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CE-25000-23-24-000-2011-00187-01(AP)-2012

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00187-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Oferta de programación infantil / COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTV - Funciones No se evidencia que la inexistencia del canal infantil que se reclama en la demanda vulnere los derechos de los consumidores o de los niños, especialmente, si se tiene en cuenta que el canal al que alude la norma transcrita es el denominado Señal Colombia, que, según certificación de la Coordinadora del Canal Nacional, Educativo y Cultural, transmite aproximadamente el 50 por ciento de la programación infantil en su emisión total de 6552 horas al año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / LEY 335 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00187-01(AP)

Actor: GUILLERMO SANDOVAL ORTEGA Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, mediante la cual la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. El ciudadano GUILLERMO SANDOVAL ORTEGA, actuando en nombre

propio, interpuso acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protegieran los derechos de los consumidores, presuntamente vulnerados por la COMISION NACIONAL DE TELEVISIONCNTVy por RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-. I.2. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1° La Constitución Política de 1991 crea la COMISION NACIONAL DE TELEVISION -CNTVcomo una entidad de derecho público con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. 2° La CNTV ha creado diferentes canales especializados, tales como Señal Colombia, Canal 13 (musical), Canal del Congreso y Canal Institucional. Del mismo modo, ha auspiciado programas infantiles, culturales y de interés público. 3° No obstante, ninguna de las autoridades competentes ha adoptado gestión alguna encaminada a la creación de un canal infantil, cuya transmisión sea de 24 horas, pese a la necesidad de proteger los derechos de los niños y concederles la posibilidad de acceder a una programación televisiva sana y educativa, libre de programas violentos como los que actualmente se transmiten por los canales privados. 4°. Por último, destaca que aunque la televisión cerrada o satelital posee canales infantiles de programación continua, éstos deben garantizarse de forma gratuita a toda la población infantil. I.3. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la CNTV la creación de un canal infantil público y de acceso gratuito, cuya programación sea permanente, a cargo

de RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-.

I.4. Las contestaciones de la demanda. I.4.1. La COMISION NACIONAL DE TELEVISION -CNTV-, precisó que según el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, es deber del Estado conservar la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural, mas no crear canales de televisión en los términos planteados en la demanda. En tal sentido, y en armonía con el artículo 22 ídem, la televisión nacional pública es de creación legal y su señal es operada por la Sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-, por lo que la CNTV no puede crear canales diferentes a los que establece la ley. Indicó que a la CNTV le corresponde reglamentar las franjas de audiencia y fijar el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, con el fin de garantizar la igualdad de competencia y cumplir con los fines del servicio público de televisión. Que en cumplimiento de tales funciones, y en desarrollo de los contratos celebrados con los diferentes operadores del servicio de televisión, estableció una adenda a la licitación pública núm. 3 para el “Otorgamiento de la Concesión para la Operación y Explotación del Canal Nacional de Operación Privada”, por medio de la cual fijó la clasificación de horarios incluyendo el de la franja infantil. Así mismo, expidió el Acuerdo 17 de 1997 (abril 3), “por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones”. Por otra parte, y con el fin de garantizar el ejercicio de derechos y libertades de los

niños, la CNTV expidió la Circular 03 de 2009 (mayo 7), por medio de la cual determinó los horarios y condiciones de radiodifusión de los mensajes institucionales que invitan a los menores de 12 años a prepararse para irse a descansar o a dormir. Destacó que el contrato de concesión no le da derecho al concesionario de presentar programas que incluyan escenas cuyo contenido vaya dirigido a una audiencia adulta, a menos de que sea en un horario permitido, razón por la cual, el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 establece que entre las 7:00 am y las 9:30 pm, la programación debe ser apta para todas las audiencias. Pone de presente que en acatamiento a la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la CNTV viene dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, transfiriendo a RTVC los recursos a que se refiere dicha norma, por lo que es a ésta sociedad a quien corresponde velar por la correcta prestación del servicio de televisión pública. I.4.2. RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA -RTVC-, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción popular. Sostuvo que, de conformidad con las disposiciones que rigen a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, RTVC es una Sociedad entre Entidades Públicas (INRAVISION y ADPOSTAL), que tiene por objeto la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública, y no la creación de canales públicos que se reclama mediante la presente acción.

