO – Realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC / AVALÚO COMERCIAL POR ENTIDAD LEGALMENTE AUTORIZADA / VALOR COMERCIAL – Métodos para su determinación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Consideró el apelante que el avalúo realizado por el IGAC desconoció por completo los criterios señalados en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución nro. 620 de 1998, expedida por el IGAC, […] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […] La Sala observa que el avalúo del IGAC indicó que para la determinación del valor comercial se tuvo en cuenta varios métodos

establecidos en la Resolución 620 de 2008, como el método de comparación o de mercado, método de costo de reposición y Método (técnica) residual. Ahora bien, aunque el recurrente aduce que la sola indicación de la metodología utilizada no hace legal el avalúo, no indica en qué consiste en concreto su discrepancia con el método utilizado, por el contrario, como bien lo advirtió el Tribunal, en el avalúo aportado con la demanda se hace uso de la misma metodología sin que se indique en qué error incurrió el avalúo del IGAC cuestionado. […] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta que el demandante se limita a mencionar los elementos que, en su sentir, debieron ser tenidos en cuenta para el avalúo, pero a la vez no demuestra que ello debía ser así, ni el impacto que cada uno de tales rubros tenía en el precio final establecido en el acto que ataca, no procede

acceder a su solicitud por este aspecto. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO COMERCIAL – Determina el valor de la indemnización por expropiación / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / LESIÓN ENORME – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Considera la parte actora en su recurso que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de origen, se configuran todos los elementos para que proceda la lesión enorme; para ello basó la diferencia de precios en el avalúo comercial realizado por el arquitecto Gabriel Jiménez, aportado con la demanda, y los valores establecidos en el avalúo del IGAC en el que se fundamentó el valor del precio indemnizatorio de la expropiación ordenada; no obstante, como se explicó con anterioridad, el avalúo aportado no guarda identidad con las condiciones de tiempo, modo y lugar al del IGAC, con el fin de establecer su dicho. Para la Sala, más allá de esta situación, resulta importante destacar que es el avalúo comercial el que fija el valor de la indemnización por causa de expropiación administrativa y en virtud de ello no es posible establecer la existencia de una lesión enorme, en los términos que ha planteado el actor.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE

– Determinación / FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA EN LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Un segundo motivo de inconformidad se relaciona con la carencia de análisis suficiente y profundo de todo el acervo probatorio decretado; en particular señaló

que los avalúos realizados por el arquitecto Gabriel Jiménez de fecha 10 de agosto de 2010, y el avalúo practicado dentro del proceso de prueba anticipada en el expediente 2010-00250 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, deben ser parte del análisis conjunto de las prueba, por lo que la falta de ello constituye un defecto fáctico por falta de valoración probatoria en la sentencia, en los términos de las sentencias T-1100 de 2008, T-773 A de 2012, de la Corte Constitucional. En criterio del actor, los avalúos allegados por la parte actora pretendían demostrar la falta de adecuación normativa del avalúo del IGAC en la determinación del valor comercial del inmueble objeto de adquisición o expropiación para el proyecto Estación Central, en el sentido que el avalúo del IGAC que fundamentó la indemnización en el caso concreto contenía un precio por metro cuadrado muy por debajo al valor del metro cuadrado real de la zona de influencia del predio objeto de la demanda y frente a predio de similares características que el de su mandante. Así, la presunta configuración de un defecto fáctico en el fallo recurrido se limita a establecer si se evaluaron por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, frente a lo cual la Sala destaca dos situaciones; en primer lugar, no es cierto que se haya omitido realizar el análisis de dichas pruebas, según se consignó en el cuerpo de la sentencia recurrida, […] En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la valoración que de dichas pruebas se hizo, ello es asunto de la apelación desarrollado en el tercer motivo de

inconformidad, y en virtud de ello, la valoración que corresponda se realizará acorde con el ordenamiento jurídico al desatar los argumentos de fondo del recurso presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / RESOLUCIÓN 620 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00115-01

Actor: FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS

Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (HOY EMPRESA DE

RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – ERU)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis:No es cierto que se haya omitido realizar análisis normativo en materia expropiación administrativa, ni el análisis de los avalúos allegados por la parte actora en la providencia apelada. Para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las resoluciones números 040, 237 y 275 de 2010, proferidas por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá (en adelante ERU1), y como restablecimiento solicitó pagar la diferencia del precio indemnizatorio reconocido por la ERU dentro del proceso administrativo de expropiación y el valor señalado por el avalúo comercial por él aportado, en los

siguientes términos: 1.1. Pretensiones «[…] PRIMERO: Declárense nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, la Empresa de Renovación Urbana –ERU-, determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 13A N° 25A–87 (Carrera 13 A N° 25 A-11 Dirección Catastral) de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral

N° 25 A 12 A 13 A 18, CHIP N° AAA0029HLMR, matrícula inmobiliaria N° 50C-453267, y cuya propiedad se encuentra en cabeza de mi representado, formulando la respectiva oferta de compra y realizado unos reconocimientos económicos. b) Resolución N° 237 del 30 de agosto de 2010, mediante la cual, la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa, del inmueble mencionado en el literal anterior. c) Resolución 275 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual, la ERU resolvió el recurso de reposición contra la resolución de literal anterior, de manera desfavorable a las pretensiones de la sociedad expropiada.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las anteriores resoluciones, se sirva reconocer y ordenar a la Empresa de Renovación Urbana - ERU cancele al señor

FRANCISCO ARTURO MORALES CAMPOS, la suma de CIENTO

CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($114.449.997,87), suma ésta que corresponde a la diferencia del precio indemnizatorio reconocido por la Empresa de Renovación Urbana ERU dentro del proceso administrativo de expropiación, y el valor arrojado en el informe del avalúo suscrito por el arquitecto GABRIEL JIMÉNEZ, perito 1 Mediante memorial de 16 de diciembre de 2016, se informa que de conformidad con el Acuerdo nro. 643 de 2016, por el cual se fusiona METROVIVIENDA en la Empresa de Renovación Urbana

de Bogotá D.C. ERU y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Concejo de Bogotá, se modifica la denominación que adopta en adelante la entidad demandada. avaluador miembro de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, el cual forma parte integral de la presente solicitud demanda.

TERCERO: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante suma líquida de moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]» 1.2. Hechos de la demanda «[…] 1. Mediante Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, la Empresa de Renovación Urbana - ERU, determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa el inmueble ubicado

en la KR 13A No. 25A-11 de la ciudad de Bogotá D.C. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C453267, formuló la respectiva oferta de compra y realizó unos reconocimientos económicos.

2. Que de conformidad con el informe técnico de avalúo No.

800200ER10909-26 presentado por el IGAC de fecha 10 de diciembre de 2009, y sobre el cual se sustentó la resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, se determinó como valor comercial del predio objeto de expropiación la suma de CIENTO TRES MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA

PESOS M/CTE ($103.597.150).

3. Que mi representado dentro del término de negociación, y mediante Comunicación de fecha 12 de mayo de 2010 se opuso a la oferta de compra señalada por la ERU en la Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, manifestando su inconformidad entre otros por la no correspondencia del valor comercial del inmueble fijado por el IGAC, con el valor comercial y real de inmuebles de similares características en la zona, por la no aplicación del principio de igualdad frente a transacciones realizadas por el IDU sobre inmuebles de similares características y por el cálculo equivocado del daño emergente y lucro cesante, y señaló como precio justo por la expropiación del inmueble la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($280.768.000) y por el daño emergente y el lucro cesante, CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS

M/CTE ($4.333.900).

4. La ERU mediante comunicación con RAD No.2010 ATPEE-425 de fecha 25 de mayo de 2010, no aceptó los argumentos expuestos por mi agenciado en su contraoferta, argumentando entre otras que, el avalúo practicado por el IGAC, y que sirvió de sustento para la determinación del valor comercial del predio objeto de la expropiación, se ajustó a la metodología señalada en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución No. 620 de 1998 del IGAC, así como también, arguyen, que no existieron fundamentos para

impugnar el avalúo presentado por el IGAC, que el comparativo presentado por mi poderdante corresponden a predios de características diferentes y que la tasación del lucro cesante obedeció a los mismos documentos allegados por mi agenciado y a un estudio realizado por la lonja de propiedad raíz de Bogotá sobre cuánto tardaría en arrendar un predio de similares características concluyendo que el precio indemnizatorio señalado en la Resolución No. 040 del 24 de marzo de 2010, se ajustaba a los requisitos señalados en la normatividad superior.

