CE-25000-23-24-000-2011-00176-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00176-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Requisito de procedibilidad de la demanda El agotamiento de la vía gubernativa se constituye como un requisito de procedibilidad de la demanda. Como quiera que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2011 (Fol. 24), esto es, con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución que resuelve el recurso de apelación, agotándose así la vía gubernativa, es del caso revocar parcialmente el auto recurrido y en su lugar, ordenar al A-quo que provea sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
135
NOTA DE RELATORIA: Agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de
2009, Rad. 2003-03855, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00176-01
Actor: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
Demandado: UNION DE INVERSIONISTAS Y COMERCIALIZADORES DE GAS
SA ESP
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 28 de abril de 2011, proferido el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El 22 de marzo de 2011, la Cámara de Comercio de Bogotá por medio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos 01427816 y 01428390 del 10 de noviembre de 2010, por los cuales se inscribió el nombramiento de junta directa y revisores fiscales, contenidos en el acta número 09 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad UNIÓN DE INVERSIONISTAS Y COMERCIALIZADORES DE GAS S.A. E.S.P.; y el acto administrativo 01439517 de 23 de diciembre de 2010, por el cual se inscribió el nombramiento de representantes legales contenido en el acta de Junta Directiva de fecha 29 de noviembre de 2010 de la misma sociedad, proferidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. I.2-. Mediante auto de 28 de abril de 2011 el Tribunal resolvió: “1) Recházase la demanda interpuesta contra la anotación No. 01439517 del 23 de diciembre de 2010. 2) Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anotaciones números a) 01427816 del 10 de noviembre de 2010 y b) 01428390 del 11 de noviembre del mismo año.”
I.3-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 10 de mayo de 2011, la apoderada del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedió por auto de 9 de julio de 2011. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Advierte el Tribunal que contra la anotación 01439517 del 23 de diciembre de 2010 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Luego mediante Resolución 013 de 21 de enero de 2011 la Cámara de Comercio confirmó la anotación y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, impugnación que aún se encuentra en trámite, razón por la cual dicha anotación no es susceptible de ser demandada, según lo establece el artículo 135 del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene el recurrente que, contra el registro núm. 01439517 de 23 de diciembre de 2010, correspondiente al acta de Junta Directiva del 29 de noviembre de 2010, los señores Nelson Bello Balcarcel, Sergio López Gómez y Heli Pabón Rodríguez formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. La Cámara de Comercio de Bogotá mediante Resolución 013 de 21 de enero de 2011, confirmó el registro núm. 01439517 de 23 de diciembre de 2010, y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Luego, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 13784 de 18 de marzo de 2011 resolvió el recurso de apelación mencionado.
Así las cosas, dice, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es el 22 de marzo de 2011, ya se había confirmado la medida del acto administrativo 01439517, agotándose así la vía gubernativa, razón por la cual la demanda contra el mencionado acto debe ser admitida. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 135 del C.C.A. señala que “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” Como se lee, el agotamiento de la vía gubernativa se constituye como un requisito de procedibilidad de la demanda. En este sentido esta Corporación ha dicho: “En el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del privilegio de la decisión previa del que goza la administración, debe anteriormente existir un pronunciamiento administrativo, que es el que somete al control judicial. Accionar directamente implicaría someter a la jurisdicción contenciosa a congestiones innecesarias cuando en realidad la contención podría solucionarse en sede administrativa. Por ello, el agotamiento de la vía gubernativa está consagrado como un requisito de procedibilidad de la demanda, conforme al artículo 135 del C.C.A. El agotamiento de la vía gubernativa consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos; persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el fin de que pueda revocarlas, modificarlas o
aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de proceso judicial. En este caso, el recurso de apelación era obligatorio para el actor si quería ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa, hecho que no sucedió por lo que se configura la falta de agotamiento de la vía gubernativa, en ese orden de ideas, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo.”1 Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala que mediante Resolución 013 de 21 de enero de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación”, la Cámara del Comercio de Bogotá resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR el registro No. 1439517 del 23 de diciembre de 2010, libro IX del Registro Mercantil, correspondiente al acta de Junta Directiva del 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se realizó la designación de representantes legales (Gerente y Subgerente) de la sociedad UNIÓN DE INVERSIONISTAS Y COMERCIALIZADORAS DE GAS S.A. ESP. Y SU SIGLA SERÁ UNICOGAS S.A. ESP. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Proceso radicado 2003-03855 ARTÍCULO SEGUNDO.- CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria para que la Superintendencia de Industria y Comercio revise la legalidad de la decisión de la Cámara.” Posteriormente mediante Resolución 13784 de 18 de marzo de 2011, “Por la cual
se resuelve un recurso de apelación”, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el Acto Administrativo de Inscripción No. 1439517 del Libro IX del Registro Mercantil, a través del cual se inscribió el nombramiento de Gerente y Subgerente de la sociedad Unión de Inversionistas y Comercializadoras de Gas S.A. ESP. con sigla UNICOGAS S.A. ESP, según decisión contenida en el Acta de Junta Directiva del 29 de noviembre de 2010, nombramientos que recayeron respectivamente en los señores Carlos Román Hoyos Cárdenas y Juan Carlos Niño Pico, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)” Luego, como quiera que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2011 (Fol. 24), esto es, con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución que resuelve el recurso de apelación, agotándose así la vía gubernativa, es del caso revocar parcialmente el auto recurrido y en su lugar, ordenar al A-quo que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓQUESE parcialmente el proveído recurrido, esto es, el auto del 28 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y en su lugar se dispone que el A-quo provea sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente