CE-25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Es un mecanismo de protección principal / ACCION POPULAR - Procede para declarar la nulidad de actos administrativos o contratos estatales siempre y cuando éstos sean la fuente de la vulneración amenaza o peligro frente a los derechos o intereses colectivos / ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS O CONTRATOS ESTATALES - Procede para declarar la nulidad siempre que se acredite la necesidad de remover el acto administrativo o contrato del mundo jurídico con el fin de proteger de manera efectiva los derechos colectivos vulnerados o amenazados / DECLARACION DE OFICIO DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONTRACONVENCIONALIDAD Y DE DERECHO VIVIENTE - De la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que determina: sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o contrato En ese orden de ideas, resulta viable que el Consejo de Estado en su condición y calidad de juez natural de las acciones o pretensiones populares pueda estudiar si la limitación introducida en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011, vulnera otro tipo de principios y/o normas de rango constitucional y, por lo tanto, sea oportuno advertir esa circunstancia con el objetivo de establecer un criterio unívoco en relación con la procedencia de la acción o pretensión popular para anular actos administrativos y/o contratos estatales siempre que se demuestre que éstos son la fuente de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. Lo anterior, máxime si se trata de una acción…de rango

constitucional…son instrumentos autónomos cuya finalidad es la protección de derechos. Inclusive, la acción popular, a diferencia de la tutela, tiene una característica esencial que consiste en que se trata de un medio de protección principal, es decir, no es subsidiario, ni su ejercicio se supedita al ejercicio de otros medios de control….Contrario a lo señalado por las entidades e instituciones demandadas, la acción o pretensión popular es un mecanismo procesal constitucional que permite sin limitación o restricción alguna demandar la legalidad de actos administrativos o contratos estatales, siempre y cuando éstos sean la fuente de la vulneración, amenaza o peligro frente a los derechos o intereses colectivos cuya protección se solicita. Para arribar a esa conclusión, que es idéntica antes o después de la ley 1437 de 2011, se presentan los argumentos y razones que la fundamentan: i) Las acciones, medios de control o pretensiones populares son instrumentos procesales consagrados directamente por el Constituyente para la protección y amparo de los denominados derechos o intereses colectivos…Esta disposición asignó a la ley la competencia para regular las acciones populares, sin que esa específica circunstancia mute o transforme la calidad o naturaleza de este tipo de mecanismo, es decir, desconocer su condición de instrumento procesal constitucional encaminado a la protección de los derechos colectivos…La acción o pretensión popular lejos de ser un mecanismo suspensivo, lo cual la equipararía a una medida cautelar, busca definir con efectos de cosa juzgada –en los términos del artículo 35 de la ley 472 de 1998– un

supuesto de protección efectiva a los derechos o intereses colectivos, para lo cual el juez puede adoptar medidas de diversa índole, todas relacionadas con obligaciones de: dar, hacer, no hacer, y de garantía…En otros términos, la pretensión popular a diferencia de un medio de control ordinario, habilita al fallador a adoptar una serie de medidas preventivas y resarcitorias, todas ellas en consonancia con el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998… De otra parte, es inexistente el temor infundado que para la censura de legalidad de los actos administrativos y contratos estatales existe un juez natural, una pretensión y un procedimiento específico, ya que, tratándose de acciones o pretensiones populares de las cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se cumple a cabalidad con el principio del juez natural, comoquiera que el juez del acto o del contrato es el mismo de la acción o pretensión popular… La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido la procedencia de las acciones populares contra actos administrativos o contratos estatales, siempre que se acredite un criterio finalístico, esto es, la necesidad de remover el acto administrativo del mundo jurídico con miras a la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados o amenazados FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 1437 DE 2011 / LEY 472

DE 1998 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre las características de la acción popular ver, Consejo de Estado, sentencia del 5 de octubre de 2007, exp. AP 2003-3357, C.P.

Martha Sofía Sanz Tobón y sentencia del 19 de abril de 2007, exp. AP 2004-1897, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Respecto de la definición, alcance y aplicación del criterio finalístico ver, Consejo de Estado, sentencia del 21 de mayo de 2008, exp. 2005-1423, C.P. Ramiro Saavedra Becerra ACCION POPULAR - Naturaleza, contenido y finalidad / ACCION POPULAREs una acción principal y autónoma / ACCION POPULAR - Alcance de las decisiones del juez popular La acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene trámite preferente, salvo las excepciones consagradas legalmente…así mismo, tal y como se manifestó y, a diferencia de otras acciones de rango constitucional…ostenta un carácter autónomo y principal, motivo válido para afirmar que su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial, aún sea de naturaleza ordinaria. En tanto que la acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad…por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción o pretensión popular de la procedencia o no de otras acciones, medios de control o pretensiones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda. En ese contexto, es posible que la conducta de alguna persona que lesiona o trasgreda un derecho o

interés colectivo pueda ser revisada vía otras acciones constitucionales u ordinarias, principales o subsidiarias, pero, en todos los casos, procederá la acción popular para el juzgamiento de los hechos y conductas que lesionan o amenazan el respectivo derecho colectivo En esa perspectiva, el juez de la acción popular, como juez de rango constitucional, cuenta con una serie de prerrogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, pueda disponer que se adopten todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos. Dichas órdenes pueden reflejar obligaciones de hacer, de no hacer, indemnizatorias, de realización de conductas reparatorias o resarcitorias… Lo anterior no significa una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públicas, ni concretamente, de las que ejercen función administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constitución y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva…Entonces, la garantía y protección efectiva de los derechos colectivos se logra a partir de reconocer la autonomía y soberanía de la acción o pretensión popular, sin que se pueda sujetar su procedencia y viabilidad al ejercicio previo o coetáneo de los demás medios de control de la actuación de la administración pública NOTA DE RELATORIA: Acerca de la naturaleza de la acción popular ver,

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia AP-148 del 1 de febrero de 2001, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Noción / MORALIDAD ADMINISTRATIVAPresupuestos / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto La moralidad administrativa, entendida como concepto jurídico indeterminado –o norma en blanco– implica que, para establecer y determinar su contenido y alcance, debe ser integrada por el operador judicial, en cada caso concreto, de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada…su interpretación debe efectuarse con base en el contenido axiológico, político e ideológico del operador judicial que esté encargado de su aplicación. En efecto, la moralidad administrativa, como tantas veces se ha reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, presenta dos diferentes rangos normativos: i) como principio de la función administrativa...y ii) como derecho de naturaleza colectiva…En esa perspectiva, la moralidad administrativa se radica en cabeza de todos y cada uno de los miembros del conglomerado social… El concepto de orden público se garantiza el ejercicio de los derechos y libertades públicas, razón por la que en aras de materializarlo es necesario que existan: i) el poder de policía, ii) la función de policía, y iii) la actividad de policía, ya que estas tres manifestaciones del poder público son las encargadas de velar por el mantenimiento y conservación de la seguridad, tranquilidad, paz y salubridad públicas…De modo que, las nociones de seguridad y salubridad públicas se

orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una perspectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos…En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad NOTA DE RELATORIA: Acerca del concepto de moralidad administrativa ver, Corte Constitucional, sentencia C-046 de 1994 y Consejo de Estado exp. 35501 de 21 de febrero, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre el significado y alcance del derecho a la seguridad y salubridad pública ver, Corte Constitucional sentencia C024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Consejo de Estado, exp. 19969617, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Respecto de los presupuestos del principio de moralidad administrativa ver: Corte Constitucional, sentencias C-492 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. PROTECCION DE ANIMALES Y ESPECIES VEGETALES - Marco normativo / ANIMALES Y ESPECIES VEGETALES - Son sujetos de derechos /

PROTECCION DE ANIMALES Y ESPECIES VEGETALES - Los humanos pueden servirse de los animales para su supervivencia, compañía e investigación pero sin vulnerar los derechos que les asisten a los mismos En criterio de esta Corporación, en los términos del literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, existe un reconocimiento expreso por parte del legislador de derechos directos y autónomos a favor de los animales y las especies vegetales en nuestro territorio nacional. Esa finalidad, resulta incuestionable si se analiza la nueva normativa contenida en la ley 1638 de 2013, que prohíbe el uso de animales silvestres en circos o espectáculos circenses, es decir, de nuevo el legislador les asignó derechos a seres vivos distintos al ser humano, de manera concreta, los derechos a no ser maltratados y a no vivir en condiciones precarias. Así las cosas, para el legislador colombiano los animales y las especies vegetales (v.gr. los bosques, la Amazonía, los páramos, las fuentes y recursos hídricos, etc.) son sujetos de derechos y, por lo tanto, a través de la acción popular cualquier persona puede solicitar su protección actuando como agente oficioso de esas entidades, sin que se pueda afirmar que se trata de un derecho colectivo – subjetivo perteneciente a la sociedad; por el contrario, se trata del reconocimiento expreso por parte del Constituyente y del legislador colombiano de atribuir valor en sí mismos a los animales y a las especies vegetales, para lo cual, en cada caso concreto, el juez deberá elaborar un juicio de ponderación o proporcionalidad entre los intereses en pugna u oposición. En otros términos, no es necesario que los

animales o las especies vegetales sean consideradas personas jurídicas o morales para que puedan comparecer a la administración de justicia en busca de que se protejan sus derechos reconocidos por la propia comunidad, ya que existen los mecanismos procesales constitucionales idóneos para garantizar el amparo de los respectivos derechos…Ahora bien, no quiere significar lo anterior que se sacrifique el desarrollo de la humanidad ni su supervivencia a partir del respeto de los derechos de los animales, la fauna y la flora; a contrario sensu, se reconoce expresamente que los seres humanos necesitan o requieren de otros animales para la supervivencia, así como de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables para garantizar el desarrollo sostenible de la población…En efecto, no es posible reconocer dignidad plena a los animales y a las especies vegetales porque eso impediría que el ser humano pudiera valerse de ellos en términos de supervivencia, de su ayuda para la búsqueda y experimentación científica de curas o tratamientos para combatir enfermedades terminales o mortales que atentan contra la salud pública, así como la posibilidad de domesticarlos y convivir con ellos en un espacio que no fuera el propio de libertad plena, razón por la que deviene justificable que se empleen en ocasiones para mejorar el bienestar de la humanidad…En otras palabras, los humanos pueden servirse de los animales para su supervivencia, para su compañía, para investigación, en actividades laborales o recreativas, pero sin vulnerar los derechos que les asisten, en especial de no ser tratados simplemente como objetos o cosas, de no ser sometidos a tratos crueles, degradantes, a ser

mantenidos en malas condiciones de salud y libertad, a su sacrificio con el menor dolor y sufrimiento posible, a jornadas laborales adecuadas con condiciones que respeten su integridad y descanso, a no ser objeto de sufrimientos innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, a garantizar un mínimo de libertad y espacio, a garantizar su adecuada alimentación y cuidado FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1638 DE 2013 MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Vulneración / DERECHOS DE LOS ANIMALES - Vulneración de los derechos de los primates o micos de la especie aotus vociferans / OMISION REGLAMENTARIA POR PARTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEExperimentación científica de la especie aotus vociferans / CAPTURA Y EXPERIMENTACION CIENTIFICA DE MICOS ASENTADOS EN LA AMAZONIA - Inexistencia de habilitación por parte de la autoridad ambiental / ACCION POPULAR - Procedente para anular los actos administrativos que contienen los permisos otorgados a la FIDIC, para el proyecto Captura y estudio de investigación científica en diversidad biológica de primates en la cuenca del río Amazonas en el Trapecio Amazónico Colombiano Del acervo probatorio se aprecia, de manera inexorable, la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a los derechos de los animales, en el caso concreto, el derecho de los primates o micos de la especie Aotus vociferans, que se asientan en territorio colombiano. En efecto, aparece probado que en la expedición de las licencias o permisos otorgados a la FIDIC,

para la captura y experimentación científica en la especie Aotus vociferans, no han existido estudios ni antecedentes administrativos que brinden soporte a los mismos. En otros términos, se ha entregado una habilitación a una fundación de carácter particular para emplear un recurso natural renovable, sin que se cuente con la información necesaria…En efecto, de los informes oficiales trascritos –tanto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como de Corpoamazonía– se desprende que ha existido una absoluta permisividad por parte de las autoridades públicas en la expedición y renovación de los actos administrativos relacionados con la experimentación científica e investigativa de la especie aotus vociferans cuyo asentamiento se encuentra en el trapecio amazónico. De igual forma, la FIDIC conociendo la normativa que rige la materia ha hecho caso omiso de los deberes y obligaciones a los cuales se encuentra obligada por el uso de la fauna silvestre colombiana… Así las cosas, se evidencia una trasgresión a la moralidad administrativa por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pues con su omisión de reglamentación ha contravenido el ordenamiento jurídico superior permitiendo que un particular no asuma los costos derivados del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. De igual forma, Corpoamazonía ha promovido y fomentado el desconocimiento de la normativa superior, lo que ha producido, en consecuencia, la vulneración a los derechos de los simios aotus vociferans, al permitir su caza indiscriminada, sin el cumplimiento de los requisitos legales… Lo anterior, máxime si la obligación legal de reglamentación de la tasa objeto de estudio se encuentra, desde el año 1993, en

cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (art. 5, numeral 29, ley 99 de 1993). El recaudo de esa tasa corresponde, por su parte, a la respectiva corporación autónoma regional, en los términos del numeral 13 del artículo 31 de la misma ley. Como se aprecia, la inactividad de la administración pública riñe con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que la omisión reglamentaria (mora en la potestad reglamentaria) ha afectado y continúa lesionando los derechos colectivos mencionados, así como el derecho de los animales que son empleados en las labores de investigación…si bien, dentro del acervo probatorio reposan pruebas que pretender abrir la discusión sobre la posible existencia de la especie aotus nancymae de origen colombiano, lo cierto es que esa circunstancia no queda demostrada y, por el contrario, el hecho de que se hayan encontrado animales dentro de las visitas realizadas por Corpoamazonía lo que demuestran es que se han cazado primates de una especie sobre la cual no existe habilitación por parte de la autoridad ambiental. En otros términos, sin importar la similitud genética o biológica que exista entre las dos especies, lo cierto es que existe el incumplimiento por la FIDIC, ya que se encuentra probado que ha empleado micos aotus nancymae para investigación científica dentro de su laboratorio, para lo cual no cuenta –ni ha contado– con habilitación administrativa. De otra parte, es importante precisar que la acción popular no es el medio idóneo para que se ordene la reapertura de procesos de índole sancionatoria y penal; no

obstante, sí es posible en esta sede judicial anular los actos administrativos habilitadores y, por lo tanto, ordenar y exhortar a las entidades públicas y a los particulares que se ajusten a los parámetros jurídicos internacionales e internos en relación con la caza, captura y manipulación de animales silvestres con fines investigativos y médicos FUENTE FORMAL: DECRETO 1806 DE 1974 / LEY 84 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Esta decisión se dejó sin efectos mediante sentencia de doce (12) de diciembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-00723-00(AC), por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en primera instancia la acción de tutela contra providencia judicial. El cinco (5) de mayo de 2015 se declaró inadmisible la impugnación por presentación extemporánea. El veintiuno (21) de julio de 2015 el expediente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La tutela no se seleccionó y tampoco se aceptó la insistencia presentada por Magistrado de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)

Actor: ANGELA MARIA MALDONADO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, FUNDACION INSTITUTO DE

INMUNOLOGIA DE COLOMBIA Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el de apelación adhesiva de la demandante contra la sentencia proferida el tres de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que se decidió: “Primero: DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda formulada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según se explicó en la parte motiva de esta decisión. “Segundo: DECLÁRASE que existió vulneración al derecho e interés colectivo consagrado en el literal c) del artículo 4º de la ley 472 de 1998 por parte de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC); de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según se explicó en la parte motiva. “Tercero: En consecuencia de lo anterior adóptense las siguientes decisiones: “1. Ordénase que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) revoque dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, las Resoluciones 028 del 13 de mayo de 2010 “Por medio de la cual se otorga permiso de estudio de diversidad biológica a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia – FIDIC, para el proyecto “Captura y estudio de investigación científica en diversidad biológica de primates en la cuenca del río Amazonas en el Trapecio

Amazónico Colombiano” y la No. 0632 del 29 de junio de 2010 por la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0028 del 13 de mayo de 2010, a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), por lo expuesto en esta providencia. “2. Ordénase a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, (Corpoamazonía) para que en el evento de no haberse realizado y con total acatamiento al debido proceso, se adopten las decisiones a que haya lugar en relación con las investigaciones disciplinarias internas, que se ordenaron con ocasión del vencimiento de términos en la investigación administrativa seguida contra la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia, con radicación No. 108 de 2005. “3. Solicítese a la Procuraduría General de la Nación, que dentro del marco de sus facultades examine si hay lugar a seguir alguna acción en contra de los funcionarios que adelantaron la investigación la (sic) Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), con radicación CFA 1074-08 y archivada a través de la Resolución 1252 del 1º de julio de 2009, expedida por la directora de licencias, permisos y trámites ambientales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. “4. En igual sentido solicitar a la Procuraduría General de la Nación que examine si hay lugar a iniciar acción disciplinaria contra los servidores públicos que no han regulado a la fecha, las tarifas mínimas para que las Corporaciones Autónomas Regionales recauden las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por

concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, consagrada en el numeral 1º del artículo 31 de la ley 99 de 1993. “5. Abstenerse de solicitar la investigación de naturaleza penal por la caza de la especie Aotus nancymaae por parte de la FIDIC, al obrar copia de la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Seccional 03 de Leticia (Amazonas) adiada el 16 de junio de 2010, a favor del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, quien es el director general de la FIDIC, por los punibles de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y experimentación ilegal en especies animales o vegetales, no sin advertir, que los actores tienen plena capacidad para interponer directamente denuncia penal, de considerar que existe ilícito a indagarse. “6. Prevéngase a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el evento de volverse a emitir permiso a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC) relacionado con el aquí (sic) se ordenó revocar, se adelante en total acatamiento del ordenamiento jurídico, en especial con sustento técnico del número y especie de la fauna a capturarse, de las condiciones de su movilización, confinamiento y repoblamiento, como de la implementación de un zoocriadero de los especímenes objeto de estudio. E igualmente, los efectos en la salubridad pública de la comunidad habitante de la zona geográfica autorizada por la liberación a su entorno, de las especies inoculadas para la obtención

de una vacuna contra la malaria y esplecnotomizados, todo lo anterior con seguimiento de protocolos debidamente reconocidos que existan para tales efectos. “Y de expedirse nuevo permiso del que se está tratando, adelanten oportuna y efectivamente las funciones de control y vigilancia para el cabal cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al autorizado. “7. Otórgase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un término de 3 meses para que expida la reglamentación a fin de establecer las tarifas mínimas de que trata el artículo 31 de la ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1608 de 1978. “8. Solicítase a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios ejercer sus funciones de prevención e intervención, en el evento de otorgase un nuevo permiso a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia, de que trata la presente acción popular. “9. Confórmase el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998 integrado por la Magistrada de instancia; los actores populares; un delegado de la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios; un delegado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía); un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; un delegado del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI) y un delegado del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, comité que hará seguimiento al proceso de cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente

sentencia. “Cuarto: NIÉGASE el incentivo económico pretendido por los actores, acorde con lo explicado en precedencia. “Quinto: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.” (fls. 948 a 952 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de la primera instancia El 13 de abril de 2011, los señores: Ángela Maldonado Rodríguez y Gabriel Vanegas Torres instauraron acción popular contra la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia “FIDIC”, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible], la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía “CORPOAMAZONÍA”, y la Procuraduría General de la Nación para asuntos Ambientales y Agrarios con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la seguridad y salubridad públicas presuntamente afectados como consecuencia del desconocimiento por parte de los demandados de los principios, normas y deberes de proteger la diversidad e integridad del ambiente Los actores populares formularon las siguientes pretensiones, en el escrito de demanda: “1. Que se ordene revocar el permiso vigente de estudio con fines de investigación científica otorgado al FIDIC. “2. Que se ordene adoptar sanciones civiles, administrativas y

penales a que haya lugar por las irregularidades cometidas tanto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como por Corpoamazonía en los procesos sancionatorios ambientales adelantados en contra del FIDIC los cuales fueron adelantados y resueltos de manera antijurídica, y posiblemente con desviación de poder. “3. Que se esclarezca la legalidad de los permisos de caza científica de fauna listada desde 1977 en el apéndice II de la CITES. “4. Que se determine si se cumplido o no (sic) con los trámites y requisitos legales de importación o introducción al país de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre. “5. Que se aclare la legalidad de la captura y experimentación en especies no autorizadas. “6. Que se compruebe la legalidad de la movilización de especímenes por personas que no contaron con el respectivo salvoconducto para ello. “7. Que se esclarezca si en estos permisos existió caza comercial la cual evidentemente nunca estuvo autorizada. “8. Que se determine si existió –y existe– tráfico ilegal de fauna transfronteriza. “9. Que se explique si se cumplió o no con la obligación de pagar la tasa de repoblación exigida por la ley, montos pagados, fechas de pagos, y la manera y forma en que se han invertido dichos dineros por parte de

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