5. En consecuencia, y agotada la etapa de negociación, sin observarse acuerdo alguno entre las partes, la ERU mediante Resolución No. 237 del 30 de agosto de 2010 ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la

Carrera 13A No. 25A-87 (Carrera 13A No. 25A-11 Dirección Catastral) de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral No. 25 A 13 A 18, CHIP No. AAA0029HLMR y matrícula inmobiliaria No. 50C453267, y cuya propiedad se encuentra en cabeza de mi representado.

6. Mediante comunicación de fecha 7 de octubre de 2010, mi representado por intermedio de apoderado y dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra dicha decisión administrativa argumentado no solo su desacuerdo con el precio indemnizatorio fijado por la ERU, sino también por la no correspondencia con el valor comercial de predios de similares características en la zona, por la no ponderación de los intereses de ellos como afectados .Vs.

los intereses de la comunidad, argumentando además que existió un cálculo equivocado del daño emergente y lucro cesante y finalmente por la no observancia por parte de la ERU del Principio del Equilibrio de las Cargas Públicas.

7. Finalmente la Empresa de Renovación Urbana - ERU, mediante Resolución No. 275 del 15 de octubre de 2010, resolvió dicho recurso de manera desfavorable a las pretensiones de la sociedad expropiada, argumentando que ellos habían observado y acatado todos los procedimientos establecidos en la Ley y que el precio indemnizatorio señalado por la expropiación del inmueble se ajustaba a los parámetros determinados en la misma Ley y la

Jurisprudencia.

8. Que acudimos ante el Ministerio Público, teniendo en cuenta que es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procebilidad previo al inicio de la acción contenciosa especial de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la cual fue declarada improcedente conforme a la constancia expedida por el Procurador 51 Judicial Contencioso Administrativo de fecha 18 de enero de 2011, motivo por el cual, se anexa a la presente la respectiva constancia.

9. Mediante Orden de Pago del 18 de noviembre de 2010, emanada de la Empresa de Tercer Milenio Transmilenio, se demuestra el pago por concepto del inmueble expropiado […]». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión del demandante, las resoluciones acusadas “se encuentran viciadas de

nulidad por vicios de forma y sustanciales, que llevaron a su EXPEDICIÓN IRREGULAR de contenido ERRÓNEO e INCONSISTENTE”, en tanto desconocen los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 1947 del Código Civil, 85 del C.C.A, numerales 7 y 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003; las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; así como el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC. El concepto de violación de estas normas se sustentó en la siguiente forma:

  1. El proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la etapa de la oferta de compra nació viciado por error grave, ya que no concuerdan los valores ofrecidos en la Resolución nro. 040 de 2010 con el valor indicado en el Informe Técnico de Avalúo Comercial de la ERU, documento que la fundamenta; y si se acepta como razonable el ofrecimiento de una suma igual al avalúo comercial con ello se desatiende la orden jurisprudencial consistente en que la indemnización no se ciñe al avalúo comercial sino que también debe comprender la reparación de perjuicios. ii. Injusta determinación del valor del precio indemnizatorio. Señaló que para la estimación del precio indemnizatorio se debió tener en cuenta los siguientes conceptos: a) el cálculo del valor del predio de acuerdo al avalúo comercial, b) la ponderación de los intereses de la comunidad frente a los del afectado y c) la garantía del principio de equilibrio de las cargas públicas.

En relación con el primero de ellos, adujo por una parte que el informe de avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), que sustentó la resolución de expropiación nro. 237 de 2010, contiene al menos dieciséis yerros2 que contrarían lo establecido en la Resolución nro. 620 de 2008, 2 El predio no cuenta con servicios de gas natural ni línea telefónica; desconoce la existencia de edificios con altura mayor a los 10 pisos en el sector; no corresponden los nombres de las vías de acceso; las características del terreno no son de “Forma Regular”; el lote tiene un cerramiento en mampostería y construcción de 2 pisos; la topografía no es totalmente plana; existe una diferencia de 8.29 M2 entre las áreas del lote establecidas por la escritura pública y el informe avaluador; el ítem distribución interna con la descripción “lote para parqueadero” corresponde al factor uso no al de distribución; no se relaciona el método de mercado que se utilizó ni se expone la manera en que dichos datos fueron evaluados, medidos y calificados; la metodología aplicada refiere el “Método de Reposición” sin exponer soporte ni explicación; la presentación del avalúo no incluyó el registro fotográfico que exige la norma; el Informe Técnico de Avalúo del IGAC no se ajusta a las leyes, decretos y resoluciones; las áreas de lote, cerramiento y zona pavimentada son incorrectas; no y por otra parte, aportó un estudio comparativo de mercado inmobiliario que arroja un valor muy superior al fijado por el avalúo del IGAC.

