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CE-25000-23-24-000-2011-00127-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00127-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Precisado lo anterior, colige la Sala, del recuento procesal antes descrito y del cual obra prueba en el expediente, que a la sociedad demandante se le respetó en todo momento su debido proceso, toda vez que las decisiones adoptadas fueron el fruto de un análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y conocidas oportunamente por la parte accionante. Observa la Sala que el poder fue otorgado de manera amplia, suficiente y sin limitaciones para que la mandataria pudiera, entre otras cosas, revisar el expediente, “…y, en general, para que adelante todas la diligencias y trámites en procura del cumplimiento del mismo”. Concluye la Sala, que la real voluntad de la mandante fue la de revestir a su apoderada de amplias facultades, no sólo para la interposición del respectivo recurso, sino también para adelantar todas la diligencias que se desprendieran del mismo, dentro de las que se encuentra, obviamente, la notificación de la Resolución que lo resuelve. Así pues, dentro del procedimiento administrativo de decomiso, la actora estuvo representada por su apoderada, que, como ya se dijo, tenía plena facultad para ejercer dicho poder; y, en todo caso, el vicio alegado atañe a una actuación diferente de la que es objeto de estudio en este caso, así guarde relación con la misma. En otras palabras, mal puede la actora a través de este proceso, donde se controvierte la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro un proceso administrativo relativo a la infracción del régimen de cambios, pretender confundir la actuación administrativa que culminó con el decomiso, siendo que los actos expedidos en este último trámite, no corresponden

a los que aquí se cuestionan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00127-01

Actor: AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES SAS EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0177 de 26 de enero de 2010, suscrita por el Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución núm. 0610 de 13 de

septiembre de 2010, expedida por el Jefe de División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se impone y se confirma una sanción cambiaria. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda: Que funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se hicieron presentes en la Calle 2ª número 24-17 en la ciudad de Bogotá D.C, donde realizaron registro aduanero, verificando mercancía consistente en “ropa”, cotejándola con los documentos aportados por el encargado de la misma, los cuales no se tuvieron en cuenta porque no se acreditó en ese momento el vínculo comercial con los importadores, aprehendiéndola mediante Acta núm. 834 0407 de 2 de mayo de 2008, invocando como fundamento de la misma la causal consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, siendo trasladada al Depósito Almagrario de Fontibón. Que la División de Fiscalización, para la definición de la situación jurídica de este cargamento, tramitó el expediente núm. DM2008-1138, dentro del cual en su período probatorio ordenó validar todas las declaraciones y documentación aportadas por parte de las sociedades de intermediación que actuaron como declarantes, importadores y dependencias competentes de la DIAN. Que el importador C.I. MORRIS INTERNATIONAL aportó al expediente DM20081138, mediante radicado núm. 31818 de 4 de agosto de 2008, las declaraciones de importación con los soportes requeridos por la DIAN, junto con las facturas de venta respectivas. Que la sociedad demandante aportó al expediente administrativo referido la declaración de importación con sello núm. 012004020726357 con pago de 20 de diciembre de 1997, en la cual figura como importadora de una mínima parte del cargamento aprehendido. Que la División de Fiscalización expidió la Resolución núm. 005218 de 3 de octubre de 2008, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, mediante el Acta núm. 834-0407 de 2008. Que la Administración Aduanera, dentro del trámite del recurso de reconsideración, decretó pruebas, incluyendo una inspección ocular sobre la mercancía decomisada, y en la misma diligencia las sociedades SPC ANDINA S.A. y C.I. MORRIS INTERNATIONAL certificaron su relación comercial con la compañía demandante, respecto de las mercancías encartadas. Que el recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución núm. 000369 de 3 de abril de 2009 confirmando únicamente el artículo primero de la Resolución núm. 005218 de 3 de octubre de 2008. Que la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió y notificó el Acto de Formulación de Cargos núm. 2074 de 29 de mayo de 2009, en el cual se propone imponer una sanción equivalente al

