CE-25000-23-24-000-2011-00200-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00200-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Sustentación separada Así las cosas, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que si bien la medida de suspensión provisional se solicitó de modo expreso en el escrito de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para afirmar que la petición cumple con el primer requisito exigido por el artículo 152 transcrito. Como se lee en el artículo 152 transcrito, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o por escrito separado, lo cual significa que la sola sustentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se hace en la demanda no resulta suficiente para efectos de aquella medida, por tanto se requiere de una sustentación separada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00200-01
Actor: LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el proveído de 14 de julio de 2011, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional de los actos. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GÓMEZ, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4578 de 4 de diciembre de 2008, “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”; 2632 de 21 de julio de 2009, “Por la cual se modifica la Resolución 4578 de 4 de diciembre de 2008 (…)”; 3283 de 25 de octubre de 2010, “Por la cual se aclara (sic) No. 2632 del 21 de julio de 2009 (…)”; la 3590 de 22 de noviembre de 2010, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y la 4368 de 29 de diciembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. I.2-. Mediante auto de 28 de abril de 2011 (Fols. 22 a 24) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días en orden a corregir lo siguiente:
“(…) el Despacho advierte que contra las Resoluciones 4578 del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió determinar la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 4 8 A 11 de esta ciudad, identificado con la Cédula Catastral 3 8 13, chip No. AAA0032ZYZM y matricula inmobiliaria 50C-809538, por el procedimiento de expropiación administrativa y se hace la oferta de compra a los señores Leoncia Medina Silva, José Guillermo Medina Silva y Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez; 2632 del 21 de julio de 2009 “Por la cual se modifica la Resolución 4578 de 4 de diciembre de 2008…”; la 3283 del 25 de octubre de 2010, mediante la cual se aclara la resolución 2632 del 21 de julio de 2009; no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo es susceptible de demanda la decisión de expropiación por vía administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para este caso, las resoluciones números 3590 del 22 de noviembre de 2010 y la 4368 del 29 de diciembre del mismo año, razón por la cual se debe precisar con claridad las pretensiones de la demanda.” I.3-. Mediante memorial de 6 de mayo de 2011, la apoderada del actor subsano la demanda, aclarando que los actos que se demandan son las Resoluciones 3590 de 22 de noviembre de 2010, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y la 4368 de 29 de diciembre de 2010, “Por la cual se resuelve un
recurso de reposición”, expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. I.4-. En auto de 14 de julio de 2011 el Tribunal de Cundinamarca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional impetrada por el actor. I.5-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 27 de julio de 2011 (Fols. 40 a 43), la apoderada del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 25 de agosto de 2011 (Fol. 45 a 48). II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Considera el Tribunal que la solicitud de suspensión provisional no cumple con todas las exigencias que trae artículo 152 del C.C.A. para su procedencia, por las siguientes razones: “Para el análisis de la suspensión provisional pedida por la parte actora, la Sala observa que de conformidad con los requisitos exigidos en la norma transcrita, solamente se cumple con la exigencia relacionada con la solicitud, pues la misma fue presentada con la demanda, sin que se haya sido debidamente sustentada. Sin embargo, de la infracción de las normas invocadas en el capítulo de “DISPOSICIONES QUEBRANTADAS” del libelo demandatorio, no se advierte la violación manifiesta de las normas invocadas en su apoyo, pues se debe realizar un estudio minucioso y detenido que le permita al Juez tomar una posición respecto del debate que el demandante plantea en la demanda, respecto del procedimiento adelantado por la administración para ordenar la expropiación administrativa y el valor del
precio del indemnizatorio, y así establecer la transgresión normativa alegada.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirma el actor que la medida de suspensión provisional fue debidamente sustentada en la violación del artículo 58 de la Constitución y del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, pues considera que las Resoluciones demandadas vulneran de manera arbitraria su derecho a la propiedad. Explica, que si bien el IDU, mediante Resolución 4578 de diciembre de 4 de 2008, determinó que era necesario adquirir el inmueble de propiedad del actor para llevar a cabo la obra “Avenida los Comuneros”. No obstante, al revisar el Acuerdo 119 de 29 de mayo de 2004, el Decreto 190 de 22 de junio de 2044 y la Resolución 0582 de 23 de julio de 2007 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, donde se estableció las zonas de reserva vial para adecuar el corredor vial de la Avenida los Comuneros, no se encuentra relacionado el bien inmueble de propiedad del señor Salvador de la Cruz. Así las cosas, dice, al darse cuenta el IDU que el bien no se necesitaba para la obra, le informaron al actor que el inmueble amenazaba ruina; esto sin existir estudio técnico por parte de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias que confirmara dicha situación. Advierte, que el sector donde se ubica el inmueble esta categorizado como “sector antiguo”, y por lo tanto no puede ser modificado en su estructura, hecho éste que fue desconocido por el IDU, procediendo con la expropiación administrativa del inmueble.
Por último indica, que la negativa de decretar la suspensión provisional de los actos, genera un perjuicio injustificado al actor, pues el IDU, al haber expropiado el inmueble por un valor no menos que irrisorio, cuya oferta viola el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, está imposibilitado al actor para reconstruir su vivienda en las mismas características que la anterior. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La medida de suspensión provisional se encuentra regulada en el artículo 152 del C.C.A., así: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que si bien la medida de suspensión provisional se solicitó de modo expreso en el escrito de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para afirmar que la petición cumple con el primer requisito exigido por el artículo 152 transcrito.
En efecto, en dicho escrito el demandante se limitó a solicitar la medida de suspensión diciendo: “3. Se ordena la suspensión provisional de las Resoluciones 3590 de fecha 22 de noviembre de año 2010, y 4368 de diciembre 29 de 2010 expedidas por la Dirección Técnica de de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, mediante las cuales ordenan y confirman la expropiación del bien inmueble de propiedad de los hermanos MEDINA GÓMEZ y MEDINA SILVA, hasta tanto el Honorable Tribunal resuelva en derecho; toda vez que mi poderdante no tiene un lugar para trasladarse bajo las mismas condiciones en cuento a restitución y valor.” Así las cosas, se considera, que si bien en la demanda se indican con precisión las normas violadas y se da el concepto de violación de las mismas, dicha sustentación no puede tenerse en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el capítulo que contiene la solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. Como se lee en el artículo 152 transcrito, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o por escrito separado, lo cual significa que la sola sustentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se hace en la demanda no resulta suficiente para efectos de aquella medida, por tanto se requiere de una sustentación separada. Así mismo, resalta la Sala que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para subsanar la negligencia del actor, y sustentar la solicitud de la medida de suspensión provisional. Y aún, si en caso de discusión fuera
procedente el estudio de la medida, no advierte la Sala la violación manifiesta de las normas invocadas, siendo por el contrario necesario estudiar tanto las Resoluciones acusadas como las normas legales y constitucionales aparentemente quebrantas. En este contexto, toda vez que en el caso sub-examine la medida no fue solicitada en debida forma, corresponde al Despacho confirmar la decisión del A-quo pero por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 14 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos demandados, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente