CE-25000-23-24-000-2011-00153-01(HC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00153-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS - Supuestos de procedencia Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad. Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello. ACCION DE HABEAS CORPUS - Alcance. Principio de subsidiaridad. No puede sustituir al juez natural. Sólo se permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad / CAPTURA - La legalidad de la medida es un análisis propio del proceso penal y no de la acción de
habeas corpus De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley. Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y
excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial, como en este caso específico lo pretende la parte impugnante para conseguir que se analice la presunta privación ilegal de la libertad del actor, a partir de la decisión que se adoptó dentro del proceso penal consistente en ordenar su captura en virtud de una sentencia penal proferida en segunda instancia, ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Hábeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tales puntos concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal, sea porque la parte interesada –
de manera directa o por conducto de su apoderado o representante– a través de los mecanismos previstos en la ley así lo plantee o porque las propias autoridades competentes decidan analizar el punto de manera oficiosa; en todo caso se trata de una cuestión eminentemente sustancial, cuya definición no se encuentra atribuida al juez de esta acción. (..) Asimismo, cabe agregar que de conformidad con el artículo 450 del Código Procedimiento Penal “[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. Así pues, aparece claro que tal decisión se adoptó con respeto de las garantías y derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Lo anterior constituye una razón adicional para denegar el derecho de habeas corpus a favor del accionante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la acción de habeas corpus: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 24 de noviembre de 2008, Rad. 2008-01251 y del 13 de enero de 2011, Rad. 2010-00001, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Auto de noviembre 27 de 2.006, Rad. 26.503, MP: Alfredo Gómez Quintero, Providencia de junio 7 de 2007, Rad. No 27.661, Auto de 1° de noviembre de 2007, Rad. 28668, MP. Julio
Enrique Socha Salamanca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00153-01(HC)
Actor: ALVARO VASQUEZ MELO Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PENAL Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 19 de marzo de 2011, mediante la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del señor ALVARO VASQUEZ MELO.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante escrito calendado en marzo 18 de 2011, el señor JULIAN DAVID VASQUEZ SERRANO, actuando en nombre de su padre, señor ALVARO VASQUEZ MELO, formuló acción de Hábeas Corpus prevista en el artículo 30 de la C. P., con fundamento en los siguientes hechos: “Se adelantó proceso penal en contra de mi Padre por el delito de Falsedad ideológica en documento público, bajo el rito del sistema penal acusatorio. La primera instancia fue tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, presidida por el magistrado Alberto Poveda Perdomo, quien en decisión fechada el 16
de diciembre de 2010, resolvió absolver del cargo a ALVARO VASQUEZ MELO. Anexo copia simple de dicho fallo en 23 folios. “La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la sentencia, correspondiendo el trámite de dicho recurso a la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. “Mi Padre no fue citado para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, la cual según los datos de la página web de la rama judicial, debe llevarse a cabo el día 22 de marzo de 2011 a las 8:00 A.M. “El día 17 de marzo de 2011 a las 9:00 de la mañana mi Padre fue capturado por miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, indicándole que la orden de captura provenía de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo suscrita por el magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, como consecuencia del proceso que se le sigue por el delito de falsedad ideológica en documento público. “En el actual momento procesal, se deduce que el día 22 de marzo de 2011 se va a dar lectura del fallo de segunda instancia, desconociéndose en este momento si el mismo es condenatorio o confirma el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo absolvió” (fls. 1 a 2). 2.- Mediante proveído de fecha 19 de marzo del año en curso, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y decretó como medios probatorios, los siguientes:
- Ordenó la remisión de copias del proceso penal adelantado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el señor Alvaro Vásquez Melo, así como la remisión de copias de los documentos relacionados con la captura de éste (fls. 65 a 87 y 91 a 96). - Decretó la presentación de un informe escrito por parte del Magistrado Ponente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional (este informe no se realizó). - Dispuso realizar una entrevista con el señor Alvaro Vásquez Melo en las salas de paso de la Fiscalía General de la Nación; respecto de dicha diligencia resulta pertinente citar los siguientes apartes: “(…) el Magistrado sustanciador formula al señor Alvaro Vásquez Melo pregunta acerca de cuáles son sus condiciones de detención respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir.
El señor Alvaro Vásquez Melo manifiesta que sus condiciones de detención son adecuadas y que no tiene ninguna queja al respecto. “El Magistrado sustanciador observa las condiciones físicas del señor Vásquez Melo y advierte que ellas corresponden a la manifestación que ha hecho” (fls. 90 a 91). 4.- El proveído impugnado. Mediante providencia proferida el 19 de marzo de 2011, el Magistrado Director del proceso denegó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada a favor del señor Alvaro Vásquez Melo; se refirió, en primera medida, al trámite surtido con ocasión de la
petición de libertad y en sus consideraciones aludió al contenido y regulación de la acción instaurada para luego hacer referencia al principio de subsidiariedad que gobierna la petición de Hábeas Corpus, pues en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la procedencia de dicha acción se encuentra supeditada a que el accionante hubiere acudido, en primer lugar, a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico frente al proceso penal que se adelanta en contra de quien aduce estar privado de su libertad injustamente o que se ha producido una prolongación ilegal de su libertad, pues de no ser así se configuraría una intromisión indebida del juez constitucional en las facultades del operador judicial que funge como juez natural de la causa. Indicó, por tanto, que antes de acudir a la petición de Hábeas Corpus, el accionante debe elevar su petición o reclamación al interior de las propias actuaciones ordinarias, pues ello le confiere al proceso penal unos elementos mínimos de coherencia; agregó que ello reconoce, además, su progresividad y también proscribe la posibilidad de que se profieran decisiones contradictorias por parte de la Jurisdicción frente a una misma temática. Frente al caso concreto, señaló que a partir de los elementos probatorios decretados se pudo establecer que a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Alvaro Vásquez Melo del cargo de falsedad ideológica en documento público formulado en su contra; no obstante, dicha decisión fue apelada por la
Fiscalía General de la Nación y, en virtud de tal recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia fechada en marzo 16 del año en curso, revocó el fallo absolutorio impugnado y dictó orden de captura contra el señor Vásquez Melo, la cual se hizo efectiva el 17 de marzo de 2011. Con fundamento en lo anterior, concluyó el a quo que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Vásquez Melo no puede ser calificada como violatoria de las garantías constitucionales o legales, ni mucho menos como una medida que implique la prolongación ilegal de dicha privación de la libertad, pues la misma se materializó por virtud de un mandato judicial, por manera que los cuestionamientos realizados por el accionante deben ser realizados dentro del respectivo proceso penal (fls. 97 a 108). 5.- La impugnación. En contra de la anterior decisión, el señor JULIAN DAVID VASQUEZ SERRANO, quien ejerció la acción de Hábeas Corpus a favor del señor ALVARO VASQUEZ MELO, interpuso recurso de apelación; en el respectivo escrito, el recurrente manifestó lo siguiente: “Me permito solicitar a su señoría tenga en cuenta que la investigación adelantada en contra de mi Padre Alvaro Vásquez Melo, se efectuó bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo la aplicación del artículo 237 del C. de P. Penal, que ordena que la legalización de la captura ante el juez de control de garantías se haga en el plazo máximo de 36 horas, para que se efectúe la audiencia de control de
legalidad. “Teniendo en cuenta que la captura se realizó el día jueves 17 de marzo de 2011 a las nueve (9) de la mañana, se ha cumplido el plazo perentorio el día 18 de marzo de 2011 a las nueve (9) P.M., hasta el momento desconozco si la captura se realizó sin violación alguna de sus derechos fundamentales constitucionales y legales que es lo que precisamente tutela el espíritu de la norma en comento.” (fls. 124 a 125). 6.- Mediante proveído del 22 de marzo de 2011, el Tribunal a quo remitió el expediente para ante esta Corporación, el cual fue recibido ese mismo día (fls. 126 y 130).
II. C O N S I D E R A C I O N E S En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual
ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción1, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: 1 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio”. (Sentencia de constitucionalidad C - 187 de marzo 15 de 2006). “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal
cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción” Por su parte, la Corte Constitucional2, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: “5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.3 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. ...(...)... Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la 2 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3“? Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”. protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”. Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del
procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad. Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello. El caso concreto. El Despacho advierte que en la presente oportunidad no se requiere del decreto de nuevas pruebas, dado que la información que registran los documentos que obran en el expediente permite resolver el recurso de alzada. En el sub lite, la acción instaurada por el accionante a favor del señor ALVARO VASQUEZ MELO se fundamenta, de manera concreta, en el cuestionamiento de la presuntamente captura ilegal de éste, pues –en su criterio-, lo procedente era esperar hasta la lectura de la sentencia de segunda instancia (la cual se habría realizado el día 22 de marzo del año en curso), para proferir la respectiva orden de
captura en su contra. Adicionalmente, en el recurso de apelación manifestó que la captura contra el señor Vásquez Melo se tornaba ilegal, dado que hasta el momento de la formulación de la presente acción, aún no se había “legalizado la captura ante el juez de control de garantías”. El Despacho confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto denegó la petición de libertad a favor del señor Alvaro Vásquez Melo, de conformidad con lo siguiente: De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley4. Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de 4 Consultar, por ejemplo, providencias del 24 de noviembre de 2008, Exp. 150012331000200801251 – 01 y del 13 de enero de 2011, Exp. 70002331000201000001 – 01,
entre otras. determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal,5 en cuanto considera que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes: - Auto de noviembre 27 de 2.006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503, en el cual se indicó:
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los 5 Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas”. - Providencia de junio 7 de 2007, Exp. No 27.661, según la cual: “Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ‘El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para
hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo’. - Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó: “Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos
fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad. El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas…”. (Negrillas del original). En línea con los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos, pueden consultarse también aquellos citados por el Magistrado Ponente en primera instancia dentro del proveído recurrido, dado que reflejan el criterio que aquí se expone. Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial, como en este caso específico lo pretende la parte impugnante para conseguir que se analice la presunta privación ilegal de la libertad del señor Alvaro Vásquez Melo, a partir de la decisión que se adoptó dentro del proceso penal consistente en ordenar su captura en virtud de una sentencia penal proferida en segunda instancia, ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Hábeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tales puntos
concierne al funcionario
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