CE-25000-23-24-000-2011-00134-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00134-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJAPresentación extemporánea de la apelación FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 377 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00134-01(ACU)
Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ
Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES - COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. ANTECEDENTES Por auto de 17 de mayo de 2011 (fls. 9-10), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó “…por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante…”, con fundamento en que “…la sentencia (…) [le] fue notificada (…) el día 9 de Mayo (sic) de 2011, luego el término para impugnar el fallo vencía el 12 del mismo mes y año, y el escrito mediante el cual se impugna la sentencia fue radicado en la Secretaría el día 16
de Mayo (sic) de 2011, es decir, fuera del término señalado en la norma trascrita… [artículo 26 de la Ley 393 de 1997]”. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición, que fue resuelto negativamente por el Tribunal con auto de 26 de mayo de 2011, porque existe norma especial que establece un término para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (artículo 26 ibídem). También ordenó expedir las copias de las piezas procesales respectivas, a costa del demandante, para el trámite del recurso de queja. Con escrito radicado el 17 de junio de 2011 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Leonardo Bueno Ramírez interpuso recurso de queja contra el auto de 17 de mayo de 2011 porque considera que no fue extemporánea la apelación que formuló contra la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada dentro de la acción de cumplimiento que adelanta contra la Cámara de RepresentantesComisión de Investigación y Acusación. Lo anterior, porque se le notificó personalmente el fallo del Tribunal el 9 de mayo de 2011, y presentó cinco días después el escrito de impugnación (16 de mayo siguiente), esto es, el último día del término concedido para la sustentación del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sección tiene competencia para conocer del recurso de queja
interpuesto contra el auto dictado el 17 de mayo de 2011 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque así lo determina el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98 Art. 37), y porque según el artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento interpuestas contra entidades públicas del nivel nacional; además, porque según el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, la Sala Plena del Consejo de Estado asignó a la Sección Quinta el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones. Aptitud formal del recurso de queja: El recurso de queja formulado por el señor José Leonardo Bueno Ramírez satisface las exigencias formales de los artículos 3771 y 3782 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997, y 2673 del C.C.A. Así, rechazado el recurso de apelación por el Tribunal y negada la reposición de la providencia que decidió lo anterior, el accionante tuvo cinco días, contados a partir del siguiente al que recibió las copias del proceso necesarias para el trámite de esta impugnación, para formular el recurso de queja ante esta Corporación; y ya que lo hizo el mismo día que las recibió, concluye la Sala que lo presentó oportunamente y es procedente estudiar si fue bien denegado o no el recurso de
alzada por parte del a quo (fls. 1 y 3). 1 Este artículo trata la precedencia del recurso así: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.” 2 “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido
el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.” 3 “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Sobre el recurso de apelación denegado: A partir de los antecedentes la Sala entrará a determinar si, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2011 debe rechazarse porque fue extemporáneo. O, si
como lo indicó el recurrente en la queja, sí debe concederse porque fue presentado oportunamente. Para resolver el problema jurídico planteado se tiene en cuenta que la Ley 393 de 1997 en su artículo 26 establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” (Negrillas de la Sala). Pues bien, la Ley 393 de 1997 exige a quien pretenda impugnar la sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento, que lo haga, máximo, a los tres (3) días siguientes al día en que aquélla se notificó. De esta forma, a folio 5 del expediente se encuentra copia auténtica de la “DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL” del recurrente, en la cual se lee:
“REFERENCIA ACCION DE CUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE No. 2011-00134
SOLICITANTE: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ (sic)
DIRECCION DEL NOTIFICADO:
DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL
Bogotá D.C. a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011), debidamente autorizado por la Secretaría de la Sección, notifico personalmente el contenido de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril (sic) del año en curso, al doctor JOSE LEONADO BUENO
RAMIREZ y le hago entrega de fotocopia del mencionado fallo, en diecinueve (19) folios. Así mismo, le informo que contra la precitada sentencia procede el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la presente notificación.
ENTERADO FIRMA: [Firma del recurrente]
NOTIFICADO
Nombre: José Leonardo Bueno R.
C. de C. No. 2.993.276 de Chía Cund.
EL NOTIFICADOR
[Firma de quien notifica]” Y, a folios 6 a 7, obra la copia autenticada del “Recurso de apelación” que formuló el señor José Leonardo Bueno Ramírez en contra de la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 2011-0134, en el que se evidencia el sello de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: A partir de la normativa en cita y la valoración probatoria, se establece que: i) el quejoso se notificó de la sentencia apelada el 9 de mayo de 2011; ii) el término de 3 días del que disponía para presentar el recurso de alzada feneció el 12 de mayo de 2011; y, iii) el 16 de mayo de 2011 el recurrente allegó el escrito de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra la sentencia de 28 de abril de 2011, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, se presentó dos días después de vencido el plazo previsto en el
artículo 26 de la Ley 393 de 1997, por lo que fue extemporáneo. Y, si bien el quejoso alega que impugnó la decisión del Tribunal en tiempo, porque contaba con cinco días para ello conforme lo establece el artículo 2134 del C.C.A., modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, y no con los tres que determina la Ley 393 de 1997, la Sala advierte que este argumento no es de recibo, ya que: 4 “APELACIÓN DE AUTOS. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes.” (negrillas de la Sala). 1.- El artículo 213 del C.C.A. no regula la oportunidad para interponer el recurso
de apelación dentro de la acción de cumplimiento, pues se ocupa del trámite que debe darse a la apelación de los autos de segunda instancia dentro del proceso ordinario. 2.- El procedimiento establecido por el legislador para las acciones de cumplimiento es el especial previsto en la Ley 393 de 1997, y como en la misma está expresamente regulado el término para la presentación del recurso de apelación (artículo 26), no es viable acudir a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo para este caso. En síntesis, para la Sala el recurso de queja no tiene asidero fáctico ni jurídico; por tanto, se declarará que el recurso de apelación fue bien denegado por Tribunal a quo. En consecuencia se… RESUELVE: PRIMERO: Declarar que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado por el señor José Leonardo Bueno Ramírez contra la sentencia de 28 de abril de 2011.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para que forme parte del expediente de la referencia.
Este auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente