CE-25000-23-24-000-2011-00221-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00221-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia de recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda / RECURSO DE APELACION - No es necesario sustentarlo Al respecto, se llama la atención sobre que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en las acciones de cumplimiento no es necesario sustentar el recurso de apelación, el cual se entiende interpuesto contra lo desfavorable a los intereses del recurrente, aunque no haya expresado los motivos de inconformidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda y la sustentación, Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 1998, Rad. ACU 175; Sección Quinta, Auto del 16 de febrero de 2006, Rad. 2005-00975-00, Auto del 6 de marzo de 2003, Rad. 2002-4708-01 y sentencia del 2 de noviembre de 2000, Rad. ACU 1694, de la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 16 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 30
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Renuencia como requisito de procedibilidad Examinado el escrito radicado el primero de febrero del año que transcurre, obrante en los folios 19 al 27 se observa que el accionante expresamente en un acápite que denominó “VIII Renuencia” solicitó a la entidad accionada cumplir con el deber de aportar en la política criminal del Estado y no quedarse “anquilosada en las posiciones del pasado”. Para ello anexó una copia del artículo 251 numeral
4 de la Constitución que señala que corresponde a la Fiscalía General de la Nación “Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto” y manifestó que si la Fiscalía no cumplía la norma no le quedaría más opción que acudir a la acción de cumplimiento…Así las cosas, se concluye que en lo que al numeral 4 del artículo 151 Superior se refiere, sí se agotó el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00221-01(ACU)
Actor: JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el auto dictado el 12 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El Señor Jorge Iván Piedrahita Montoya solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento al numeral 4° del artículo 251 de la Constitución Política, a la Resolución 34-169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la Resolución 16 de la Organización de las Naciones Unidas,
a la Convención de Palermo de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, a las declaraciones hechas por los estados miembros de las Naciones Unidas en el Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Viena - Austria, y al Pacto de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal. Lo anterior, con la finalidad de que la Fiscalía General “cumpla con los deberes omitidos, de prevenir el delito y participar activamente en la política criminal del estado (Sic)”, incorpore “a sus actividades de prevención del delito, a las juventudes, y a las poblaciones vulnerables”, y “continúe desarrollando el plan de la “Fiscalía Amiga” tomando las medidas necesarias para ello, devolviendo al creador e impulsor de dicho plan, los valores correspondientes”. El actor apoya su solicitud en los hechos que se resumen a continuación: Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de elaborar y participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto, lo que implica la realización de varias actividades interinstitucionales para que el delito disminuya, para que los jóvenes “no caigan” en el crimen, y para proteger a las poblaciones vulnerables. Afirma que la política del Estado en materia criminal no se limita a aumentar las penas sino que debe orientarse hacia la prevención general del delito mediante la implementación de programas de educación a la comunidad, especialmente a los jóvenes. Señala que tal prevención es una política obligatoria para los países que impulsan la lucha contra la delincuencia como Colombia, que hace parte de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal creada por la Organización de las Naciones
Unidas, y que este deber no se ha cumplido por la Entidad demandada. Narra que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que fue el creador e impulsor del programa “Fiscalía Amiga”, el cual pretendía acercar la Institución a la comunidad e interactuar con ella para prevenir el delito y facilitarles el ejercicio de la acción penal. Expresa que después de haber sido perseguido por el Fiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán Arana, y por los enemigos de su programa, fue destituido de esa entidad y terminó “cuestionado, amenazado y sin cinco”.
2. La providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto del 12 de abril de 2011 rechazó la demanda porque la prueba de renuencia aportada por el actor no cumple con los requisitos exigidos, en la medida que en los escritos radicados en la Fiscalía General de la Nación el 1° y 4 de febrero del presente año, no se solicitó de manera precisa el cumplimiento de las normas presuntamente incumplidas, ni existe identidad entre lo pretendido en ellos y lo planteado en la acción de cumplimiento.
3. La impugnación.
El actor impugnó la decisión de rechazo dentro del término pero no efectuó sustento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el auto del 12 de abril de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las
apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. El asunto objeto de estudio. 2.1. Procedencia del recurso.
Si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 prevé que “Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición …”, la Corporación con fundamento en el artículo 30 ibídem que establece que “En los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento”, reiteradamente ha sostenido que la providencia que dispone el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de apelación.1 Por consiguiente, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el auto del 12 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.2 2.2. De la omisión del recurrente de sustentar la impugnación. 1 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta: Auto del 16 de febrero de 2006, radicación número: 11001-03-15000-2005-00975-00 y Auto del 6 de marzo de 2003, radicación número: 05001-23-31-000-2002-4708-01.
2 En igual sentido se pronunció la Sección Quinta en auto del 24 de marzo de 2011, expediente 2010 – 00319. Leído el escrito que contiene el recurso, se observa que el actor se limitó a apelar el auto del tribunal que rechazó la demanda y no manifestó razones que fundamenten la censura, es decir es un recurso que carece de sustentación. Al respecto, se llama la atención sobre que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en las acciones de cumplimiento no es necesario sustentar el recurso de apelación, el cual se entiende interpuesto contra lo desfavorable a los intereses del recurrente, aunque no haya expresado los motivos de inconformidad.3 En efecto, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, radicación ACU 1694, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo: “…no es obligatorio que el apelante sustente el recurso, pues si bien el artículo 27 de la ley 393 de 1997 no hace referencia expresa al respecto y, el art. 30 remite al código contencioso administrativo en los aspectos no contemplados en ella, una lectura completa de ambos, permite concluir que el juez de segunda instancia adquiere competencia aunque el recurrente no haya señalado los puntos de inconformidad. En efecto, de los antecedentes de la ley, se colige que la voluntad final4 del legislador fue la de crear un mecanismo que estuviera al alcance de los ciudadanos, que fuera informal, rápido y capaz de lograr la vigencia material del ordenamiento jurídico5. Así las cosas, exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en art. 212 del C.C.A para el
recurso de apelación, no se compadece con la antedicha naturaleza informal de la acción de cumplimiento, y, en consecuencia, en esta materia no opera la remisión que a hace el art. 30 de la ley 393 de 1997.” La lógica del anterior pronunciamiento, aunque referida a la impugnación de sentencias dictadas en acciones de cumplimiento, no obsta para que también sea aplicable a la apelación de autos, como fue reiterado por esta Sección en auto del 24 de marzo de 2011, expediente 2010 - 00319. Así las cosas, es claro que a pesar de la falta de sustentación del recurso, se debe avocar el conocimiento de la presente impugnación. 2.3. Sobre el rechazo de la demanda. El a quo aseveró que la prueba de renuencia aportada por el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997, en la medida que en los escritos radicados en la Fiscalía General de la Nación el 1° y 4 de febrero del presente año no se solicitó de manera precisa el cumplimiento de las normas presuntamente incumplidas, ni existe identidad entre lo pretendido en ellos y lo planteado en la acción de cumplimiento. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 1998, referencia ACU 175. 4 De hecho en diciembre de 1994, en el segundo debate en la Cámara, se aprobó el artículo que regulaba el trámite de la impugnación con la previsión de que el apelante debía sustentar el recurso. Ese requisito fue excluido del proyecto, en abril de 1995, luego del primer debate en Senado.
5 Gaceta del Congreso, año IV # 357. Jueves 26 de octubre de 1995.Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 024 de 1994 Cámara, 167 de 1995 Senado. Pp 4 y 5 En este punto discrepa la Sala porque si bien es cierto en los escritos radicados en la Fiscalía General de la Nación no se pidió el cumplimiento de la Resolución 34-169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Resolución 16 de la Organización de las Naciones Unidas, de la Convención de Palermo de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de las declaraciones hechas por los estados miembros de las Naciones Unidas en el Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Viena - Austria, y del Pacto de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, no ocurrió lo mismo en relación con el numeral 4° del artículo 251 de la Constitución Política. Examinado el escrito radicado el primero de febrero del año que transcurre, obrante en los folios 19 al 27 se observa que el accionante expresamente en un acápite que denominó “VIII Renuencia” solicitó a la entidad accionada cumplir con el deber de aportar en la política criminal del Estado y no quedarse “anquilosada en las posiciones del pasado”. Para ello anexó una copia del artículo 251 numeral 4 de la Constitución que señala que corresponde a la Fiscalía General de la Nación “Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto” y manifestó que si la Fiscalía no cumplía la norma no le quedaría más
opción que acudir a la acción de cumplimiento. En tal medida, no acertó el a quo, puesto que el actor señaló la norma que en su criterio consagra una obligación, y explicó el sustento en que funda el incumplimiento. Así las cosas, se concluye que en lo que al numeral 4 del artículo 151 Superior se refiere, sí se agotó el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º Revocar el auto del 12 de abril de 2011 dictado por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda presentada por el señor Jorge Iván Piedrahita. 2° Ejecutoriado este auto regrese la actuación al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO
VALENCIA
Presidente