Que dicha función corresponde a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIONCNTV-, de acuerdo con lo previsto por la Constitución Política y la Ley 182 de 1995. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción popular, por inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. I.5. Pacto de cumplimiento. El 30 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción formulada por RTVC, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se trata de una sociedad que tiene por objeto la programación, producción, transmisión, administración y operación de la red de radio y televisión pública, y dentro de sus actividades no se encuentra la relacionada con la creación de canales públicos. El a quo efectuó un análisis del marco legal del servicio público de televisión, en especial, de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, y concluyó que de las mismas no se evidenciaba que la CNTV tuviera dentro de sus funciones la relativa a la creación de un canal infantil a cargo del Estado y que funcione las 24 horas del día, pues su obligación se limita a conservar la explotación de al menos un canal

de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural. Encontró que el canal de interés público que consagra la ley funciona en la actualidad bajo el nombre de Señal Colombia y transmite el equivalente al 46.03 por ciento de programación infantil de la totalidad de sus emisiones para el año 2010. Por consiguiente, estimó que la CNTV no ha incurrido en ninguna omisión que vulnere o amenace los derechos de los consumidores y usuarios.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor divide el recurso de alzada en dos partes. En la primera parte realiza algunas acotaciones subjetivas relacionadas con la educación que deben recibir los niños, la importancia de una programación televisiva permanente y la dificultad de imponerle a un menor que se someta a ciertas franjas de programación. A continuación expresa que al desconocer la CNTV la necesidad de que los niños tengan un canal propio con programación exclusiva infantil, está vulnerando los derechos de los consumidores y usuarios, en especial los de los menores a la igualdad y a la educación. Manifiesta que la Ley 182 de 1995 es clara al otorgarle a la CNTV la autonomía para crear, reglamentar y licitar todo lo relacionado con el servicio público de televisión. De ahí, que actualmente existan los canales públicos Señal Colombia y Canal Uno, luego no es cierto que la demandada no tenga tal competencia.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa pidió que se confirmara la sentencia apelada, debido a que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no tienen mérito suficiente para enervar las consideraciones de

la providencia. Señaló que el recurrente, en modo alguno, cuestiona el análisis efectuado por el a quo frente a las normas que regulan el servicio público de televisión y las competencias de la CNTV, que lo llevaron a concluir que dentro de las funciones de esta entidad no estaba la de crear canales públicos de televisión. Agregó que el actor no se preocupó por desvirtuar los informes que dan cuenta del porcentaje de horas en el canal Señal Colombia con transmisión de programación infantil, con las cuales se da cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 335 de 1995.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Objeto de las acciones populares.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

2. El problema jurídico.

La pretensión del actor está encaminada a que se protejan los derechos de los consumidores, ordenando la creación de un canal infantil, cuya programación se emita las 24 horas del día. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. El asunto que se plantea a la Sala se contrae a examinar si la COMISION

NACIONAL DE TELEVISION -CNTVes responsable de la vulneración de los derechos de los consumidores, en especial, de la población infantil, por la carencia de un canal público de telecomunicación que sea exclusivo para esta clase de audiencia.

3. Los derechos de los consumidores y usuarios.

Los derechos de los consumidores tienen su fuente constitucional en el artículo 78: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” En el sentido de la redacción de la norma, los derechos de los consumidores son inherentes al derecho colectivo a la libre empresa, de modo que la protección constitucional de la libertad económica se hace no solo a favor de los agentes económicos para que puedan acceder a un mercado en libre concurrencia, sinoprincipalmentedel consumidor, quien se beneficia en últimas de la competencia, la cual le permite escoger libremente los bienes o servicios ofrecidos según sus preferencias de calidad y precio.1 En relación con los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico contempla para esta clase de derechos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Esa protección del usuario impone una defensa a la vez individual

y colectiva, con mecanismos jurídicos de protección diversos, pero no excluyentes. En otras palabras, la existencia de instrumentos legales de tutela individual de los derechos del usuario en nada impide que éste acuda a instrumentos colectivos para su defensa, como son justamente las acciones populares” (…) “Y esos instrumentos jurídicos de protección revisten dos modalidades, por una parte, aquellos enderezados a la defensa individual y, por otra, los creados para su tutela colectiva, dada la doble naturaleza (individual y colectiva) de dichos derechos. Es desde esta perspectiva, que en el mismo nivel constitucional se previeron las acciones populares y de grupo (art. 88 C.N.).” 2 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -76 de 1996 (M.p. Alejandro Martínez Caballero) y C535 de 1997 (M. p. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). 2 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2005, Expediente núm. 2003-00254, C.p. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Exenober Hernandez Romero. Los derechos de los consumidores, como susceptibles de protección constitucional a través de la acción de popular3, imponen al juez el deber de ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, cuando de la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, en especial, del prestador del bien o servicio al usuario, tales derechos resulten vulnerados o hayan sido amenazados4.

En cuanto a la protección del menor, el artículo 4° de la Ley 14 de 1991, modificada y derogada parcialmente por la Ley 182 de 1995, indicó que los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con el público infantil.

