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CE-25000-23-24-000-2011-00205-01(ACU)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00205-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente respecto a decisiones de autoridades judiciales. Reiteración de jurisprudencia Así, a partir de la pretensión de la demanda, advierte la Sala que la presente acción de cumplimiento es improcedente, puesto que no puede ser utilizada para intervenir en otro proceso judicial en aras de que el juez correspondiente aplique la normativa que considera la actor debe hacerse operar, pues de aceptarse que pudiera serlo, implicaría subvertir el ordenamiento jurídico que, en materia de competencias, ha sido diseñado sobre la base de la separación de jurisdicciones, y generaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Esto porque conllevaría que el juez de cumplimiento se convirtiera en una tercera instancia dentro de otros procesos judiciales, ya que podría por la vía de esta acción constitucional evaluar el acatamiento de las normas por parte de los jueces y efectuar un control de legalidad sobre sus decisiones adoptadas en otros trámites judiciales, cuyo procedimiento, recursos e instancias han sido claramente delimitadas por el ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre improcedencia de la acción para cumplimiento contra autoridades judiciales, Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de

2004. Rad.2003-2445(ACU); Sección Primera, sentencia del 4 de marzo de 1999

Rad. ACU-627 y sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad.ACU-1588; Sección Segunda, sentencia del 21 de enero de 1999, Rad. ACU-546 y sentencia del 19 de

noviembre de 1999.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00205-01(ACU)

Actor: ANA RAMIREZ DE BUENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 11 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por el cual rechazó de plano la demanda.

ANTECEDENTES Con escrito radicado el 1° de abril de 2011, la señora Ana Ramírez de Bueno, obrando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento en contra del Despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Consejero de Estado de la Sección Cuarta, y en la demanda solicitó: “…se sirva ordenar al demandado en este proceso y mediante el trámite contenido en la ley (sic) 393 de 1997, dar aplicación a las normas contenidas en el decreto (sic) 2591 de 1991, regulator (sic) de las demandas de tutela…” (fl. 1). De la acción conoció la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto de 11 de abril de 2011 (fls. 1318), rechazó de plano la acción de cumplimiento por ser improcedente al pretender con ésta que se ordene al Consejo de Estado “…que de (sic) cumplimiento al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, (…) que se de (sic) cumplimiento a una norma en un proceso judicial para lo cual, se repite, es improcedente, por cuanto la demandante puede acudir ante la autoridad judicial demandada y solicitarle el impulso del proceso…” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la actora presentó escrito en el que dijo interponer “…recurso de reposición y subsidio el de apelación” (fls. 2021), con fundamento en que el H. Consejero demandado ha sido renuente a dar cumplimiento al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece un término de 10 días para que el juez de tutela profiera fallo de primera instancia. Adujo además que “…claramente se observa a folio 3 de la demanda (página web de la rama judicial (sic), bajada de internet) según la cual el suscrito apoderado de la parte demandante, radicó un memorial solicitándole al magistrado Bastidas Bárcenas que le dé cumplimiento al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 (…) solicitud (…) [que] constituye el requisito de procedibilidad exigido por la ley (sic) 393 de 1997, como quiera que dicha solicitud fue radicada el día 10 de marzo de 2011 y han transcurrido más de 10 días sin que el señor Magistrado Bastidas Bárcenas dicte fallo dentro de la mencionada tutela” (fl. 21). Por auto de 10 de mayo de 2011 (fls. 23-30), la Sección Primera, Subsección “A”

