CE-25000-23-24-000-2011-00131-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00131-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Por deforestación / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Para la compensación ambiental / TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - Responsable de hacer cumplir la medida de compensación ambiental / PROYECTO DE REFORESTACIÓN - Orden para la mitigación del daño ambiental a cargo de quien deforestó [E]n atención a que el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana no cumplió, de forma adecuada, con la medida de compensación ambiental ordenada en el artículo segundo de la Resolución DTA. Núm. 0258 de 2009, consistente en velar por la conservación y crecimiento de las especies que se plantaran, violó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. Este derecho también resultó afectado con el incendio que ocurrió en el predio de La Esperanza del Municipio de Leticia en el 2010. (…) Así las cosas, se revocará, la sentencia proferida, en primera instancia, y, en su lugar, se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoníaCORPOAMAZONIAque, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mediante acto administrativo, como autoridad ambiental, adopte las medidas de compensación ambiental a cargo del
Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana respecto de las especies que no sobrevivieron y que fueron sembradas en el ámbito de la Resolución núm. DTA 0258 de 10 de diciembre de 2009. En el acto administrativo, la autoridad ambiental establecerá el término de cumplimiento de las medidas de compensación. Si bien, no se acreditó quien fue el responsable del incendio que afectó el predio La Esperanza del Municipio de Leticia, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelante los estudios necesarios para determinar si el incendio ocurrido en el año 2010, generó consecuencias adversas al medio ambiente y, en caso positivo, esa entidad deberá adoptar, en el término máximo de tres (3) meses, todas las medidas necesarias para su compensación. Sobre los resultados de los estudios, la entidad rendirá un informe ante el Tribunal a quo. Esta orden, queda a cargo del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, comoquiera que mediante las resoluciones núm. 363 de 30 de diciembre de 2005 y 609 de 18 de agosto de 2006, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio Armada Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se transfirió el predio La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 400-456, al Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana. OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR - Defensa de los derechos colectivos /
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA - Su
protección no es objeto de la acción popular [L]a acción popular no es el escenario procesal para estudiar la vulneración de derechos de carácter subjetivo, como puede suceder con los que se derivan de la propiedad o posesión, ni obtener el reconocimiento de indemnizaciones de carácter particular. En este estado del estudio, la Sala precisa que los derechos que reclama la parte actora no están destinados a satisfacer las necesidades de una comunidad indígena sino de particulares frente a la tenencia de lotes dentro del predio La Esperanza, de cultivos y de viviendas. TRANSMUTACIÓN DE ACCIÓN POPULAR A ACCIÓN DE TUTELA - No hay lugar en este caso porque las pretensiones son en defensa de los derechos colectivos Si bien, esta Sección ha admitido que una acción popular debe transmutarse a una acción de tutela cuando el asunto objeto de estudio involucra la protección de derechos fundamentales, el juez puede continuar con el trámite previsto en la Ley 472, en el evento en que la vulneración afecte derechos o intereses colectivos. Si los hechos de la demanda involucran la afectación de derechos fundamentales, pero las pretensiones se dirigen a la protección de derechos e intereses colectivos, la acción popular es procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00131-01(AP)
Actor: ROSANA ARIANA MESTANZA SOUZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA
COLOMBIANA, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL,
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA
AMAZONÍA Y MUNICIPIO DE LETICIA Referencia: Acción popular Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de agosto de 2016 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual por una parte, se declaran improcedentes las pretensiones primera y séptima de la demanda y, por la otra, se niegan las demás pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante la cual por una parte, se declaran improcedentes las pretensiones primera y séptima de la demanda y, por la otra, se niegan las demás pretensiones. 1 Folio 994 Cuaderno de impugnación 2 Providencia obrante a folios 902 a 978 Ibidem. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La señora Rosana Ariana Mestanza Souza y otros3, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural5 –INCODER-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍAy el Municipio de Leticia – Concejo Municipal para que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y a la moralidad administrativa6 .
2. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana seleccionó, por su ubicación estratégica, el predio denominado La Esperanza, ubicado en el
Municipio de Leticia, para la construcción de una base aérea en desarrollo de la política de Seguridad Democrática, la cual inició el 04 de enero del año 2009. 2.2. Mediante Resolución núm. 1787 expedida el 15 de diciembre de 2008 por el Director de la Unidad Nacional de Tierras Rurales se adjudicó el referido bien inmueble al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. 2.3. La Jefe del Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó al Jefe Delegado para Catastro en Leticia la actualización de la cédula catastral con el objeto de aumentar, sin orden judicial, sus linderos. 2.4. Para llevar a cabo la construcción de la base aérea, se reformó el Plan de Ordenamiento Territorial de Leticia y se llevaron a cabo actividades que afectan el medio ambiente. 3 Francisco Perdono Mora, Bety Guevara Pérez, Amelia Vega Flórez, Adriana Damaso Muena, Eglinthon Cachique Marín, Nancy Ortiz Montes, Ramón Cárdenas Flórez, Angélica Luisa Guzmán, Juan Tito Ortiz Lacerda, Federico Ramos Taricuarima, Nidia Macedo Díaz, Lili Pizarro Inuma, Graciela Castro Rodríguez, Luz Marina Ramos Pizarro, Rosa Mercedes Muñoz Riecoche, Teresa Shuña, Roger Taricoarima Pizango, José María Gil Sabino, Clesi López Rodríguez, Erika Tatiana Ruiz Ramos, Marcelo Alejandro Vallejo Campos, Francisco Perdono Mora, Roberto Guzmán Guzmán, Briceida Zapata Pereira, Gustavo Bardales Ahuanari,
María Ruth Castro de Portela, Abelardo de Jesús Naforo Candre, Raúl Amia Cahuache, Luz Marina Álvaro Pinto, Miller Martínbez Yuabare, Martha Ramos Pizarro, Julio Soria Manuyama, Stella Huaines Damaso, Alberto Cahuache Ahunari, Omar de Jesús Curico Cauache, Sandra Yulieth Valencia, Margarita Riocoha de Muñoz, Roberto Cahuachi Ahuanari, Luz Very Matapi Yucuna, Etelvina Matapi Yucuna, Ruby Elena Huaines Damaso, Robinson Cárdenas Fernández, Julio Soria Manuyama y Carlos Ferney Pudillo. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Agencia Nacional de Tierras, creada mediante el Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015 6 Folios 34 a 48 2.5. La parte actora es miembro de la comunidad indígena de San Miguel y, por negligencia de los militares, ese sector se convirtió en un barrio. 2.6. La comunidad indígena vivió en el lugar quieta, pública y pacíficamente por varios años hasta el 2006, cuando algunos miembros de la fuerza pública quemaron sus viviendas, cultivos y árboles frutales. 2.7. Algunos miembros de la comunidad, solicitaron la adjudicación de sus parcelas, pero el trámite fue suspendido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, como consecuencia de la solicitud de adjudicación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. Pretensiones
3. Entre otras, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las
siguientes: “[…]
1. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que cesen los actos perturbatorios de las posesiones y tenencias de mejoras, cultivos de los habitantes de San Miguel devolviéndole su tranquilidad.
2. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, cesar el daño ecológico, acogiendo un plan de contingencia ambiental, acompañado de los entes ambientales de la región.
3. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la inmediata inversión pública solucionando los temas de mejoras, propiedad de inmuebles, y diseñando el plan de reubicación de las familias afectadas en forma pacífica.
4. Que se ordene a la alcaldía de Leticia la inmediata inversión pública solucionando los temas de mejoras, propiedad de inmuebles, y diseñando el plan de reubicación de las familias afectadas.
5. Que se ordene al Concejo Municipal, realizar un acuerdo para la concesión por parte del municipio la reubicación de las familias afectadas por la construcción de la base militar.
6. Que se ordene, suspender la ejecución de la obra hasta tanto, el Ministerio de Defensa Nacional, entregue en legal forma y cumpla con todas las normas ambientales sobre los humedales de la quebrada oromutu y sus afluentes que están siendo dañados por el ministerio de defensa.
7. Que se ordene al ministerio (Sic) la adquisición, compra e indemnización de los predios que reclama cada uno de los demandantes que se aportaran en la coadyuvancia
[…]”7. Contestaciones de la demanda
4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de sustento fáctico,
jurídico y probatorio8.
5. Explicó que el predio denominado La Esperanza se encuentra dentro de un área de terreno de mayor extensión de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana el cual, fue adquirido en 1975 por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y transferido a esa entidad mediante las 7 Folios 45 a 46 8 Folios 460 a 482 Cuaderno 1 resoluciones núm. 363 de 30 de diciembre de 2005 y 609 de 18 de agosto de
2006.
6. Aclaró que mediante la Resolución núm. 1787 de 15 de noviembre de 2008, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales adjudicó al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana el terreno baldío denominado La Esperanza, ubicado en Leticia, con un área de 94 hectáreas.
7. Manifestó que este bien inmueble fue seleccionado para la construcción de una base aérea en desarrollo del Programa de Seguridad Democrática; sin embargo, fue invadido por habitantes de Leticia, quienes construyeron edificaciones y talaron, de forma indiscriminada, los árboles que se encontraban dentro del mismo.
8. Destacó que para la construcción de la base de la Fuerza Aérea Colombiana, la entidad cumplió con las normas de carácter ambiental y modificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial con el objeto que los suelos pudieran tener un uso institucional y fuera posible proyectar una vía internacional.
9. Agregó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, expidió los permisos ambientales para llevar a cabo la construcción de
la base aérea, como el de vertimiento de líquidos, la concesión de aguas subterráneas y la autorización de aprovechamiento forestal.
10. Asimismo, frente a la tala de árboles, afirmó que la autoridad ambiental le ordenó realizar, a título de compensación, la siembra de 400 árboles por hectárea talada.
11. Según el Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de no vulnerarse los derechos colectivos invocados en la demanda, se encuentran en “contraposición” por una parte, los derechos al goce de un ambiente sano, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, por la otra, los derechos a la seguridad nacional.
12. Para finalizar sostuvo que “[…] el presunto deterioro ambiental del predio “La Esperanza” NO ES ACTUAL E INMINENTE, sino que vine sucediendo desde hace muchísimo tiempo propiciado por los habitantes de la región tal y como se probará en esta demanda […]”.
13. En síntesis, propuso como excepciones las siguientes: 13.1. Falta de legitimación por pasiva del ente demandado – Fuerza Aérea Colombiana, con fundamento en que carece de la competencia para adjudicar predios o reubicar a los habitantes del predio La Esperanza. 13.2. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, porque para atender las pretensiones de la demanda existen otros mecanismos judiciales que protegen la posesión –no señaló cuálesy respecto de los daños ambientales es posible iniciar el proceso sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 21 de julio de 20099.
14. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural10, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en síntesis, propuso como excepciones las siguientes: 9 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones 10 Folios 570 a 573 Cuaderno 2 14.1. Improcedencia de la acción porque “[…] Para decretar la suspensión o nulidad de un acto administrativo que es en últimas lo que se persigue, en lo que respecta a la liquidación UNAT y al INCODER, existen otros medios administrativos y judiciales […]”11. 14.1.1. En su criterio, el texto de la demanda no contiene una atribución concreta contra la entidad que permita inferir actuaciones ilegales, en torno a la adjudicación del predio La Esperanza o una amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 14.1.2. Aseguró que, durante el trámite administrativo, se otorgó la oportunidad a la comunidad para que se opusieran. Asimismo, precisó que la adjudicación del inmueble La Esperanza se fundamentó en la Constitución Política y en la Ley 160 de 3 de agosto de 199412. 14.2. Inexistencia de nexo causal, con fundamento en la ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-. 14.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad actúo en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
15. El Municipio de Leticia – Concejo Municipal también se opuso a las pretensiones de la demanda13 y propuso como excepción la falta de legitimación
en la causa por pasiva porque, el predio La Esperanza se encuentra el área rural y, en consecuencia, su titulación corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, según lo dispone la Ley 160.
16. Agregó que los daños ambientales causados en la base militar son responsabilidad de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-.
17. La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-14 se opuso a las pretensiones de la demanda.
18. Sostuvo que le otorgó al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana un permiso de vertimientos líquidos de origen doméstico, en virtud del proyecto denominado Base Aérea de Leticia - Amazonas. En consecuencia, ese ministerio quedó “[…] sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones, además de establecerse la responsabilidad que recaería sobre él por los daños que pudieren ocasionar a propietarios particulares, a terceras personas y/o al entorno ambiental por las eventualidades y contingencias presentadas en los trabajos dentro de las zonas de influencia del proyecto […]”15.
19. Aseguró que le otorgó autorización de aprovechamiento forestal único al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, en el ámbito del proyecto para el diseño y construcción de la base aérea en el predio denomino La Esperanza. 11 Folios 571 a 572 12 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan
otras disposiciones. 13 El Tribunal A quo, mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2012, visible a folios 727 a 730 del cuaderno 2, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea. 14 Folios 617 a 641 Cuaderno 2 15 Folio 618 vto.
20. Destacó que el 4 de noviembre de 2008 recibió una denuncia por la tala de árboles en el predio La Esperanza y que, luego del trámite administrativo, declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional por violar las disposiciones ambientales. Como consecuencia, le impuso como medida compensatoria la obligación de plantar 400 árboles por hectárea talada.
21. Concluyó que la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIAha cumplido, de forma eficaz, con las competencias asignadas por la ley.
Actuaciones en primera instancia
22. Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Juzgado Administrativo del
Circuito Judicial de Leticia16.
23. El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia admitió la acción popular17; sin embargo, una vez contestada la demanda, mediante auto proferido el 23 de febrero de 201118, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia e incurrir en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 140 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 por el cual, se expide el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
24. Así las cosas, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 15 de marzo de 201119, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 y comunicar a la comunidad esa decisión a través de un medio masivo de comunicación, al agente del Ministerio Público, así como al
Defensor del Pueblo.
25. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 12 de septiembre20 y 27 de octubre de 201121, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
26. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 28 de julio de 201422, se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472.
La sentencia impugnada
27. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, entre otras cosas, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción popular respecto de las pretensiones primera (1º) y séptima (7º) de la demanda, por los motivos expuestos en esta sentencia. 16 Folio 248 17 Folios 249 a 250 Ibidem 18 Folios 439 a 441 Ibidem 19 Folios 445 a 450 Ibidem 20 Folios 683 a 688 del Cuaderno 2 21 Folios 711 a 717 Ibidem 22 Folio 1468 Cuaderno 4
SEGUNDO: DECLÁRESE no próspera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza
Aérea Colombiana.
TERCERO: NIÉGUESE la protección de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular en su escrito de demanda, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSTIÉNESE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la objeción por error grave formulada por el apoderado de la parte actora en contra del dictamen pericial, por los motivos expuestos en esta sentencia […]”23.
28. Para fundamentar esta decisión, el A quo sostuvo que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que viole o amenace con violar los derechos e intereses colectivos.
Sin embargo, cuando se trata de derechos de carácter subjetivo este mecanismo constitucional no es procedente.
29. Advirtió que la primera pretensión no corresponde a un derecho o interés colectivo sino a uno de carácter individual, toda vez que tiene por objeto proteger la propiedad de un grupo de personas. En el mismo sentido, señaló que la pretensión séptima se dirige a la indemnización o reparación de los daños causados por el desconocimiento del derecho real de dominio. Por lo tanto, consideró improcedente la acción popular frente a estas pretensiones.
30. Adujo que, por el contrario, la pretensión segunda se refiere a un derecho colectivo, en tanto busca proteger el medio ambiente sano; y las pretensiones tercera, cuarta y quinta, referidas a la inversión pública en bienes inmuebles y la
reubicación de las familias que conforman la parte actora, proceden en el ámbito de la acción popular en el evento de demostrarse el presunto daño ambiental ocasionado por la construcción de la base militar o la amenaza a los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
31. En relación con los actos de violencia o intimidación ejercidos contra las personas que viven el barrio San Miguel, el Tribunal A quo sostuvo que se trata de un aspecto relacionado con derechos fundamentales que se debe estudiar en el ámbito de una acción de tutela. Agregó que en el marco de las investigaciones disciplinarias que se llevarán a cabo en la Procuraduría General de la Nación por estos hechos, se discutirán los presuntos actos cometidos por la Fuerza Pública contra la comunidad.
32. Para adoptar la decisión de fondo, se refirió al marco legal así como jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda.
33. Luego de analizar las pruebas, concluyó que la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-, cumplió sus funciones de autoridad ambiental, por cuanto impuso medidas de policía y sanciones previstas en la ley por la violación de normas ambientales, así como del manejo de los recursos naturales renovables; exigió la reparación por la tala de árboles sin autorización; y otorgó permisos para el aprovechamiento forestal, de prospección y explotación de aguas subterráneas, así como concesión de aguas
subterráneas. 23 Folio 978
34. Concluyó que se acreditó por un lado, la diligencia de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIAy, por el otro, que la Fuerza Aérea Colombiana cumplió las obligaciones impuestas por la autoridad ambiental.
35. Agregó que no obra prueba que descarte la idoneidad de los estudios técnicos, conceptos y decisiones adoptadas por la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIAo que adviertan sobre una amenaza al medio ambiente como consecuencia de la ejecución de las obras por parte de la Fuerza Aérea Colombiana en el predio La
Esperanza.
36. En relación con las fotografías aportadas por la parte actora para acreditar el daño ambiental, el A quo señaló que no es posible valorarlas toda vez que no existe certeza que correspondan a los hechos de la demanda, su origen, lugar y época.
37. Concluyó que “[…] tampoco puede acreditarse con las pruebas obrantes en el plenario que en la actualidad persista algún tipo de daño o amenaza ocasionado por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana en áreas no autorizadas por permisos y la concesión otorgadas por CORPOAMAZONÍA; el único precedente con el que se cuenta al respecto, data de la tala de árboles llevada a cabo con antelación a la concesión del permiso de aprovechamiento forestal, sobre el cual CORPOAMAZONÍA en Resolución DTA Nº 0258 del 10 de diciembre de 2009 impuso amonestación y la obligación de compensación
consistente en reforestación […]”24.
38. Con respecto al permiso de vertimiento de líquidos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la Fuerza Aérea Colombiana Nacional no ha cumplido con el cien por ciento (100%) de las obligaciones contenidas en la Resolución núm. 0224 expedida el 14 de octubre de 2009 por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-. Sin embargo, en su criterio, ello no vulnera o amenaza los derechos colectivos invocados en la demanda.
39. Por las razones expuestas, negó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
40. Sostuvo que tampoco se no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes. 24 Folio 972
41. Finalmente, sobre la objeción del dictamen pericial aseveró que “[…] el perito no emitió pronunciamiento alguno acerca de la objeción, ni siquiera de la aclaración y complementación también solicitada por el apoderado de los actores populares, circunstancia que conllevó a la apertura del incidente de desacato en su contra […]”25.
Recurso de apelación
42. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de agosto de 2016 por la Subsección “A” de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca26.
43. La parte actora, por conducto de apoderado especial, consideró que el A quo se limitó a valorar las pruebas aportadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIAy desechó las denuncias de la comunidad.
44. Agregó que “[…] Es además insólito pretender que comunidades tan alejadas del país y de la justicia, sea la administración de justicia que pida que estas comunidades marginales sean las que deban aportar pruebas más allá de sus capacidades. Teniendo la administración de justicia toda su capacidad para ordenar la verificación de los hechos demandados […]”27.
45. Respecto a la falta de valoración de las fotografías, señaló que las entidades demandadas por una parte, no se opusieron y, por la otra, no manifestaron que estas no corresponden al predio objeto de la presente acción popular.
46. Además, el apelante indicó que “[…] Elementos como manifestar que son dueño (sic) de las tierras, donde sin títulos y a la fuerza penetraron inclusive hasta predios privados ya adjudicados por incidir (sic), abusos cometidos por estas entidades, será que nadie tiene que ver con la moralidad administrativa, pues se espera del estado (sic) su correcta actuación frente a los ciudadanos […]”28.
47. Insistió en la necesidad de acceder a las pretensiones de la demanda por las irregularidades en las que incurrió el Ministerio de Defensa con familias humildes.
48. Asimismo, afirmó que si la demanda debía tramitarse por otra vía procesal, era deber del Tribunal adecuarla o remitirla a la autoridad competente y no, cinco años después, dictar sentencia declarando la improcedencia.
49. Para finalizar so
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