En cuanto a la ponderación de los intereses de la comunidad frente a los del afectado, la parte actora precisó que no se tuvo en cuenta la explotación económica comercial desarrollada en concreto, lo que llevó a calcular de manera limitada el daño emergente y de forma desacertada el lucro cesante; en el mismo sentido se utilizó un formato de Tasación de reconocimientos económicos adicionales que no contempla todos los ítem que impactan dicho rubro, no se consideró el servicio de parqueadero como actividad económica ni el canon de arrendamiento, lo que lleva al desconocimiento de la ponderación de intereses entre la comunidad y el afectado al momento de fijar el valor indemnizatorio. Finalmente, en cuanto a la garantía del principio de equilibrio de las cargas públicas manifestó que con el pago de la suma de $104.991.855 a título de indemnización no se cubre el detrimento patrimonial que sufre el propietario pues con dicho valor no lograría la adquisición de un inmueble con las mismas características, perdiendo el costo de oportunidad, imponiéndosele una carga superior a la que debe soportar en beneficio de la obra de utilidad pública. iii. Lesión Enorme. Consideró que los actos acusados demuestran una clara violación a los principios rectores del Derecho Civil que regulan la lesión enorme en contratos de compraventa, sin que sea necesario estar frente a uno de estos contratos, eso sí, afectando el principio de “equidad”. En el caso concreto, ocurre la lesión enorme cuando se fija un precio indemnizatorio por debajo de la mitad del justo precio que debería recibir el propietario del inmueble expropiado3, así como el consecuente enriquecimiento sin justa causa.

Agregó que la Empresa de Renovación Urbana es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, donde existe capital privado y fines lucrativos y se puede prever un enriquecimiento sin justa causa en su favor, teniendo en cuenta el futuro desarrollo urbanístico del sector con el proyecto “Estación Central”, pues una vez realizadas las obras considera que podría vender el metro cuadrado a una suma resulta aplicable lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 castigando el valor comercial del predio, y no está debidamente identificado el perito avaluador. 3 En respaldo de lo anterior, aporta con la demanda el Avalúo Comercial practicado por el Arquitecto Gabriel Jiménez, en donde “sí se realiza un serio estudio de mercado de la zona, el cual deja entrever que mi representado recibió como precio indemnizatorio una suma inferior a la mitad de lo que normalmente costaría un predio de similares características en la zona de influencia”. que oscila entre tres y cuatro millones de pesos. Afirmó la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, en el cual hay un empobrecimiento del demandante al momento de la expropiación y un enriquecimiento de la demandada cuando obtenga el aprovechamiento económico por la venta o arrendamiento del predio con posterioridad al mencionado proyecto. Destacó que los avalúos suscritos por los peritos del IGAC no se ajustan a los parámetros legales y de ello no se tuvo la posibilidad para controvertirlos u objetarlos, contrariando los principios rectores del debido proceso. iv. Justa determinación del precio indemnizatorio a partir de un avalúo razonable. Estimó que según el informe de avalúo que aporta con la demanda, el