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el recurso de reposición, pero concedió el recurso de apelación con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que aplica el artículo 181 del C.C.A., ya que si bien el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 dejó un vacío normativo respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, aquél artículo es aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley en cita. CONSIDERACIONES Esta Sección tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado 11 de abril de 2011 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque así lo determina el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98 Art. 37) , y puesto que según el artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento interpuestas contra entidades públicas del ámbito nacional; además, porque mediante Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso que sea la Sección Quinta quien asuma exclusivamente el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones. A partir de los antecedentes la Sala entrará a determinar si, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, la acción de cumplimiento debe rechazarse de plano porque la pretensión de la

actora está encaminada obtener de parte de un juez el cumplimiento de una norma dentro de un proceso judicial. O, si como lo indicó la accionante en la impugnación, la acción sí es procedente para ello y, además, sí acreditó el requisito de procedibilidad, esto es, aportó prueba de la renuencia de la autoridad demandada que debe cumplir con el deber legal, visible en la impresión de la página web de la Rama Judicial de “consulta [de] actuaciones procesales para un proceso”, donde consta que radicó un memorial ante la autoridad demandada para obtener el cumplimiento de una norma dentro del proceso judicial. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones que se exponen a continuación. Pretende la actora con la presente acción que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que dicte sentencia dentro de la acción de tutela que ante esta autoridad judicial adelanta dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así, a partir de la pretensión de la demanda, advierte la Sala que la presente acción de cumplimiento es improcedente, puesto que no puede ser utilizada para intervenir en otro proceso judicial en aras de que el juez correspondiente aplique la normativa que considera la actor debe hacerse operar, pues de aceptarse que pudiera serlo, implicaría subvertir el ordenamiento jurídico que, en materia de competencias, ha sido diseñado sobre la base de la separación de jurisdicciones, y generaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Esto porque conllevaría que el juez de cumplimiento se convirtiera en una tercera instancia dentro de otros procesos judiciales, ya que podría por la vía de esta

acción constitucional evaluar el acatamiento de las normas por parte de los jueces y efectuar un control de legalidad sobre sus decisiones adoptadas en otros trámites judiciales, cuyo procedimiento, recursos e instancias han sido claramente delimitadas por el ordenamiento jurídico. Precisamente, a este respecto, existe una firme línea jurisprudencial en el Consejo de Estado, que de tiempo atrás viene pregonando la improcedencia de la acción de cumplimiento para determinar si en un proceso judicial debe o no aplicarse una norma legal o acto administrativo: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera

que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial ya se pronunció en sentido negativo mediante auto del 11 de junio de 2002, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una

decisión judicial. Incluso, contra la providencia que no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por los señores Colina Llanos y Bausa Tejeda, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de agosto de 2002 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, quien decidió no reponer el auto impugnado. Y, a pesar de que se alude a que también se presentó el recurso de queja, no aparece en el expediente ni se indica de que manera se resolvió. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.”1 En aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía procesal, carece por completo de sentido que en acciones como esta, donde se pide hacer cumplir disposiciones jurídicas dentro de un proceso judicial, se repare en si el accionante cumplió o no el requisito de la renuencia previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, cuando de antemano se sabe de su improsperidad; lo mejor, tanto desde la perspectiva de la administración de justicia como desde el punto de vista de sus usuarios, es que cuando esta situación se presente el rechazo proceda in limine por la mencionada causal de improcedencia, y no alimentar la falsa esperanza de que cumplida la renuencia el operador jurídico hará un examen sustancial de lo planteado.

Entonces, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto dictado el 11 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó de plano la demanda. En consecuencia se… RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto dictado el once (11) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la Acción de Cumplimiento promovida por la señora Ana Ramírez de Bueno contra el Despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen. 1 Sentencia del 11 de marzo de 2004. Expediente 08001233100020032445-01 (ACU). Actor: Leonidas Colina Llanos y otra. Demandado: Juez Civil del Circuito de Barrancabermeja. Sobre el particular pueden consultarse también las siguientes sentencias: 1. ACU-627 del 4 de marzo de 1999 Sección Primera; 2. ACU546 del 21 de enero de 1999 Sección Segunda; 3. ACU-1019 del 19 de noviembre de 1999 Sección Segunda, y

4. ACU-1588 del 10 de agosto de 2000 Sección Primera.

Este auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E) ALBERTO YEPES

BARREIRO

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