doscientos por ciento (200%) del valor del cargamento decomisado, por presunta violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución Externa núm. 008 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a la mercancía decomisada. Que dentro del término legal se contestó y se opuso a los cargos formulados por no ajustarse a la realidad procesal ni al ordenamiento jurídico, aportando cuatro (4) fotocopias simples de las declaraciones de cambio y sus soportes que acreditan el reembolso o pago a través de intermediario financiero habilitado por el proveedor en el extranjero de parte de las mercancías decomisadas, las cuales fueron las únicas importadas directamente por la sociedad demandante. Que mediante Resolución núm. 0177 de 26 de enero de 2010 se impuso sanción cambiaria a la sociedad accionante por valor de $980’324.000.oo, por la violación al artículo 10° de la Resolución Externa núm. 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Que la anterior providencia administrativa fue recurrida y, luego, confirmada mediante la Resolución núm. 00610 de 13 de septiembre de 2010, agotando con esta la vía gubernativa. Dentro del término de caducidad de la acción incoada, y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 1285 de 2009 y en el Decreto 1716 de ese mismo año, se convocó a diligencia de conciliación prejudicial ante la respectiva Procuraduría, que se llevó a

cabo el 1º de marzo de 2011, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la Unidad Administrativa Especial DIAN (folios 2 y 3 del Cuaderno núm. 1). I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 29, 34 y 83. - Código de Procedimiento Civil, artículo 4º. - Decreto 1092 de 1996, artículos 3º, 10º, 22 y 23. Adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación en contra de los actos administrativos acusados: Que las disposiciones constitucionales que se relacionan como normas violadas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración Pública, de donde surge la existencia, para las autoridades de la República, de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de cumplir los deberes sociales del Estado y de los particulares. Sostiene que el Estado Colombiano, a través de la autoridad aduanera y con motivo de las Resoluciones acusadas, violó flagrantemente disposiciones constitucionales y legales al imponer irregularmente una sanción, a su vez que generó un enriquecimiento indebido con dichas decisiones, expedidas con falsa motivación, por una errónea apreciación de hechos y de pruebas, faltando a su deber de lealtad, confianza y credibilidad que debe tener frente a los administrados. A su juicio, la Administración Aduanera no cumplió con su deber legal de concretar

los cargos en que se fundamenta la multa, limitándose a referirse a un conjunto normativo que regula múltiples situaciones. Afirma que la potestad fiscalizadora y sancionadora tiene sus límites; la Constitución Política y las Leyes de la República imponen a la Administración el deber de formular cargos concretos y apreciar en su conjunto todas las pruebas recaudadas y obrantes dentro del expediente, no ateniéndose a la simple formalidad del presunto cumplimiento del procedimiento sino, más bien, dando relevancia al derecho sustancial. En su opinión, la Administración incurrió en una falsa motivación y violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa, al fundamentar la multa en cargos formulados de manera indeterminada, sin analizar en su conjunto toda la actuación procesal y las pruebas recaudadas, lo que va en contravía de los preceptos constitucionales y legales enunciados como violados. Estima que se violan, igualmente, los artículos 73, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, debido a la ilegalidad de la Resolución núm. 00430 de 5 de mayo de 2009, mediante la cual se revocó directamente, y sin el consentimiento expreso del administrado, la Resolución núm. 000369 de 3 de abril de 2009, lo cual es objeto de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que, por otra parte, debe tenerse claro que la sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Anota que, igualmente, se presume que existe violación al régimen cambiario

cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión del valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de valor. Que en el presente asunto, se violó el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 al expedir el acto sancionatorio, ya que la Administración, sin el menor sustento, da por hecho que todo el cargamento aprehendido fue introducido al País directamente por la sociedad accionante, lo cual es contrario a la realidad, debido a que la aprehensión se produjo en zona secundaria aduanera y hasta la fecha no se ha probado que la sancionada sea la importadora total del mismo. En consecuencia, únicamente puede exigírsele el reembolso de la mercancía realmente importada por ella. Manifiesta que, adicionalmente, se violan los artículos 22 y 23 del Decreto 1092 de 1996, porque la Administración sanciona con base en el valor total del cargamento cuando tan solo es importadora directa de una mínima parte del mismo, pasando por alto que en el proceso administrativo de definición de la situación jurídica DM 2008-1138 se aportó la documentación que acredita los verdaderos importadores, negando tenerla como prueba, lo cual es en extenso arbitrario e ilegal, ya que se le sanciona por actos de terceros que de hecho se presume y se da por cierto que no han pagado los cargamentos al exterior, cuando no se les ha requerido con ese

fin. Si bien es cierto que la sociedad demandante ha aceptado ser el importador directo de una mínima parte del cargamento encartado, habiendo presentado la declaración de importación que ampara su nacionalización, -la cual no fue aceptado como documento válido de la misma por presentarse presuntas falencias en su descripción por lo cual la DIAN ordena su decomiso-, es claro que la documentación aportada por el investigado da cuenta de que su pago sí se realizó al proveedor en el extranjero, conforme lo regula el estatuto cambiario, desvirtuándose de plano, por sustracción de materia, la presunción legal invocada como fundamento de la multa, es decir, la consagrada en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, razón más que suficiente para acceder a la revocatoria de los actos impugnados. I.4La demanda fue oportunamente contestada por la apoderada judicial de la entidad demandada, que en su escrito señaló: En primer lugar, es importante dejar claro que lo que puede ser objeto de controversia o discusión dentro del proceso es la sanción cambiaria, mas no la legalidad de las Resoluciones Aduaneras que dieron lugar al decomiso de la mercancía consistente en “Ropa”, lo que originó la investigación cambiaria, con base en lo establecido en artículo 72 de la Ley 488 de 1998. De acuerdo con la norma citada, se da apertura al procedimiento administrativo cambiario, el cual es diferente al procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, motivo por el cual cada uno de dichos procesos tiene su propio control jurisdiccional. Sostiene que por este motivo, queda sin piso lo dicho por la parte actora en el

sentido de que la DIAN presume la mala fe de parte de la sociedad AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES, por cuanto se inició el proceso cambiario con base en el proceso administrativo sancionatorio que culminó con el decomiso de la mercancía. Estima, en cuanto a que la sanción se dictó sin fundamento legal, que ello no es cierto, sino que la misma es el resultado de la transgresión por parte de la sociedad actora de la normativa cambiaria que rige en el País, que exige a los residentes en Colombia canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones, entendiendo como tales, la introducción de mercaderías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Dentro del procedimiento administrativo de decomiso, la parte demandante pretendió aportar unas facturas de compraventa de unos importadores con el fin de demostrar el vínculo comercial, las cuales, una vez verificadas, se logró establecer que no coinciden con la mercancía decomisada. Que no se ha desvirtuado en ningún momento que la compañía sancionada no tenga la calidad de importadora o que no se haya ingresado la mercancía al territorio aduanero nacional, y, por el contrario, siempre ha sostenido ser la propietaria y quien ingresó la mercancía encartada. Alude a que revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados y el contenido de los mismos, se encuentra que en ellos se precisan no solamente los fundamentos jurídicos de la sanción impuesta, sino también los fácticos de la misma, determinándose en ellos la relación entre la conducta de la sociedad sancionada y la sanción impuesta, que no es otra que la no acreditación del

cumplimiento de la obligación legal de canalizar a través del mercado cambiario el pago al exterior de la mercancía aprehendida mediante Resolución núm. 005218 de 3 de octubre de 2008. Que si bien el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 establece la presunción legal de violación al régimen cambiario, cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado o cuando no se declara una mercancía ante la autoridad aduanera, tal presunción admite prueba en contrario, la cual no fue aportada, en ningún momento, por la sociedad demandante. Que en cuanto hace referencia a la parte de notificación, ya que su poderdante otorgó poder a la abogada NARDA LUCÍA SOLANO BARRERA, exclusivamente para interponer el recurso de reconsideración contra el acto de decomiso, por lo cual no se podía notificar a ella el fallo definitivo, estima la DIAN que no tiene asidero esta afirmación, ya que se observa en el transcurso del proceso que el poder fue otorgado de manera amplia y suficiente para actuar dentro del mismo y no reposa escrito de revocatoria legalmente otorgado a la apoderada. En consecuencia, la representación estaba concedida hasta la culminación del proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías. En su opinión, carece de fundamento lo alegado por el apoderado de la parte actora, dado que se aplicaron las normas sustanciales, procedimentales y sancionatorias en materia cambiaria, habiéndosele dado la oportunidad a aquella de ejercer el derecho de defensa al contestar el pliego de cargos; solicitar pruebas e impugnar los actos administrativos correspondientes, así como el haberse

desarrollado el proceso conforme a los principios orientadores de las actuaciones administrativas como son los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Finalmente, solicita que se declare como excepción la de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, debido a que la demandante debió cumplir con dos (2) obligaciones al momento de presentar la demanda principal: indicar clara y concretamente las normas que considera que fueron vulneradas con los actos administrativos demandados; y, explicar el por qué considera que los actos administrativos transgredieron el régimen jurídico, requisito que no se cumplió, toda vez que no se dijo en qué consistió el concepto de violación.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Que es claro que la decisión adoptada por la DIAN se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue fruto del debido análisis de las pruebas que componen el expediente. Cosa distinta es que la sociedad American Studio Importaciones no haya podido desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 10° de la Resolución núm. 008 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Que la DIAN, con la expedición de las Resoluciones acusadas dio la debida y correcta aplicación a la normativa que regula la materia, pues, una vez demostrada la ocurrencia de la infracción contenida en la causal 1.6 del Decreto

2685 de 1999, la sociedad actora se hizo acreedora de la sanción contenida en el artículo 10º de la Resolución antes citada. Por otra parte, consideró el a-quo que el fundamento para imponer la sanción de multa a la demandante es, precisamente, el hecho de no haber canalizado a través del mercado cambiario la importación de las mercaderías aprehendidas y, posteriormente, decomisadas, conforme lo establece el precitado artículo 10° de la Resolución núm. 008 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, dado que la sociedad actora no logró demostrar que la mercancía estaba amparada en documento alguno de importación, máxime si se tiene en cuenta que en el presente proceso no se está debatiendo la legalidad de las Resoluciones a través de las cuales se dispuso la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía. En relación con la predicada vulneración del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en el sentido de que la DIAN dio por hecho que la mercancía aprehendida fue ingresada al País directamente por la sociedad actora, cuando dicha medida de aprehensión se produjo en la zona secundaria aduanera, el Tribunal precisó que este cuestionamiento está dirigido a debatir la ilegalidad de la mercancía decretada con las Resoluciones a través de las cuales se ordenó la aprehensión y posterior decomiso de la misma, actos administrativos éstos que no son objeto de esta demanda, dado que las pretensiones sólo están dirigidas al estudio de la legalidad de las Resoluciones núms. 00177 y 00610, ambas de 2010, por medio

de las cuales se impuso y se confirmó, respectivamente, la sanción cambiaria. Finalmente, expresó que pese a no prosperar las pretensiones de la demanda, en los términos reglados en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se abstiene de condenar en costas a la parte actora, por cuanto la conducta procesal no está teñida de mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa o malintencionada, presupuesto éste indispensable para adoptar este tipo de decisiones.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que el Tribunal de instancia hace un juicioso análisis de lo que se entiende por debido proceso y derecho de defensa, pasa por alto circunstancias que sí acreditan la violación de los mismos por parte de la entidad pública demandada. Que la aprehensión se dio en la Calle 2ª núm. 24-17 de la Ciudad de Bogotá D.C., donde la DIAN realizó registro aduanero, verificando la mercancía consistente en “ropa”, cotejándola con los documentos aportados por el encargado de la misma, los cuales no se tuvieron en cuenta debido a que no se acreditó el vínculo comercial con los importadores. Señala que para la definición de la situación jurídica del cargamento se adelantó el proceso DM2008-1138, dentro del cual, en su período probatorio, la DIAN ordenó

validar todas las declaraciones y documentación aportadas por parte de las sociedades de intermediación que actuaron como declarantes, importadores y dependencias competentes de la misma entidad. Que atendiendo lo requerido por la DIAN, el importador C.I. MORRIS INTERNATIONAL, aportó al expediente administrativo, mediante radicado núm. 31818 de 4 de agosto de 2008, las declaraciones de importación y los soportes requeridos por la Administración Pública Aduanera, lo que prueba que sí es el importador de gran parte de la mercancía decomisada. Indicó que la sociedad actora, por su parte, aportó al expediente la Declaración de Importación núm. 012004020726357 con pago del 20 de diciembre de 2007, en la cual figura como importadora de una mínima parte del cargamento aprehendido. Que con base en lo anterior, la DIAN no podía imputar cargos a la demandante por la presunta infracción cambiaria, cuando los hechos que generaron la aprehensión dan cuenta de que ésta se realizó en zona secundaria aduanera a persona distinta, por tanto no se había acreditado que fuera importadora, es decir, quien realmente la introdujo al País. A su juicio, si bien es cierto que la demandante ha aceptado ser la importadora directa de una mínima parte del cargamento decomisado, habiendo presentado la declaración de importación que ampara su nacionalización, la cual no fue aceptada como documento válido de la misma por presentarse presuntas falencias en su descripción, por lo cual la DIAN ordena su decomiso, es claro que la documentación aportada por el investigado al ser requerido, da cuenta de que en verdad su pago sí se realizó al proveedor en el extranjero, conforme lo regula el Estatuto

Cambiario, desvirtuándose de plano, por sustracción de materia, la presunción legal invocada como fundamento de la multa, esto es, la consagrada en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, razón más que suficiente para acceder a la revocatoria de la sentencia impugnada. Estimó que el proceso DM2008-1138, dentro del cual se profirió la Resolución de decomiso, génesis del proceso sancionatorio cambiario, acredita, sin lugar a dudas, que el cargamento fue aprehendido en zona secundaria aduanera; que eran varios los importadores; que estos en su mayoría certificaron su vínculo comercial con el tenedor al momento de la aprehensión; que la demandante tan solo es importadora de una mínima parte de la mercancía, de la cual aportó con la contestación de cargos sus respectivas declaraciones de cambio; que en el resuelve del acto de decomiso, contrario a la apreciación de la Administración, no se declara que la actora es la importadora directa del mismo. Que, por otro lado, la parte demandante otorgó poder en legal forma a la abogada NARDA LUCÍA SOLANO BARRERO, exclusivamente para interponer recurso de reconsideración contra el acto de decomiso, por tanto, atendiendo su literalidad en la que está plasmada la real voluntad del mandante, su gestión válidamente culminó con la interposición del recurso. En consecuencia, las notificaciones posteriores a la apoderada enunciada no tienen fuerza vinculante para la sociedad demandante dentro del expediente administrativo. Que, con base en lo anterior, es imperioso concluir que la Resolución núm. 00177

de 2010, objeto de este proceso, mediante la cual se impuso sanción cambiaria a la demandante, por violación supuesta del artículo 10º de la Resolución Externa núm. 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, es ilegal, al igual que su confirmatoria, porque fueron expedidas con violación al debido proceso y al derecho de defensa.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio (folio 36 del Cuaderno núm. 2).

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). Del contenido de los actos administrativos acusados; 2). El problema jurídico en la apelación; 3). De la violación al debido proceso en el caso concreto; y, 4). De la violación al derecho de defensa en el caso concreto. 1). Del contenido de los actos administrativos acusados.

Los actos administrativos demandados están integrados por la Resolución núm. 0177 de 26 de enero de 2010 “por la cual se impone una sanción cambiaria”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en cuya parte resolutiva se lee, entre otras cosas, “ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer a la sociedad American Studio Importaciones Ltda., con NIT 900.078.599-1, una multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de NOVECIENTOS

OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS CON CERO

CENTAVOS ($980’324.000.oo), POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 10º DE LA Resolución Externa núm. 008 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a la mercancía decomisada con la Resolución núm. 03-070-213-636-1-005218 de 3 de octubre de 2008, con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en cuantía de $490’162.000.oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. Se demandó, igualmente, la Resolución núm. 00610 de 13 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 03-241-423-601-213-0177 del 26 de enero de 2010”, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y en cuya parte resolutiva se lee, entre otras cosas, “ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar la Resolución núm. 03-241-423-601-213-0177 de 26 de enero de 2010, por medio de la cual se impuso una sanción cambiaria a la sociedad AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA, con NIT 900.078.5991, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […]”.

2). El problema jurídico en la apelación. El problema jurídico que se plantea en sede de apelación es el mismo expuesto por la demandante en la primera instancia, consistente en determinar la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados por ser vulneratorios de los derechos constitucionales del debido proceso administrativo y al derecho de defensa. Por lo anterior, la Sala tratará el estudio del presunto asunto de conformidad con los reproches presentados por la recurrente en el texto de su recurso de apelación. 3). De la violación al debido proceso en el caso concreto. Conforme se ha entendido, la garantía del debido proceso es una herramienta de carácter constitucional que se ha consagrado para proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto de las formas propias de cada juicio. Es por ello que el artículo 29 de la Constitución Política lo consagra expresamente “…para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así entonces, las controversias que surjan de cualquier tipo procesal, requieren de la consagración de una regulación previa, de manera que ninguna actuación de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos y trámites señalados previamente en la Ley y/o en los reglamentos. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración e igualmente el derecho a pedir y controvertir las pruebas; a ejercer con plenitud su derecho de defensa; a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

En este caso, se desprende del expediente, lo siguiente: A.- Mediante Acta núm. 834-0407 de 2 de mayo de 2008, se aprehendió una mercancía de origen extranjero avaluada en la suma de $490’162.000.oo, por encontrarse incursa en la causal de aprehensión 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685

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