cual incluye su valor comercial, el daño emergente y el lucro cesante, se establece como precio indemnizatorio la suma de doscientos dos millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos pesos, con ochenta y siete centavos ($202.641.852,87).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 La Empresa de Renovación Urbana, Empresa Industrial y Comercial del Estado (ERU), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: En relación con el avalúo que soportó el valor de la indemnización, indicó que la elaboración del avalúo realizado por el IGAC se realizó en debida forma; en primer lugar, porque es una autoridad reconocida en la materia, lo que determina su capacidad e idoneidad técnica como se deriva del artículo 16 del Decreto 1420 de 1998; en segundo lugar, el avalúo tuvo en cuenta la normatividad urbanística vigente aplicable al predio expropiado, como lo es la UPZ 94 Nieves, Sector normativo 4, subsector II, que determinó un tratamiento en dicho sector de la ciudad de renovación urbana, modalidad de redesarrollo, en virtud del Proyecto “Estación Central”; en tercer lugar, indicó como método aplicado el de Comparación o de Mercado, y para el valor de lo construido, el de Costo de reposición, en cumplimiento de las normas sobre la materia, en particular, los artículos 61 de la Ley 388 de 1997, 16 del Decreto 1420 de 1998 y 3 y 10 de la Resolución 620 de 1998.

Sostuvo que no es cierto que exista una diferencia entre los valores del avalúo del

IGAC y la oferta de compra, en tanto en la segunda de ellas, el valor comercial definido por el IGAC corresponde a la denominación de precio indemnizatorio allí indicado y la diferencia aparente corresponde a nuevos valores por concepto de reconocimientos económicos, en los términos explicados en el acto administrativo de oferta; tampoco existe error en la aplicación del parágrafo 1, artículo 61 de la Ley 388 de 1997, como quiera que el anuncio de todo proyecto genera un plusvalor a los inmuebles que debe ser considerado a partir de avalúos de referencia, como ocurrió en el caso particular para fijar el valor comercial. Agregó que siendo el avalúo el instrumento por el que se determina el justiprecio, no es posible concluir que se configure la lesión enorme. Adujo que corresponde a una interpretación propia del actor los aparentes yerros en relación con la indicación de servicios públicos, pues se refieren al sector y no al predio; la existencia de edificaciones de más de 10 pisos no es una característica del sector y el Edificio de Fonade, de 34 pisos, se ubica en una zona geoeconómica diferente al del inmueble expropiado, por lo que no fue considerado en el avalúo del IGAC; la característica de regularidad del predio o de inclinación refiere a características generales y no concretas, pues de ellas no depende la valoración comercial del inmueble. Sostuvo que el dictamen aportado por la parte actora no puede ser tenido en consideración en la medida que, para la fecha de su realización, 6 meses después, cambiaron las condiciones del mercado; los predios allí referidos no son semejantes al expropiado; los valores señalados no tienen un análisis crítico que

los estimen; no se tuvo en cuenta el impacto del anuncio del proyecto. Por otra parte, en relación con el precio indemnizatorio indicó que éste se ajustó a los artículos 58 constitucional como 68 de la Ley 388 de 1997, y a los criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias C-1074-02 y C-476-06; los valores allí determinados corresponden también a la visita realizada en terreno como a los documentos aportados por el interesado, por lo que no es posible considerar las pruebas actuales o las meras expectativas, así como tampoco el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de arrendamiento por expresa prohibición legal (inciso 4, artículo 26, Ley 9 de 1989); en cuanto al valor del daño emergente explicó que en lo referente a gastos notariales es claro que su reconocimiento estaba supeditado a la enajenación voluntaria, y no es cierto que se omitiera el pago del lucro cesante el cual se pagó según lo aportado por el interesado, los estudios de la Lonja de Propiedad Raíz y lo probado, lo que no ocurrió frente al Good Will, buen nombre comercial y al costo de oportunidad. Propuso a su vez, excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por considerar que de la relación jurídica sustancial entre esta entidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. debe ser vinculada al proceso pues a esta última le correspondería cancelar los valores en caso de decretarse la nulidad de los actos. 1.2.2. Previo trámite de vinculación al proceso, la Empresa de Transporte del

Tercer Milenio – Transmilenio S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no es de su resorte el trámite administrativo de expropiación, por lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Planteó que todos los actos administrativos fueron proferidos por la Empresa de Renovación Urbana y no por Transmilenio S.A; es decir, que nada tiene que ver con los hechos u omisiones presuntamente generadoras de daño. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no existe causal de nulidad que se predique de los actos demandados ya que éstos se expidieron como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública de los inmuebles respectivos y persiguiendo la prevalencia del interés general, en virtud el artículo 2 de la Ley 388 de 1997, por lo cual no existe falsa motivación en éstos, ni

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