4. Marco normativo del servicio de televisión.

La Ley 182 de 1995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, estableció que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación 3 En la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal n). 4 Ley 472 de 1998, artículo 14. corresponde, mediante concesión, a las entidades públicas, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. En los términos de la citada ley, se trata de un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que

consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. (Artículo 1°). A su vez, el artículo 3° ídem, expresa que de conformidad con la orientación general de la programación emitida, el servicio de televisión se clasifica en: a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana; b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural : es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. El inciso final de la citada disposición, señala: “En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.” (Resaltado fuera del texto). La Ley en comento fue modificada por la 335 de 1996, que introdujo nuevas disposiciones en relación con el organismo encargado de la titularidad y reserva del servicio público de televisión, la COMISION NACIONAL DE TELEVISIONCNTV-.

5. Competencia de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION.

Como primera medida debe destacarse que mediante el Acto Legislativo 02 de 2011 (junio 21), se derogó el artículo 76 de la Constitución Política, el cual establecía que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estaría a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica,

sujeto a un régimen legal propio; en virtud de lo cual, la Ley 182 de 1995 definió a la CNTV como el organismo rector del servicio de televisión. Lo anterior, dio lugar a que mediante la Ley 1507 de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, se creara la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION -ANTV-, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, cuyo objeto es “brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley”. Cabe señalar que el mismo Acto Legislativo, al modificar el artículo 77 de la Constitución Política, determinó que mientras el Congreso de la República expide las normas para la regulación de los servicios de televisión, la CNTV continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente. Precisado lo anterior, se observa que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 182 de 1995, corresponde a la CNTV “ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación

con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.” Las funciones específicas de la entidad, son las que a continuación se transcriben (artículo 5°, ídem): a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley. b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar. c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley,

modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios. d. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio. (…) e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos. f. Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus

operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones. g. Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. (…) h. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones.

  1. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional.

j. Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión. k. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se

sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;. l. <Literal derogado por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012>. m. Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión. n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el término de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso. ñ. Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión.”

6. Caso concreto.

Del anterior recuento normativo, se desprende que entre las funciones de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION -CNTVno se encuentra la de crear un

canal de televisión con programación permanente para la audiencia infantil. Sin duda, el legislador se preocupó porque en el servicio de televisión permaneciera al menos un canal de interés cultural y, en tal sentido, el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, estableció: “Artículo 21. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION GENERAL DE LA PROGRAMACION. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en: a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana; b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.” (Resaltado fuera del texto). No se evidencia que la inexistencia del canal infantil que se reclama en la demanda vulnere los derechos de los consumidores o de los niños, especialmente, si se tiene en cuenta que el canal al que alude la norma transcrita es el denominado Señal Colombia, que, según certificación de la Coordinadora del Canal Nacional, Educativo y Cultural, transmite aproximadamente el 50 por ciento de la programación infantil en su emisión total de 6552 horas al año. La aludida certificación señala: “Información consolidada de porcentajes de programación”

“CONSOLIDADO 2010 PORCENTAJE 2011 PORCENTAJE Total horas 6552 100 por ciento 6552 100 por ciento Total horas 3016 46.03 por 1822 42.52 por infantiles ciento (corte ciento a 28 de agosto) Total horas 3536 53.96 por 2462 57.46 por adolescentes, ciento (corte ciento” familiar y adultos a 28 de agosto) Considera la Sala que la competencia clara que define la ley para la CNTV es la de clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de franjas y contenido de la programación (artículo 5°, literal c), de Ley 182 de 1995). Esta gestión, según quedó demostrado en el proceso, la ha venido acatando, a través de la expedición de los siguientes actos: - Circular núm. 03 de 2009 (mayo 7), “Para operadores nacionales, regionales y local con ánimo de lucro”. En la que determinó los horarios y condiciones de radiodifusión de los mensajes institucionales que invitan a los menores de 12 años a prepararse para dormir. (Folio 286). - Acuerdo 017 de 1997 (abril 3), “Por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones.” (Folio 287). - Acuerdo 001 de 2007 (enero 18), “Por el cual se reglamenta el deber de informar a la teleaudiencia la parrilla de programación y se dictan otras disposiciones para la protección de los derechos de

los televidentes en los canales de televisión abierta y de programación y producción nacional en el servicio de televisión por suscripción”, que incluye la emisión del espacio del defensor del televidente y las sanciones por el incumplimiento de los preceptos que contiene dicho Acuerdo. (Folio 293). - Acuerdo 004 de 2007 (febrero 13), “Por medio del cual se establece la obligación de señalizar la pertinencia de los contenidos en la parrilla de programación” (Folio 301). - Acuerdo 003 de 2010 (mayo 6), “Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta”, que clasifica la programación infantil como aquella que satisface las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años (artículo 20) y ordena que cada operador difunda como mínimo 108 horas trimestrales de programación infantil. (Folio 306

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